Decisión nº 59-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No. 609-06-35

DEMANDANTE: La ciudadana M.J.M.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.936.534, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: EL ciudadano P.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.821.252, y de igual domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho H.E.P.P., R.C.S., R.E.V., A.G.P. y A.O.V., C.A.K.H. y P.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula Nos. 4.968, 10.312, 31.222, 83.273, 83.409, 83.338 y 84.374, respectivamente en ese orden.

APODERADA DE LA DEMANDADA: La profesional del derecho L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273.

Ante el Juzgado Superior llegaron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según oficio No. 29.856-955-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, referidas al juicio de Simulación seguido por la ciudadana M.J.M.D.E., contra el ciudadano P.R.A.G., con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 11 de mayo del año 2006.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado A.O.V., ya identificado, exponiendo que demanda al ciudadano P.R.A.G., ya identificado, por simulación en virtud que su representada realizó con su cónyuge E.B.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.773.451, una venta con Pacto de Retracto al ciudadano P.R.A.G., sobre un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, constituido por una casa signada con el No. 108-B, la cual se encuentra ubicada en la calle 3 de la Urbanización FAC Las Acacias (Sector las Cuarenta) de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra edificada sobre un lote de terreno propio, con una extensión de Doscientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados ( 278,10 Mts2), la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa 108-A; SUR: casa 109-A; ESTE: calle 3 y OESTE: casa 92-B, inmueble que adquirió su mandante según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 03 de marzo de 1989, bajo el Nº 37, folios 197 al 203, del Protocolo 1, Tomo 07, Primer Trimestre.

Dicha demanda fue fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.142, 1.350, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

A la referida demanda, el Juzgado conocedor de la causa le dio entrada mediante auto de fecha 15 de abril del año 2003, ordenando lo pertinente al caso y, citado como quedó el demandado, éste opuso como punto previo la Falta de Legitimación a la Causa. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo para ello, diferentes argumentaciones. Transcurridos los lapsos procesales pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia ya identificado dictó su fallo declarando Improcedente la Defensa de Fondo y la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, de la misma manera declara Sin Lugar la presente demanda. Contra dicha decisión el actor ejerció recurso de apelación, por lo que subieron a esta Alzada los autos.

En fecha 06 de julio del año que discurre, este Tribunal le dió entrada a las referidas actas. La parte demandante presentó diligencia promoviendo posiciones juradas, las cuales fueron providenciadas por este Despacho mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, citado como quedó el absolvente para el respectivo acto, éste asistió al mismo, al igual que el promovente de dicha probanza. En el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron escritos de Informes el día diez (10) de agosto de Dos Mil Seis (2006) y, el día veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), ambas partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones.

En fecha 31 de julio de 2006, la profesional del derecho L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, con el carácter de actas solicitó copias simples y copias certificadas, de las actuaciones por ella indicadas, siendo ordenada su expedición en esa misma fecha.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el quinto día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a dictar su máxima decisión procesal luego de las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una acción de Simulación, en virtud de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.

Consideraciones para decidir

Antes de cualquier pronunciamiento relacionado con el asunto de mérito, se hace necesario resolver como punto previo a la definitiva, lo siguiente:

El demandado en el escrito de contestación, expresó como defensa de fondo, la falta de legitimación a la causa, esto anticipadamente a su exposición de negar, rechazar, contradecir la pretensión del actor en cada una de sus partes, aspecto al que insistentemente se refirió en el escrito contestatorio; de igual manera, solicita al Tribunal de la causa que declare inadmisible la demanda, ya que supuestamente no puede pronunciarse sobre el derecho material pretendido, pues se está en presencia de un litis consorcio necesario o forzoso, y por ende una errada estructuración de la litis, dado que existe una comunidad o sucesión hereditaria la cual presuntamente tiene derechos respecto el objeto material sobre el cual recae la pretensión.

Ante lo expuesto, debe este Órgano Superior pronunciarse sobre la defensa de fondo propuesta por la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación, y lo hace a tenor de las siguientes argumentaciones:

En primer lugar, se juzga necesario entrar a definir que debe entenderse por falta de cualidad a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, la legitimatio ad causam debe ser concebida como la aptitud o idoneidad de una persona para requerir la tutela judicial a través del ejercicio del derecho de acción, esto en su contexto de legitimidad activa, la cual a su vez también ha de ser considerada en su aspecto pasivo, es decir, esa aptitud e idoneidad que igualmente se debe requerir aquellas personas contra quienes se demanda la pretensión objeto de la acción incoada. La referida idoneidad o legitimación debe contar con absoluta suficiencia para poder afirmar que la litis está estructurada de forma adecuada, con todas las personas que necesariamente deben ser llamadas al proceso, lo cual garantiza que el pronunciamiento de mérito cuente con la efectividad constitucionalmente exigida.

