Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de Falcon, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero
PonenteLeon Valmore Villasmil
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PUERTO CUMAREBO, VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO.

AÑOS: 194º Y 145º

VISTOS / CON INFORMES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE Nº: 157-2003

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.G.

ASISTIDA DE LA ABOG. M.E.

CICERELLI ROMERO.

DEMANDADO : AREPERA “ EL POTENTE” EN LA

PERSONA DE SU PROPIETARIA

I.J.M..

MOTIVO: COBRO DE

PRESTACIONES

SOCIALES Y OTROS

BENEFICIOS DERIVADOS DE LA

LEY DEL TRABAJO.

N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado el día: 08 de octubre de 2003, por ante este tribunal por la ciudadana: M.J.G., Venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 10.739.943, domiciliada en la urb. Playa Blanca de la ciudad de Puerto Cumarebo, asistida por la Abog. M.E.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.602, contra la empresa Arepera “EL POTENTE” en la persona de su propietaria ciudadana: I.J.G., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.

Alega en su demanda la parte actora que desde la fecha: 23 de enero de 2002, comenzó a trabajar como cocinera, en la arepera “El Potente”. Hasta el día 20 de enero de 2003, fecha en que fue despedida sin justificación alguna, cumpliendo un horario de seis de la mañana a dos de la tarde (6 a.m. a 2 p.m.) de lunes a sábado y los días domingos laboraba ocasionalmente devengando un salario diario, de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,oo) y los dìas domingos a razón de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,oo) por lo que laboro por espacio de once (11) meses. Que agoto todas las gestiones amistosas y administrativas con su expatrono para lograr el pago de sus prestaciones sociales por lo que demanda formalmente a la AREPERA “EL POTENTE”, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (881.664,oo), además el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado asistente, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como la indexación salarial y de los montos reclamados hasta el momento real de la cancelación de los mismos. Y que del monto señalado, es decir la cantidad de Bs. 881.664,oo hay que deducirle la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,oo), que recibió por concepto de adelanto a su liquidación. Fundamenta la demanda en los artículos 3,108, 125, 225, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 174 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompañó al escrito de demanda copia simple del Registro Mercantil de Arepera El Potente, Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo Coro en fecha: 26 de marzo de 2003 (original) y hoja de cálculos (original) emanada de la sala de consultas, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Coro.

En auto de fecha: diez de octubre de 2003, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenàndose la citación mediante boleta de la demandada ciudadana: I.J.M., en su carácter de propietaria de la firma personal AREPERA “EL POTENTE”, para que diera contestación a la demanda al tercer (3 er) día de despacho siguiente a constar en autos su citación, se libraron los recaudos correspondientes y se entregaron al alguacil para su práctica, quedando anotada la demanda bajo el Nº 157-2003.-

En fecha 30 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados, en donde consta la citación personal que le hiciera a la ciudadana: I.J.M., en su carácter de propietaria de la firma personal Arepera “EL POTENTE”, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha: 04 de noviembre de 2003, la ciudadana: I.J.M., asistida por la abogado en ejercicio Belkys M.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.819, consigna escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil, se le dio entrada y se agrego a los autos.

En fecha: 07 de noviembre de 2003, la ciudadana: I.J.M., asistida por la abogado BELKYS M.D., inpreabogado Nº 38.819, consigna en dos (02) folios útil, escrito de Promoción de Pruebas, en tiempo hábil. Se dio por recibido y se agregaron a los autos.

En fecha: 07 de noviembre de 2003, la ciudadana: M.J.G., asistida de la abogado M.E. CICERELLI ROMERO, inpreabogado Nº 70.602, consigna en un (01) folio ùtil, escrito de Promoción de Pruebas, en tiempo hàbil. Se dio por recibido y se agrego a los autos.

En fecha: 11 de noviembre de 2003, se admitieron cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciaciòn en la definitiva, los escritos de pruebas presentados tanto por la parte demandada, ciudadana: I.J.M., asistida de la Abog. Belkys Morales Dìaz, como de la parte demandante, ciudadana: M.J.G., asistida de la Abog. M.E.C.R.. En cuanto al Capitulo II del escrito de Promociòn de pruebas de la parte demandada, el Tribunal fija el tercer día de despacho para que comparezcan los ciudadanos: Nelsòn A.R.S., Carmèn M.C.D. y C.D.B. Rodrìguez, a los fines de que rindan sus declaraciones sobre el interrogatorio de viva voz, y contesten a repreguntas.

En cuanto al Capitulo Cuarto, del escrito de Pruebas de la parte demandante el Tribunal fija el cuarto (4to) día de despacho, para la comparecencia de las ciudadanas: C.M.E., Ana del Carmèn Rodríguez y M.R. Hernàndez, a los fines de que rindan sus declaraciones sobre el interrogatorio que les será formulado de viva voz, y contesten a repreguntas.

