Decisión nº PJ0062015000195 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000624

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.158.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.M. ALVIAREZ CACHÓN Y A.C.F.C., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.147 y 465.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Á.M.M.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.827.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.

Una vez recibida la presente acción en este despacho se procedió a su admisión el 28 de mayo 2014, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.

Posteriormente previó suministro de los fotostatos correspondientes en fecha 17 de junio de 2014, se libro la boleta al Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la parte demandada.-

El Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, señalo mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, que no tenia objeciones que formular al presente procedimiento y que se mantendría atento al mismo.-

Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2014, el alguacil M.P., adscrito a este despacho en fecha 2014, dejó constancia mediante diligencia que citó al ciudadano Á.M.M.R. y consignó recibo de citación debidamente firmado por el referido ciudadano.-

Subsiguientemente, se levanto acta distinguida con el Nº 2014-011, con fecha 4 de agosto de 2014, en la cual se dejo constancia que se ordenó la ubicación del presente asunto por cuanto el mismo no ha aparecido en virtud de haber sido solicitado en diversas oportunidades.-

Inmediatamente en fecha 8 de octubre de 2014, se ordenó la reconstrucción del presente asunto, ordenándose de forma cronológica la reimpresiones de las actuaciones arrojadas por el sistema juris 2000 y las copias consignadas por la parte interesada, se señalo en esa misma oportunidad que el primer acto conciliatorio tendría lugar 45 días continuos desde el 4 de agosto de 2014 que fue cuando se verificó la citación de la parte demandada.-

Consecutivamente el día 21 de octubre de 2014, tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio entre las partes haciéndose presente la parte actora M.J.P.d.M., quien se hizo acompañar por el ciudadano C.S.G. e igualmente fue asistida por la abogado A.A., y el ciudadano Á.M.M.R., insistiendo la actora en la continuación del presente proceso.-

Contiguamente el Segundo Acto conciliatorio entre las partes tuvo lugar el día 8 de diciembre de 2014, compareciendo en esta oportunidad solo la parte actora y sus apoderadas judiciales, insistiendo el proceso.-

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual se correspondía para el día 17 de diciembre de 2014, solo compareció la actora e insistió en el juicio

Fue agregado a los autos en fecha 30 de enero de 2015, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual fue debidamente providenciado en fecha 10 de febrero de 2015.-

MOTIVA

La parte actora alego en su escrito libelar lo siguiente:

• Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Á.M.M.R., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales en fecha 06 de octubre de 1995,

• Establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle Baruta, Edificio Po, PB. Apartamento Nº 1, Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

• Que no procrearon hijos.-

• Que la situación comenzó a cambiar luego de diez años de casados, por cuanto en reiteradas oportunidades le fueron causadas agresiones verbales, exceso de toda índole y día a día empeorando hasta llegar a insultos, ofensas y amenazas tales como “ si te veo hablando con alguien en la calle te voy agarrar de los cabellos y te voy a traer arrastrándote hasta la casa”

• Que le es prohibido recibir visitas de amigos, bien sea hombres o mujeres ni tener comunicación con nadie, ni con los vecinos, ni siquiera telefónicamente. Que su representada tiene dos hijos mayores de edad de un matrimonio anterior y cuando estos la visitan, el se muestra molesto y hasta los culpa de cosas que supuestamente se le extravían en la casa.

• Que estos hechos han formado un ambiente de hostilidad por parte del cónyuge lo que han hecho imposible e insostenible la vida en común, al extremo de que nuestra mandante se ha visto obligada de ocurrir a consultas medicas por alteración de sus nervios, así como también en solicitud de ayuda, por los estados violentos ante la perdida de control de su cónyuge, ósea, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

• Que su representada fue a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Gerencia de Participación Social y Comunitaria, Sala de Mediación y Conciliación, donde le recomendaron el divorcio.

• Por lo que procede a demandar, al ciudadano Á.M.M.R., con fundamento a lo previsto en el artículo 185º ordinal 3º del Código Civil, ósea, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-.

Se refiere que la parte demandada:

• En la oportunidad legal para que del acto de contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público, y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: calle Baruta, Edificio Po, PB. Apartamento Nº 1, Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Lo que respecta a la causal 3º es decir “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se puede expresar, que autores como Escriche, explica que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, debe observarse que de la lectura la narración contenida en el libelo de la demanda revela que la parte accionante, en general, no alegó los hechos concretos, específicos y objetivos, con indicación clara de forma, tiempo y lugar, susceptibles de ser probados por el accionante y luego a.p.e.t., para determinar la necesaria relación lógica de identidad que debe existir entre esos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, vale decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal.

Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

• Consta de los folios del presente asunto PODER otorgado a las abogados A.M. ALVIAREZ CHACON Y A.C.F.C., en fecha 8 de mayo de 2014, debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

• Consta a las actas del asunto COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1995, bajo el acta Nº 154; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 6 de octubre de 1995, la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

• Consta a las actas COPIA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas en fecha 4 de octubre de 1995, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal-Caracas; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 143 del Código Civil, la valora y se aprecia que las mismas fueron celebradas antes del matrimonio y fueron otorgadas ante un Registrador Subalterno, las cueles regirían sus bienes a partir de la fecha del matrimonio, y así se decide.-

• Solicitud de COMPARECENCIA ante la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Sala de Mediación y Conciliación, por las agresiones verbales, injuriosas e injustificadas y voluntarias que el cónyuge le profería, realizada en fecha 27 de marzo de 2014, expediente Nro 833, del cual se desprende acta en la que se les recomendó el divorcio y se remitieron las actas del presente expediente a Fiscalía; el Tribunal por cuanto el mismo se constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

• Consta a los autos DOCUMENTO emitido por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, con medidas de protección y seguridad, en fecha 14 de agosto de 2014; el tribunal por cuanto esta prueba constituye un documento público fiscal, producido en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio.-

• Consta de las pruebas BOLETA DE NOTIFICACIÓN emitida por la Fiscalía Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 3 de noviembre de 2014, en la cual se evidencia que fueron impuestas 4 Medidas de Protección y Seguridad a favor de la actora, en virtud de la causa penal instruida por ante ese despacho, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; el tribunal por cuanto esta prueba constituye un documento público fiscal, producido en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio.-

• Se evidencian IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS con las cuales se pretende demostrar los excesos cometidos por el demandado; el tribunal refiere que no se aprecia el control de las partes, por cuanto las fotos fueron traídas por la promoverte, desde lo externo del juicio a lo interno del mismo, lo que efectivamente para su confección, no participó el demandado. En lo atinente al medio, herramienta o equipo utilizado, no consta en los autos de forma alguna esta circunstancia y por ultimo los hechos capturados, evidenciándose, que no se presentó en juicio ni consta de forma alguna, que esos hechos se hayan suscitado en el lugar de la convivencia de los cónyuges. Por consiguiente, bajo estas circunstancias, no puede dársele valor probatorio a las impresiones fotográficas y así se decide.

• Una FACTURA distinguida con el Nº 00806 de fecha 07 de de noviembre de 2014, emitida por sistemas de seguridad 4621, C.A por suministro e instalación de cerradura de seguridad; el tribunal se acoge a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se evidencia de autos que el tercero haya ratificado el contenido emanado de la referida factura, desecha la misma y así se decide.

• Con respecto a la prueba de informes para ser requerido a la FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con competencia en materia para la defensa de la Mujer en cuanto al resultado del examen físico que debió ser practicado por la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Publico, se constata que la promovente no le dio impulso procesal a los fines de librar el respectivo oficio para su evacuación, por lo que este Juzgador no tiene materia en la cual pronunciarse respecto a dicha prueba, y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

De autos surge que es un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 6 de octubre de1995, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción, pero conforme al análisis de las pruebas aportadas, la parte actora pudo demostrar la indiferencia de la parte demandada de no querer reconciliarse, hechos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo, aunado al hecho de que la parte demandada nada probo para desvirtuar los alegatos del actor, y así se deja establecido.

Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento a la causal de divorcio contenida en el numerales 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

Así pues, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.

Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.

La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora, a objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.

Por otro lado considera éste sentenciador, que de la lectura a la narración contenida en el libelo de la demanda revela que la parte accionante, en general, no alegó los hechos concretos, específicos y objetivos, con indicación clara de forma, tiempo y lugar, susceptibles de ser probados por el accionante y luego a.p.e.t., para determinar la necesaria relación lógica de identidad que debe existir entre esos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, vale decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal.

En síntesis, en el libelo de la demanda, la parte actora refiere conductas descritas de forma vaga, ambigua y subjetiva, no emergiendo hechos específicos que puedan ser analizados y calificados por el Juzgador. En consecuencia, sobre la base de esta serie de alegaciones indeterminadas, mal podría este Juzgador concluir que en este caso se ha verificado la causal de divorcio invocada por el demandante, y así se establece.

En consonancia, con lo referido se desprende de autos acta emitida por la Gerencia de Participación Social y Comunitaria, Dirección de Formación y Capacitación Social, Sala de Mediación y Conciliación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de la cual no se desprenden indicios de que el ciudadano Á.M.M. se haya tornado agresivo e injurioso en contra de su cónyuge ciudadana M.J.P.D.M. quien aporto a los autos denuncias realizadas por su persona ante las autoridades competentes por la presunta comisión de delitos contenidos en la Ley del Derecho de la mujer a una v.l.d.v., dictándose a su favor medidas de protección y seguridad en contra el ciudadano Á.M.M.R., de las cuales no hay constancia en autos de actos conclusivos por parte de la fiscalia que señalen a este juzgador que el demandado incurrió en una conducta especial, que impida la vida en común, y no habiendo prueba alguna en el resto del material probatorio que adminiculada con las ofrecidas a esta Juzgador constituyan plena prueba y lo lleven al convencimiento de la existencia de los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común señalada por la accionante como fundamento de su pretensión, necesario para decretar el divorcio fundamentado en la causal tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil, En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente debe declararse la improcedencia de la pretensión deducida en la demanda que originó este proceso, y así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.J.P.D.M. contra el ciudadano Á.M.M.R., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo.-

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

TERCERO

El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2014-000624

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