Lo anterior difiere de lo que se conoce como legitimatio ad processum, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra las cuestiones previas, disponiendo el citado ordinal la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por el hecho de no tener la representación que se le atribuye.

En cuanto a la oportunidad debida para oponer la defensa de la legitimatio ad causam, se tiene que el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, preveía la posibilidad de hacerlo como excepción de inadmisibilidad, contrariamente a lo que ocurre en la Ley Adjetiva Civil vigente, la cual impide que dicha oposición se haga como cuestión previa, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a que la oposición de la legitimatio ad causam o falta de cualidad deba efectuarse como defensa de fondo para ser decidida junto con la sentencia definitiva, pero previamente a cualquier pronunciamiento relacionado con el fondo de la causa.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, sentencia Nº 3592, asentó:

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), (1) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

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EL fallo antes citado reafirma el dictado por esa misma Sala del M.T. de la República en fecha 17 de junio de 2004, en el cual se expuso:

Sin perjuicio de lo antes decidido, estima necesario esta Sala advertir a la parte solicitante, que si bien el pronunciamiento del 23 de septiembre de 2003 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la acción, ésta no entró a analizar el fondo de la controversia -como bien lo señaló en el referido fallo- si no que se limitó a examinar la causal de inadmisibilidad de la acción relativa a la falta de cualidad o legitimación, situación que permite a la parte actora ejercer nueva demanda de acción reivindicatoria conforme el respectivo litisconsorcio necesario, visto que en el caso primigenio no se produjo cosa juzgada material toda vez no fue analizado el fondo de la causa.

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Se desprende de las anteriores transcripciones que la falta de cualidad debe entenderse como una inaptitud o carencia de idoneidad para hacer valer un derecho en juicio, o sostener defensas respecto a lo que en contra se reclame jurisdiccionalmente, siendo estas razones suficientes para que el Juez se vea impedido a resolver sobre el fondo del asunto, por lo que irremisiblemente, si ese fuera el caso, ha de inadmitirse, aún de oficio, la acción incoada.- Dicho de otro modo, quien se presente como titular de un derecho el cual no le es reconocido por el ordenamiento jurídico, mal puede contar con la tutela judicial para hacerlo valer ante los órganos jurisdiccionales competentes, al igual, no puede exigirse una tutela judicial de un derecho, o su reconocimiento, a una persona que no está, se insiste, por falta de cualidad (legitimatio ad causam) compulsada a ello.

Por otra parte, asienta el M.T. de la República, que una vez subsanado el defecto de la acción respecto a la legitimatio ad causam, esto mediante la conformación del litisconsorcio necesario, se puede nuevamente incoar la acción, en virtud de no tener la sentencia que se pronuncie en relación con la falta de cualidad el carácter de cosa juzgada material.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2004, 119), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa:

Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. … . La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial…

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Ahora bien, se hace necesario, luego de lo anteriormente expuesto, para un mayor fundamento de las anteriores argumentaciones, definir la institución del litisconsorcio necesario o forzoso, al respecto el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Págs. 690 y 691), define el Litisconsorcio necesario de la siguiente manera:

“El Litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura o naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto. Todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”.

Vista esta definición anterior, y los comentarios expresados por el autor citado, los cuales comparte este Juzgador, se observa:

En el sub iudice se está ante una acción de simulación, a través de la cual la parte actora pretende demostrar la existencia de una relación jurídica emanada de manera real de un préstamo de dinero, no como consecuencia de una venta con pacto de retracto. Por su parte, la representación del demandado alega que del acta de defunción promovida en autos, consta que el ciudadano E.B.E. DÏAZ tuvo cuatro hijos, los cuales llevan por nombre: Adriana, Auerni, Anabel y Anipse Espina, todos mayores de edad, razón ésta que de acuerdo a su parecer, es suficiente para que se determine la existencia de un litis consorcio forzoso, siendo en consecuencia menester que en la presente causa participen todos los nombrados, conjuntamente con la demandante, en un litisconsorcio activo, dado que los derechos litigiosos son proindivisos, teniendo en principio interés sobre tales derechos los mencionados hijos del difunto E.B.E. DÏAZ, esto, se insiste, conjuntamente con su madre M.J.M.d.E., identificada en autos, única parte actora de esta causa, por lo cual, según lo expresado por el accionado, tal circunstancia hace que la causa esté erradamente estructurada.

Al respecto, atendiendo las descritas alegaciones, es opinión de este Juzgador, que la acción de simulación puede ser intentada por todo aquel que manifieste tener el interés que se declare la relación jurídica atacada como un acto simulado como inexistente, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano, el cual dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

…(omissis)…

En el caso in comento, la contingencia planteada puede perfectamente subsumirse en la estructura formal o norma antes transcrita: pues tal posición se sustenta además en lo previsto en el artículo 1.140 eiusdem, que señala:

Todos los contratos, tengan o no denominación especial, está sometido a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en lo Títulos respectivos para alguno de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

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La norma antes citada prevé la consagración del llamado principio directivo de la aplicación de las Leyes en materia contractual, en cual establece la posibilidad de aplicación subsidiaria de la normativa general relativa a los contratos, sin perjuicio de las disposiciones de carácter especial, por lo que se puede afirmar, en aplicación excepcional de las reglas que regulan ordinariamente el contrato de sociedad, la factibilidad de traer a colación subsidiariamente las normas que regulan de manera general las obligaciones, lo que sería en el caso en concreto una apología a la justicia, pues sería desdeñable negar que uno de los miembros de la comunidad pueda pretender la declaración como simulado de un acto o negocio, más aun en el presente caso, donde resulta reconocible el interés que tiene la actora en la conservación de los bienes de la comunidad conyugal, así como del incólume mantenimiento del acervo hereditario; de allí que sería errado no admitir la cualidad de la actora para exigir jurisdiccionalmente la declaración de simulación de un determinado negocio jurídico, esto dado que en autos, se insiste, está plenamente demostrado el susodicho interés, como indubitablemente se desprende. .

El criterio antes expresado encuentra apoyo en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº AA20-C-2002-000952, Sentencia Nº 00115, en el cual se expuso.

“Ahora bien, a pesa de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que son ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En ese orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto tribunal, según las cuales:

“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F Nº 130, Vol. IV, p. 2779 y sigas).

En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

…Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…

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Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación….”.

En consecuencia, en lo que tiene que ver con la defensa de fondo opuesta relativa a la falta de cualidad denunciada por la parte accionada, dadas las argumentaciones y los fundamentos anteriormente expresados, ésta a de declararse Sin Lugar, confirmándose con ello lo decidido en torno a éste particular por la A Quo. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE INDEXACION PETICIONADA

POR LA PARTE ACTORA

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado en el Petitum del escrito libelar presentado por el profesional del derecho A.O.V., en cuanto a la Indexación por Inflación de la estimación de la demanda del presente juicio, mediante el cual solicitó lo siguiente: “... De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38, estimo la presente demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00). Solicito a su d.T. que este monto de la obligación objeto de esta demanda se vea sujetado a la correspondiente Indexación por Inflación dada la pérdida del valor monetario de nuestra moneda de curso legal, calculada según los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela hasta la terminación de la presente causa mediante sentencia definitivamente firme....”

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

A su vez el artículo 39 eiusden, prevé:

A los efectos del artículo, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

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En el caso de autos se está en presencia de una acción que pretende la declaratoria de inexistencia de una relación jurídica por no corresponder ésta supuestamente con la voluntad real de las partes, ya que si bien existe una manifestación expresada según la cual las mismas están jurídicamente vinculadas por un contrato de venta con pacto de retracto, la intención real de los contratantes fue la de celebrar un contrato de préstamo de dinero, es decir, se trata de una acción de naturaleza mero declarativa, la cual consecuencialmente derivará en una sentencia de igual naturaleza, por lo que el requisito de la estimación de la demanda previsto en el artículo 38 de la N.A.C., conlleva el sólo propósito del establecimiento de la cuantía del juicio a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación; se entiende así que la referida estimación no consiste en un cantidad a cancelar, en un dare, pues no se está ante una acción que arroje como resultado una sentencia de condena, una orden de pagar, por ello mal puede decretarse la orden de la indexación monetaria peticionada por la parte actora, dado el carácter mero declarativo del fallo a ser proferido en la respectiva Dispositiva. Así se decide.

OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA FORMULADA POR EL

DEMANDADO.

Corresponde ahora a este Órgano Superior, pronunciarse sobre el escrito presentada por la profesional del derecho L.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, referente a la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido manifiesta que las mismas no pueden ser admitidas en virtud de la falta de cualidad del actor, ya que su falta de legitimación a la causa impide una sentencia de mérito; a este respecto, quedo establecido con antelación que no es necesario un litisconsorcio en la presente controversia, esto en virtud de la naturaleza declarativa de la acción, razón por la cual es improcedente la oposición formulada por la apoderada de la parte demandada a las pruebas presentadas por la parte actora en base a dicho argumento. Así mismo, se observa que al momento de plantear la oposición, no se determina con claridad cual es la fundamentación en la oposición a cada prueba, ya que señala que las referidas pruebas son ilegales e impertinentes sin alegar los motivos específicos por los cuales considera que las mismas son ilegales e impertinentes.

Por lo expuesto, se desestima la oposición formulada por el accionado. Así se decide.

VALORACION O ESTIMACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Copia certificada del Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas, en fecha 16 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 41, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado posteriormente el 30 de diciembre de 2002, por ante la Oficina del Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 7º Cuatro Trimestre.