En fecha 17 de noviembre de 2003, rindieron sus declaraciones los ciudadanos: Nelsòn Rodrìguez, Carmèn M.C. y Carmèn D. Betancourt y contestaron a repreguntas.

En fecha: 18 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para oír la declaración de las ciudadanas: Carmèn Echagaray, Ana Rodrìguez y Melida Hernàndez, se declaro desierto el acto por no hacer acto de presencia las nombradas ciudadanas.

En fecha. 18 de noviembre de 2003, comparece la ciudadana: M.J.G., asistida de la abog. Marìa E.C.R., y consigna diligencia donde solicita de conformidad con el artículo 483, del Código de Procedimiento Civil, nueva oportunidad para el examen de los testigos. Se agrego a los autos.

En fecha: 18 de noviembre de 2003, el tribunal fija el sexto (6to) día de despacho del lapso de evacuación, para oír la declaración de los testigos solicitada por la ciudadana: M.J.G..

En fecha: 26 de noviembre de 2003, rindieron sus declaraciones las ciudadanas: C.E. y A.d.C.R. e igualmente respondieron a repreguntas

En fecha: 02 de diciembre de 2003, comparece la ciudadana: I.J.M., con el carácter de representante de la “AREPERA EL POTENTE”, asistida de la abog. Belkys M.D., estando en la oportunidad legal presento escrito de INFORMES, en la presente causa, constante de tres (03) folios útil, se agrego a los autos.

En fecha: 09 de diciembre de 2003,comparece la ciudadana: M.J.G., asistida de la abog. M.E. CICERELLI ROMERO, encontrándose dentro del lapso legal, consigna escrito de INFORMES, en la presente causa, constante de dos (02) folios útil. Se agrego a los autos.

ESTANDO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA PIRITU Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

La demandante: M.J.G., con asistencia de abogado acciona en contra de la Empresa: AREPERA “EL POTENTE”, en la persona de su representante legal ciudadana: I.J.M., por el cobro DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 881.664,00), una vez admitida la demanda se ordena la citación de la parte demandada, y practicada esta se procedió a la contestación de la demanda. En dicho acto la parte demandada negó, rechazò y contradijo, tanto de hecho como de derecho las pretensiones formuladas por la ciudadana: M.J.G.. Admitió como cierto, que la actora presto servicios en su negocio como cocinera, que en su debida oportunidad le cancelo sus beneficios.

Por otra parte señala que una vez que la actora entro a trabajar en su negocio le explico la forma de pago que ella realizaba, ya que es una arepera, donde solo se trabaja en horas de la mañana, aceptando sus condiciones, por que a ella lo que le importaba era trabajar. Que en el mes de enero cuando hubo escasez de gas, ella no volvió a trabajar por que no iba a trabajar con leña, que recibió el pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por convengo de pago de prestaciones sociales y concluye, rechazando, negando y contradiciendo el resto de las pretensiones de la parte actora contenidas en el libelo.

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, habiendo promovido la parte accionada las siguientes: 1.- El mérito favorable de los autos.- 2.- De conformidad con el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: Nelsòn A.R.S., C.M.C.D. y C.D.B.R.. Por su parte la accionante promueve las siguientes pruebas. 1.- El mérito favorable de las actas. 2.- Los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en el libelo. 3.- Ratifica en todas sus partes el acta emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Falcòn anexada en su libelo de demanda. 4.- Como prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil la declaración de los siguientes ciudadanos: C.M.E., A.D.C.R. Y M.R.H.S..

Antes de entrar en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, debe este sentenciador señalar lo siguiente: Aùn cuando ambas partes difieren con relación a los elementos constitutivos de la relación laboral, como lo son la forma y modo de terminación de la relación laboral y el monto de las prestaciones a cancelar; ambas partes están de acuerdo en la prestación del servicio personal y al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (240.000,oo) como pago de adelanto de las prestaciones sociales por conceptos de la prestación de servicios personales.

