Decisión nº 01-06-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de junio del 2007.

Años 197º y 148º

Nro. 01-06-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.366.771, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del de-cujus L.A.F., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.657, fallecido ab-intestato el 08 de marzo del 2007, en el Hospital Padre Machado de Caracas. Vistas igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.R.A.J.Y.U.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.906 y 19.170.771 en su orden, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante y a sus hijos, e igualmente conocieron al de-cujus L.A.F.; que la solicitante es legitima concubina del mencionado de-cujus y sus hijos son sus únicos hijos; que ellos son los únicos herederos de los bienes dejados por el de -cujus L.A.F.; así como el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, en fecha 05-05-2007, consignado a los autos el 07-05-2007, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas de: acta de defunción del de-cujus L.A.F., asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.M.d.C., bajo el Nro. 86, de fecha 09-03-2007; y actas de nacimiento de los ciudadanos F.M., J.L., L.E. y L.A.F.M., asentadas los dos primeras por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 1.357 y 1.387, de fechas 28-05-1975 y 02-05-1979 en su orden, y las dos últimas por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo los Nros. 121 y 1.222, de fechas 03-02-1986 y 18-10-1984 en su orden, cursantes a los folios 2, y del 4 al 7, en su orden.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato), con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos, según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicaran conforme al artículo 810 del Código Civil …(omissis)

En este orden de ideas, cabe destacar que por vía jurisprudencial y vinculante se reconocen en el concubinato derechos sucesorales a tenor del artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso ocurra durante las existencia de la unión concubinaria que para ello se requiere de manera inpretermitible la existencia de una declaración judicial, razón por la cual al no cursar en autos sentencia definitivamente firme, declarativa de tal situación fáctica, es por lo que resulta forzoso excluir de la presente declaración a la solicitante ciudadana M.J.M.. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus L.A.F., sólo a los ciudadanos F.M., J.L., L.E. y L.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.062.781, 14.340.899, 19.612.061 y 17.659.438 respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Sol. Nro. 07-2046

rm.

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