De dicha probanza se evidencia la relación jurídica entre las partes involucradas en este proceso, la cual es denunciada como un negocio jurídico simulado, razón por lo cual, por tratarse precisamente del contrato atacado, no es oportunos realizar una valoración ad initio de la presente probanza, sin antes haber valorado y adminiculado el resto del material probatorio constante en autos, por lo que se juzga pertinente postergar cualquier apreciación de la instrumentar en cuestión y, reservar su declaración de validez o de inexistencia en referido pronunciamiento de fondo. Así se establece.

• Original de acta de defunción del ciudadano E.B.E.D., plenamente identificado en actas, signada con el Nº 387, emitida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z..

De dicha acta, la cual corre inserta al folio 22 de la presente causa, se constata que el ciudadano E.B.E.D., falleció el 27 de agosto del año 2002, este Tribunal desestima el referido instrumento como prueba favorable para el actor, en lo que concierne al asunto mérito, salvo lo evidenciado de ella a los efectos de las argumentaciones esgrimidas para resolver el punto previo relacionado con la falta de cualidad denunciada y que ya decidido, esto en virtud que no constituye prueba de los hechos controvertidos en este proceso. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de documento de liberación de hipoteca, de primer grado sobre inmueble ubicado en la calle 3 de la urbanización FAC en las acacias, de esta ciudad de Cabimas por crédito que le fue otorgado a la ciudadana M.J.M.D.E. y a su cónyuge E.B.E.D., ut supra, identificados por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del 2002.

Dicha probanza demuestra que la hipoteca que existía sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, contrato atacado como simulado en la presente causa, fue liberada en fecha 17 de diciembre del 2002, por la ciudadana M.J.M.d.E., por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva a favor de su promovente. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de justificativos de testigos evacuadas por la Notaria Pública Segunda de Cabimas.

En lo que concierne a esta probanza anticipada, se requiere su integra ratificación a los fines de hacer valer el derecho que posee la contraparte en contradecirla, y por ende, ejercer el respectivo control de la prueba promovida, por lo que su valoración está íntimamente supeditada a la valoración que se realice de las declaraciones de los testigos promovidos. Así se establece.

• Original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La presente probanza fue realizada de manera extra liten y la misma no resultó ratificada en la oportunidad legal debida, por lo que al no contar la contraparte de la promovente con la posibilidad de ejercer el respectivo control sobre la prueba, ésta se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Copia simple de la Sentencia Nº 946 de fecha 05/06/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dichas copias no son consideradas como un medio de prueba propiamente dicho, sino como soportes que las partes hacen de sus argumentaciones a los fines de persuadir al Juez respecto a las fundamentaciones de sus alegatos; nunca las sentencias que las partes acompañan a sus escritos deben tenerse como medios de pruebas, pues no cumplen la función de demostrar la ocurrencia de los hechos o las representaciones fácticas expuestas en autos. Así se establece.

• En el lapso probatorio el demandante presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable que se desprenden de las actas, aunado a ello solicitó que se oficiara a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas; a Banesco Banco Universal, C.A.

La referida promoción no debe tenerse como un medio de prueba, sino como una consecuencia del principio de adquisición procesal, según el cual todo alegación, fundamento de pretensión o defensa, así como cualquier instrumento o prueba aportada a la causa, debe reputarse como un aspecto sobre las cuales, si bien las partes se favorecen en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los mismos pasan a ser elementos del proceso, y como tal, deben ser considerados. Así se establece.

En relación con las pruebas de informe promovidas, las mismas son valoradas de la siguiente manera:

En lo que atañe al oficio de fecha 29 de octubre de 2003, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, dio respuesta a la información solicitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a petición de la parte demandante, e informa que el costo del terreno donde está ubicado el inmueble es de 9.500,00 Bs., por metro cuadrado; este juzgador lo desestima a los efectos de las resultas de la presente causa, pues si bien se señala la cantidad de metros cuadrado que corresponde a la mensura del inmueble objeto del aparente contrato de venta, y el valor establecido por el organismo informante, no consta en autos tasación alguna respecto al valor del metro cuadrado en lo que a construcción se refiere, por lo que debe tenerse en cuenta que en el aludido documento de venta supuestamente se traspasa un área edificada de Ochenta y Tres metros cuadrados con Quince decímetros cuadrados (83, 15 Mts.2), de allí que mal puede este Juzgador extraer elementos argumentativos al respecto. Así se decide.

En relación a la información solicitada a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, C.A, se evidencia que no consta en actas la información requerida a petición de la parte demandante, por lo que mal puede este sentenciador emitir opinión al respecto. Así se decide.

• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M.H.C., J.A.H., A.J.E.D.M., YOLIMAR DE LOS A.F.S., D.R.L.C., M.H., H.C., R.L., E.H. y E.G., todos mayores de edad y de este domicilio.

Tal como ha quedado asentado en el fallo del M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2004, citado en la recurrida, respecto a las reglas que regulan los supuestos que hacen admisible la prueba de testigos en las acciones de simulación, permitiéndose dicha probanza en aquellos casos en que se pretende demostrar la simulación de un negocio jurídico sólo cuando los mismos son promovidos por terceros que no hayan participado en la cuestionada relación, vedándose dicha posibilidad probatoria a los contratantes intervinientes; este juzgador, al observar que los testigos fueron promovidos por la parte actora, participante del contrato atacado supuestamente como aparente e irreal, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se inadmite la prueba de testigos promovida, y en consecuencia no se hace valoración alguna de la misma.- Así se decide.

• Solicitó al Tribunal de Primera Instancia, sirva constituirse en el inmueble constituido por una casa signada con el Nº 108-B, ubicada en la calle 3 de la Urbanización FAC Las Acacias (sector las cuarentas) de esta ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, con el fin de que deje constancia de la existencia físicas, características y quienes son las personas que habitan el inmueble, reservándose el derecho de señalar nuevos hechos al momento de practicar la Inspección.

Con relación a esta inspección, este Juzgador no hará pronunciamiento alguno, por cuanto la admisión de la misma fue negada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha veinticuatro de septiembre del año 2003, no ejerciendo al respecto el interesado recurso alguno. Así se decide.

• Consignó originales de los recibos que corresponden a los servicios telefónicos y de electricidad, es decir, CANTV y ENELCO, los cuales fueron cancelados de manera reiterada por su mandante.

Con relación a esta probanza, las mismas son consideradas como facturas de pagos por servicios públicos prestados, las cuales son emanadas de un tercero, por lo que al ser promovidas de la manera como lo fueron, y no a través de la prueba de informes, las mismas requerían ser ratificadas, cosa que no sucedió, por lo que han de desestimarse a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En lo que respecta a la parte demandada, ésta no promovió prueba alguna en su oportunidad legal debida. Posteriormente, cursando la causa por ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha once de julio de dos mil seis, el profesional del derecho A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal la citación del demandado ciudadano P.R.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.821.252, con la finalidad de que absuelva posiciones jurada, esto de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2006, luego del cumplimiento de las formalidades relacionadas con las respectivas citaciones, se presentaron en la Sala del Tribunal los apoderados de las partes para solicitar de mutuo acuerdo a este Órgano Jurisdiccional el diferimiento del acto de posiciones juradas.

El Tribunal, vista la antes aludida solicitud, fijo el día 28 de julio de 2006 a las 10:00 a. m., para llevar a cabo el acto antes mencionado.

Ahora bien, dada la necesidad de ahondar en los fundamentos de la presente Motiva, se hace necesario la trascripción de las respuestas dadas por los absorbentes a cada uno de los particulares formulados:

Con fecha 28 de julio de 2006, siendo las 10:00 a .m., día y hora fijado para llevar a efecto el acto de posiciones juradas, compareció el ciudadano P.R.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.821.252, parte demandada en el presente juicio, a continuación el profesional del derecho A.G.O.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a formular las siguientes posiciones juradas: Primera: ¿Diga como es cierto que usted celebró venta con pacto de retracto con la señora M.M.d.E. y su difunto esposo E.B.E.? Contesto: Si, yo le compre la casa.- Segunda: ¿Diga como es cierto que a cuenta de esa venta con parto de retracto usted prestó a mi mandante la cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda? Contestó: Ocho Millones de Bolívares. Seguidamente la profesional del derecho L.C.d.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que se le debió haber aclarado la pregunta que le fue formulada al declarante, y el juez al respecto manifestó que tal aclaratoria debió haberse solicitado con antelación a la respuesta emitida por el declarante, pero sin embargo se reserva cualquier consideración al respecto en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.- Tercera: ¿ Diga como es cierto que para prestar la cantidad de dinero que usted señaló, le exigió al señor E.B.E. y a la señora M.M.d.E., la realización de un documento de venta con pacto de retracto, Contesto: Si, es cierto. Cuarta: ¿Diga como es cierto que usted exigió el pago de intereses por ese préstamo? Contesto: En ningún momento.- Quinta: ¿Diga como es cierto que usted le firmaba mensualmente al señor B.E. la garantía de su pago? Contesto: En ningún momento.- Sexta: ¿Diga como es cierto que luego de siete años la señora M.M. continua habitando la casa que usted le compró? Contestó: Si la sigue habitando ella.- Séptima: ¿Diga como es cierto que a la muerte del señor E.B.E. usted dejó de recibir el pago de intereses? Contesto: En ningún momento el me pagó a mi intereses.- Octava: ¿Diga como es cierto que usted amenazó a la señora M.M. con desalojarla de su casa a la falta de pago de intereses? Contestó: No, no en ningún momento.- Novena: ¿Diga como es cierto que usted procedió a cancelar el remanente de hipoteca para registrar la venta autenticada? Contesto: Si.- Décima: ¿Diga como es cierto que vencido el plazo estipulado para el rescate del inmueble usted le exigió cantidades superiores a las convenidas en el documento de préstamo? Contestó: No.- Décima Primera: ¿Diga como es cierto que usted se negó a firmarles recibos de pago al señor E.E. por concepto de intereses? En este estado le fue solicitado al juez aclararle a declarante la pregunta formulada y lo hace en los siguientes términos: la pregunta tiene como propósito constatar si usted se negó a firmar cualquier recibo o finiquito o papel llamémoslo así donde se dejaba constancia que se le estaban pagando intereses.- Contesto: Como iba yo a firmar si a el no le cobraba intereses si yo no soy prestamista.- Décima Segunda: ¿ Diga como es cierto que la señora M.M.d.E. desconocía el hecho de que usted registro el documento autenticado donde funge un préstamo con al figura de pacto retracto? .- En este estado la profesional del derecho L.C., apoderada judicial de la parte actora se opone a la pregunta, y el profesional del derecho A.O. insiste en la formulación de la misma, solicitando ambas partes la aclaratoria de la interrogante formulada. En este estado el juez ordena que se responda la pregunta formulada, resolviendo en la definitiva sobre la pertinencia de la misma y procede a aclarar la interrogante en cuestión en los siguientes términos: La pregunta dice así: ¿Diga como es cierto que la señora M.M.d.E. no tenía conocimiento que usted tal como respondió en un particular anterior, registro el documento donde constaba en dicho documento un préstamo bajo la figura de una venta con pacto de retracto es decir una venta con la posibilidad de que ese bien fuera rescatado por la señora. Contesto: Si.- En este estado el profesional del derecho A.O. expone: Tomando en consideración las respuestas ofrecidas por el absolvente aunado al hecho de que transcurrido el tiempo en que mi mandante sigue habitando la casa de habitación objeto de la venta con pacto de retracto donde según las respuestas del absolvente se evidenció un préstamo de dinero, me abstengo de seguir formulando las posiciones promovidas bajo reserva de agregar en mis alegatos de informes antes esta alzada, los puntos de derecho y situaciones de hecho que deben ser tomadas en cuenta en la sentencia definitiva. Es todo. En este estado el juez expone: Sin hacer consideración alguna, respecto a las razones que motivaron el agotar las posiciones o interrogantes que le han sido formuladas al declarante, se tiene como concluido este acto.

Con fecha 28 de julio de 2006, los apoderados de las partes solicitaron copias certificadas del acto de evacuación de las posiciones juradas por este Tribunal.

Con fecha 31 de julio de 2006, siendo las 10:00 a. m. , día y hora fijado para llevar a efecto el acto de posiciones juradas, compareció la ciudadana M.J.M.D.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 1.936.534, parte demandante en el presente juicio, a continuación la profesional del derecho L.C.D.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formular las siguientes posiciones juradas, Primera: ¿ Diga como es cierto que usted y el señor E.B. celebraron contrato de venta con pacto de retracto con mi mandante con el señor P.A.? Contesto: Si.-Segunda: ¿Diga como es cierto que a cuenta de la venta con pacto de retracto mi mandante nunca recibió cantidades de dinero por concepto de intereses?, Contesto: Bueno yo pague intereses. Tercera: ¿Diga como es cierto que usted y el señor Benito celebraron contrato de venta con pacto de retracto por ante la Notaría Pública de Cabimas el día 16 de julio de 1999 con el ciudadano P.A. y, luego dicha venta fue registrada dos años y once meses después? Contesto: Si se celebró en la Notaría de Cabimas y dicha venta fue registrada después.-Cuarta: ¿Diga como es cierto que para recibir la cantidad de dinero por parte de mi mandante por concepto de la venta con pacto de retracto este nunca se entero que existía una hipoteca sobre el inmueble comprado por él? Contesto: Él estaba enterado.- Quinta: ¿Diga como es cierto que en varias oportunidades usted le solicitó a mi mandante prorroga consecutivas a los efectos de desocupar el inmueble de su propiedad? Contesto: No la solicité.- Sexta: ¿Diga como es cierto que usted tenia conocimiento que el ciudadano P.A. procedió a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido por usted y su cónyuge? Contesto: La hipoteca fue cancelada por mí- Séptima: ¿Diga como es cierto que el señor E.B.E. le solicitó a mi mandante que liberara la hipoteca sobre el inmueble vendido bajo la figura jurídica de venta con pacto de retracto? Contestó: No.- Octava: ¿Diga como es cierto que para registrar el documento de venta del inmueble propiedad de mi mandante este tuvo que liberar la hipoteca? Contesto: Yo había liberado la hipoteca.- Novena: ¿Diga como es cierto que en ningún momento usted fue objeto de amenazas de desalojo por parte de mi mandante si no le hacia la entrega voluntaria del inmueble de su propiedad objeto de la venta con pacto de retracto? Contesto: Me amenazó en varias oportunidades con desalojarme por el Tribunal.- Décima: ¿Diga como es cierto que durante todo el tiempo que mi mandante visitó el inmueble de su única y exclusiva propiedad en la oportunidad de solicitarle la entrega voluntaria del mismo, usted siempre solicitó se le otorgara una prorroga? Contesto: Falso.- Décima Primera: ¿Diga como es cierto que usted se aprovecho de la buena fe de mi mandante para demandar por simulación la venta del inmueble realizada bajo la figura de venta con pacto de retracto? Contestó: No me aproveché porque yo le estaba cancelando a él los intereses.- Décima Segunda: ¿Diga como es cierto que mi mandante le compró el inmueble y usted y el señor E.B.E. le solicitaron que el documento fuera bajo la figura de venta con pacto de retracto ya que usted recibiría cantidades de dinero por conceptos de deudas pendientes que el ministerio de educación tenia con usted y así poder rescatar el inmueble? Contestó: La figura de pasto retracto fue sugerida por el abogado del señor Amaya.- Décima Tercera: ¿Diga como es cierto que desde que se cumplió el plazo para rescatar el inmueble vendido por usted y el señor E.B.E., aceptaron que mi patrocinado era el único y exclusivo propietario del inmueble? Contesto: En ningún momento el dijo que eso estaba vencido, que mientras pagara intereses el no quería la casa.- Décima Cuarta: ¿Diga como es cierto que las gestiones personales que ejerció mi mandante solo fueron a cuenta de la venta con pacto de retracto y no con ocasión de préstamo de dinero? Contesto: Si- Décima Quinta:¿ Diga como es cierto que usted y el señor E.B.E. nunca ejercieron el derecho de rescate del inmueble vendido a mi conferente bajo esta figura por ninguna vía y como pretende demandar un juicio de simulación por préstamo de dinero con intereses? En este estado el abogado A.O. solicitó se reformule la pregunta. Y la abogada L.C., ya identificada, delega en el ciudadano juez la decisión al respecto. En este estado previa aclaratoria que se hará de la pregunta que fue formulada, el juez ordena que la misma se responda reservándose para la definitiva cualquier pronunciamiento en relación con la pertinencia de la misma. Contesto: Si solicite en tres oportunidades al señor Amaya el rescate de la vivienda.- Décima Sexta: ¿ Diga como es cierto que pasados como fueron los seis meses para rescatar el inmueble vendido bajo la figura de retracto usted espero dos años y once meses fecha en que fue registrado el documento de propiedad del inmueble no utilizó ninguna vía judicial para cancelar en tres oportunidades el rescate del inmueble? Contesto: El señor P.A. como estaba recibiendo los intereses me dijo que siguiera cancelando hasta finiquitar el préstamo.-Décima Séptima:¿ Diga como es cierto que usted tenia conocimiento que una vez pasado los seis meses para rescatar el inmueble este pasaría a ser propiedad absoluta e irrevocable de mi mandante? Contesto: Ellos a mi no me dieron plazo.- Décima Octava: ¿Diga como es cierto que usted celebró un contrato de venta con pacto de retracto con mi mandante y no conocía el contenido del documento? Contesto: En la notaría me llamaron y no me entregaron copia del mismo. En este estado la abogada L.C., expone: De las respuestas dadas por la parte demandante se evidencia que existe un contrato de venta de retracto que reúne todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y del mismo se infiere la voluntad inequívoca de las partes sobre la venta del referido inmueble dándole el derecho irrevocable a mi conferente de la propiedad del mismo. Es Todo. En este estado el juez superior expone: Posterior a la valoración de la presente prueba, y de su adminiculación como otras probanzas constantes en autos, se harán las consideraciones que este jurisdicente motive como fundamento a los fines de la definitiva de mérito.

De las resultas de la prueba de posiciones juradas, cuyas formulaciones y respuestas fueron textualmente transcritas en esta Motiva, se desprende de las respuestas dadas por la parte demandada a sus posiciones, que el contrato de venta con pacto de retracto es un contrato aparente, siendo la voluntad real de las partes el relacionarse jurídicamente a través de un contrato de préstamo, tal como se advierte de las respuestas que dio a las posiciones: segunda, donde se reconoce un préstamo por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo); tercera, en la que admite que el contrato de venta con pacto de retracto fue para garantizar un préstamo; cuarta, en la cual si bien expone que no cobraba intereses, no desvirtúa que se trataba de un préstamo; y, décima segunda, en la que reconoce el desconocimiento de la parte actora que en realidad se trataba de un préstamo.

