Sentencia nº 808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 4 de octubre de 2006, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito presentado por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms. 23.067, 25.126 y 23.066, respectivamente, con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 5.141.031, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión judicial dictada el 21 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-N-2004-000383 de la nomenclatura llevada por dicha Corte.

El 10 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, asignándose la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

El 8 de febrero de 2007, se instaló la Sala Constitucional Accidental a causa de la inhibición declarada con lugar de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para lo cual se convocó al Quinto Conjuez de la Sala Constitucional, F.A.J.D., quien aceptó su convocatoria como Magistrado Suplente de la presente causa, siendo juramentado en esa misma fecha y seguidamente se declaró constituida la Sala Accidental. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la lectura y análisis del escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que la acción esta dirigida contra la decisión judicial dictada el 21 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-N-2004-000383 de la nomenclatura llevada por dicha Corte, que revocó la sentencia del 19 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Siendo así las cosas, esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada y contenida originariamente en la decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual indica que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

Ahora bien, la Sala pasa a decidir la acción de amparo con base en las siguientes consideraciones:

La ciudadana M.J.G., a través de abogados –quienes poseen un poder especial para que conjunta o separadamente la representen y sostengan sus derechos e intereses “(…) por ante los Tribunales de La Carrera Administrativa, Civiles y Mercantiles de la República, así como también por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en todos aquellos asuntos en los cuales me toque intervenir como parte, ya sea como demandante o demandada y muy especialmente, en el Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Retiro, dictado por la Junta Liquidadora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Recurso de A.C. por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos (…)” – interpuso acción de amparo contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que le fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o de cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna –como el amparo constitucional que solamente se le otorgó para ejercerlo ante los tribunales contenciosos administrativos–, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana M.J.G., ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006).

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.J.G., contra la decisión judicial dictada el 21 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-N-2004-000383 de la nomenclatura llevada por dicha Corte.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms. 23.067, 25.127 y 23.066, respectivamente, con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana M.J.G., contra la decisión judicial dictada el 21 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-N-2004-000383 de la nomenclatura llevada por dicha Corte.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

El Vicepresidente,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

F.A.J.D.

Conjuez

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 06-1452 MTDP/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La discrepancia con la referida decisión estriba en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”. Más aún, cuando se observa que la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante este Supremo Tribunal de justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, más aún, cuando se observa que la inadmisión se fundó en la falta de representación de los apoderados de la demandante.

En efecto, en el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta falta de representación de los supuestos apoderados judiciales

Sin embargo, este voto salvante reitera su posición, que ha sostenido en otras oportunidades, en relación con que el legislador dispuso, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respeto al principio pro actionae, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad del libelo, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

Por otro lado, la falta o consignación de un poder defectuoso (defecto de representación), constituye, en los procesos de amparo, como se expresó, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables fallos, donde, en casos similares al de autos, en que no se había acreditado, en forma alguna, la representación, permitió la subsanación de ese defecto (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00; 1785 de 25.09.01; 1028 de 30.05.02; 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la aplicación del criterio de esta Sala, respecto de la notificación de la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda, ello en respeto al principio pro actionae, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente (E),

J.E. CABRERA R.E.V. (E),

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

F.A.J.D.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

Exp. 06-1452

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