Ahora bien, planteada así la situación, es decir, aceptada por ambas partes la prestación de servicios personales y la relación de trabajo, mas no los elementos que conforman la misma; el análisis probatorio debe referirse a estos elementos para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.-

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa, que promoviò en el Capitulo I, del referido escrito de Promociòn de pruebas, el mérito favorable que arroja los autos, al respecto, es criterio de este Sentenciador, de que el reproducir, el mèrito favorable de los autos no constituye en si un medio probatorio alguno de los consagrados por el Legislador y el Juez, tiene la obligaciòn legal de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promoviò asimismo, las testimoniales de los ciudadanos: R.S.N.A., CHIRINOS DURANGO, C.M. Y BETANCOURT R.C.D., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cèdulas de identidad Nros. V- 7.473.659, V-11.139.019 y V-7.173.734, los cuales fueron declarados en fecha. 17-11-2003, segùn se evidencia de actas que cursan al folio 19 al 25. Y siendo que sus deposiciones fueron concordantes entre sí, en cuanto al hecho de que la ciudadana: M.J.G., recibio como parte del pago de sus prestaciones sociales la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. Siendo apreciadas sus deposiciones conforme a lo previsto en el artìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil, a excepción de la declaración del testigo Nelsòn A.R.S., que no se aprecia por no darle fe a este juzgador por cuanto declara que conoce los hechos por tener una relaciòn amistosa con la demandada y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al libelo de demanda las siguientes probanzas:

Copia simple del Registro Mercantil del fondo de Comercio denominado AREPERA “EL POTENTE”. Al respecto se observa, que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte contra quien se opuso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil. Acta Administrativa (original) emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcòn, en fecha 26-03-2003, la cual fue ratificada en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas.

Hoja de cálculos (original) emitida por la sala de consultas, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcòn.

Así mismo se evidencio que en el escrito de Promociòn de pruebas promoviò las siguientes pruebas:

En el Capitulo I, Reprodujo el mérito favorable de las Actas Procesales. Al igual, que como se expreso respecto a la parte demandada, el mérito favorable de las actas no se puede promover, ya que ello no constituye en si un medio probatorio alguno, y el Juez tiene conforme a lo dispuesto en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil, la obligaciòn de analizar y juzgar todas cuantas pruebas sean aportadas a los autos. Y así se declara.-

En el Capitulo II, ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en el libelo de la Demanda.

En el Capitulo IV, la actora, promoviò las testimoniales de las ciudadanas: C.M.E., A.D.C.R. Y M.R.H.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Nros. V-7.498.273, V-10.703.955 y V-10.475.732, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad, por no hacer acto de presencia las nombradas ciudadanas, por lo que la parte actora solicito nueva oportunidad y fueron declarados en fecha: 26 -11-2003, las ciudadanas: C.M.E. Y A.D.C.R., segùn se evidencia de actas que cursan al folio 31 al 34 con sus respectivos Vto., al respecto este Tribunal considera que las deposiciones de las mencionadas ciudadanas fueron discordantes entre sí, y contradictorias como cuando al ser interrogada la ciudadana, C.M.E. en la pregunta segunda: en cuanto a que diga si sabe y le consta a que se dedicaba o donde trabajaba la ciudadana: M.J.G., respondiendo que “Bueno, yo se que ella trabajaba en la arepera”. Y en la pregunta Nº cuarto: sobre si sabe y le consta si la ciudadana: M.J. Gonzàlez, trabaja actualmente para la arepera “El Potente”, respondió lo siguiente “Si trabaja”, lo cual es contradictorio, por que primero responde que la demandante trabajaba en la arepera y luego dice que si trabaja. A interpretación de quien aquí decide; y por ello la desecha conforme a lo previsto en el artìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil. Con relaciòn a la testigo Ana del Carmèn Rodríguez, quien en la pregunta Nº Segundo declara: “Bueno, yo supe” y en la Nº tercero: “Bueno yo oí decir”, y en la repregunta Nº Primero declara que “no conoce a la demandante”. Tampoco se aprecia en virtud de que este testigo no le merece fe en sus declaraciones. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos expuestos, quedando demostrada la relaciòn de trabajo existente entre la actora y la demandada, así como el pago de adelanto de prestaciones sociales, en virtud de no haber sido negados expresamente en el acto de contestaciòn, así se declara. En cuanto a los montos reclamados por no haber sido contradichos expresamente se consideran ciertos y así se establece a excepciòn de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), la cual debe ser deducida del monto a cancelar y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este tribunal de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripciòn judicial del Estado Falcòn, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, incoada por la ciudadana: M.J.G., asistida de la abogado M.E.C.R., en contra de la firma personal AREPERA “EL POTENTE”, representada por su propietaria I.J.M., todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:

PRIMERO

que la firma personal AREPERA “EL POTENTE”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Falcòn, en fecha 02 de Mayo de 1995, bajo el Nº 6, Tomo 1-B, domiciliada en esta ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E. Falcòn, cuya propietaria es la ciudadana: I.J.M., pague a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 741.664,08), que es la suma total de las diferentes cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, menos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), lo cual hace un total de QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 501.664,08).

SEGUNDO

no hay condenatoria en costas en el presente fallo por no haber sido vencida totalmente la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artìculo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Falcòn, en Puerto Cumarebo, a los veintidós dìas del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. VALMORE VILLASMIL LEON.

LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE B.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE B.

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