Como se observa, se infiere una confesión categórica por parte del accionado, respecto a que la real vinculación contractual establecida con la actora consistió en un préstamo de dinero, el cual aparentemente fue revestido por la figura de una venta con pacto de retracto, lo que nos coloca ante una forma de simulación de la verdadera voluntad de los contratantes, amen de otro indicador demostrativo de dicha circunstancia, constituido éste por el hecho de haberse mantenido la demandante en posesión del inmueble en cuestión por más de siete (07) años, como fue efectivamente reconocido por el demandado al responder a la posición sexta; además, consta en los folios 18 al 20 y sus vueltos, que la aparente venta fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 16 de julio de 1999, anotada bajo el Nº 41, Tomo: 66, de los Libros respectivos, documento éste que tiene efectos entre las partes desde la fecha de su respectiva autenticación, y que obligaba el rescate del “… inmueble objeto de la presente venta por igual precio en el transcurso de un (1) año, contado a partir del otorgamiento …”, no evidenciándose de autos que hasta la fecha se le haya solicitado la entrega material del inmueble respectivo a la parte actora.

Adminiculadas las pruebas incorporadas por la demandante, dado que la accionada no promovió en el lapso legal respectivo prueba alguna, y en especial los resultados de las posiciones juradas evacuadas por ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

Ha quedado demostrado en autos que la intención volitiva de las partes al contratar bajo la figura de una venta con pacto de retracto no fue la de configurar la enajenación de un inmueble, sino la de efectuar un préstamo de dinero; por ello que el contrato de venta con pacto de retracto al que se ha hecho referencia en esta Motiva, vino a nublar la real manifestación volitiva de la relación, es decir, el verdadero consentimiento de las partes.- La supuesta venta no es más que el subterfugio que vino a disfrazar la cierta vinculación jurídica entre las partes hoy conflictuantes, resultando relajadas de ese modo normas procesales de orden público, pues el ordenamiento jurídico prevé el debido proceso para llevar a cabo las acciones por cobro de bolívares, estableciendo una tutela jurídica idónea, expedita, sin dilaciones y, atendiendo las demás exigencias contenidas en el artículo 26 Constitucional, asignando para tal propósito un ítems procedimental, en el cual se garantiza el derecho de defensa del deudor accionado, no solo en la fase cognoscitiva, sino además en su ejecución, fase del proceso que igualmente está sujeta a la tutela judicial efectiva, pues para el caso que lo decidido sea una sentencia condenatoria en contra del demandado, llegada la ejecución forzosa de la misma, los bienes que se le logren capturar por vía del embargo ejecutivo son objeto del remate, resultando devuelto al ejecutado la diferencia del precio correspondiente a los bienes rematados, una vez satisfecho el monto de lo condenado.

En este mismo orden de ideas, esta Superior Instancia, en fecha 12 de agosto de 2005, en la oportunidad de conocer en apelación el Expediente Nº 525-05-23, caso: A.C.C. contra M.R.A. y M.C.G.d.A., con reconvención, sentencia que quedó definitivamente firme por no ser recurrida en casación, dejó establecido:

“Cuando no exista coincidencia entre la voluntad real y la declarada, como ocurre en el sub iudice, y se insiste, se pretende exigir la tutela judicial con fundamente (sic) a una voluntad declarada, de por sí como se evidencia de autos, aparente, se está ante el elemento fundante de la simulación, quizás en su forma mas gravosa, la simulación en fraude a la Ley, o si se quiere, como ya se ha manifestado, a la tutea jurisdiccional del Estado; a cuyos fines no son otros que propender esa forma de Nación en que nos hemos constituido por mandato del Constituyente de 1999, esto es, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual la voluntad de las partes de un contrato, en argumento de una libertad contractual ejercida en forma abusiva y, se insiste, en fraude, trastoque el estado de bienestar perseguido como finalidad del Estado, de sus Instituciones y de los principios Constitucionales de Justicia; contraviniendo el objetivo de la convivencia social, democrática, participativa, humanista e igualitaria, a través de conductas lesivas en perjuicio de alguno de los contratantes o de un tercero, que en un contexto general van en perjuicio de la justicia misma.

Por todos los razonamientos y las argumentaciones expresadas en esta motiva, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, irremisiblemente en la Dispositiva del presente fallo se ha de declarar, Con Lugar la actividad recursiva ejercida en relación con el asunto material o de fondo sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, en consecuencia, se Revoca lo decidido por la A Quo respecto a este particular, por lo que se declarara Con Lugar la demanda, y por ende, la Inexistencia del negocio jurídico simulado. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del actor, opuesta por la representación de la parte demandada, en su respectivo escrito de contestación.

• IMPROCEDENTE, la solicitud de indexación monetaria formulada por la parte actora.

• IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por la representación del accionado, en su escrito de fecha 22 de septiembre de 2003.

• CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.O.V., el 13 de junio del 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 11 de mayo del año 2006 y por vía de consecuencia,

• CON LUGAR la demanda de Acción de Simulación seguida por la ciudadana M.J.M.D.E. contra el ciudadano P.R.A.G..

INEXISTENTE, el negocio jurídico simulado de venta con pacto de retracto y, en consecuencia, se restituye la titularidad de la propiedad sobre el inmueble descrito en autos a favor de la actora.

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 609-06-35, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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