Decisión nº 004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.824.219, asistida por el abogado D.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.578, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos V.R.L.V., G.V.L. D´ SANTIAGO y ANA RAFAELA D´ SANTIAGO DE LANZILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.429.753, 10.444.220 y 2.629.246, respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, el cual está constituido por un inmueble ubicado entre calles 73 y 74, situado en el EDIFICIO AUYANTEPUY, No. 73-45, apartamento 2C, Sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y anotado bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 4.

Este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos V.L., en su condición de arrendador y la ciudadana M.J.A., en su condición de arrendataria, Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicho contrato fue celebrado en fecha 17 de junio de 1994, el cual quedó inserto bajo el N° 5, Tomo 77 de los libros de autenticaciones; lo que hace presumir que existe una obligación contractual contraída entre ambas partes aunado a que la pretensión de la parte actora se fundamenta en la acción de Retracto Legal Arrendaticio, que además conjugado con la Copia Simple de Documento de Compra Venta Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2004, el cual quedo inscrito bajo el N° 16, del Protocolo 1°, Tomo 4, celebrado por los ciudadanos V.L., en su condición de vendedor, y el ciudadano G.V.L., en su condición de comprador y actual propietario del bien inmueble objeto de la presente solicitud de medida, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que el ciudadano V.R.L.V., era el propietario del inmueble in comento, y que este trasmitió su derecho de propiedad al ciudadano G.V.L. D´Santiago, al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, debe evitarse la cadena traslativa de propiedad hasta tanto se dilucide sobre el derecho que reclama la parte accionante, pues tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que éste pudiera efectuar sobre el indicado bien inmueble, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la comunidad que se pretende partir, y demostrados los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento marcado con el N° 2C del Edificio Auyantepuy, situado en la Av. 19 de la nomenclatura de esta ciudad y distinguido con el N° 73-45, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sector el Paraíso. Dicho apartamento 2C tiene un área de noventa y dos metros cuadrados (92 mt2) y sus medidas y linderos son: Norte, en diez metros con ochenta centímetros (10.80 mts) con apartamento B; Sur, en diez metros (10 mts) con fachada Este del edificio, y Oeste: en diez metros (10mts) con fachada Oeste del edificio. Y representa un porcentaje de siete unidades con setenta y cinco centésimas por ciento (7.75%) del área vendible del edificio, y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, terraza, tres dormitorios y una sala sanitaria. Propiedad del ciudadano G.V.L. D´ SANTIAGO, según documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2004, el cual quedo inscrito bajo el N° 16, del Protocolo 1°, Tomo 4.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ONCE (11) del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR