Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

QUERELLANTE: N.M. LANDAETA D`AUBETERRE

ABOGADO: O.R.M.R.

QUERELLADA: N.C.D.U.

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 56.073

Este Tribunal por sentencia definitiva de fecha 29 de enero del presente año, declaró INADMISIBLE una demanda signada con el número de expediente 56.041, presentada en fecha 20 de enero del año 2.010, por la ciudadana N.M. LANDAETA D`AUBETERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.463.349, de este domicilio, asistida por el abogado O.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.428.902, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.719, contra la ciudadana N.C.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, por INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO.

Seguidamente se procede a dictar pronunciamiento en la presente causa, de la manera siguiente:

En fecha 18 de febrero del año 2.010, la ciudadana N.M. LANDAETA D`AUBETERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.463.349, de este domicilio, asistida por el abogado O.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.428.902, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.719, interpuso demanda por RESTITUCION, infiriendo el Tribunal que, lo que demanda es una acción de INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, contra la ciudadana N.C.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

Se procedió seguidamente a la revisión del escrito libelar presentado para fines de admisión y encontramos de dicho escrito lo siguiente:

“...que en fecha quince (15) de M. deD. mil uno (2.001) suscribí un contrato con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) con sede en Caracas, contrato este en el cual establecemos la Preventa (Adjudicación) y que consignó marcado con la letra “A”, previo pago de la inicial a saber TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) más SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) correspondientes a los gastos administrativos, sobre un inmueble constituido por una parcela en la cual se construyó una casa ubicada en el Conjunto Residencial Terrazas de Paramacay, Urbanización Paramacay, Nº A-3 Derecha, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mts2). Es así su excelencia, que a partir de la fecha antes señalada había venido poseyendo y ocupando en forma legitima, de uso exclusivo, sin que nadie se hubiere opuesto a tal uso y ocupación el prenombrado inmueble. En ocasión a dicha posesión, procedí a hacerle mejoras al inmueble, en todo lo relacionado a la infraestructura del mismo, ocasionando esto todos los pormenores que traen consigo los trabajos de construcción, en lo relacionado a polvo, escombros, ruidos, entre otros, razones estas que me obligaron, dada mi condición alérgica bronquial, a trasladarme en forma transitoria, mientras terminaban dichas mejoras, a casa de mi madre. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en el mes de Abril de dos mil cinco (2.005), cuando me dirigí a supervisar todas las mejoras que le estaba haciendo a lo que sería mi único sitio donde vivir, me encontré con la nefasta presencia de la ciudadana N.C.D.U., quien con la violencia que la caracteriza me desalojó ilegítimamente del inmueble, agrediéndome tanto ella, como el resto de las personas que ahí se encontraban. (Subrayado Tribunal). De esta situación fue levantado un informe por parte de la guarnición militar de Valencia en su brigada blindada Nº 41, de manos del General del Ejercito J.G.G.G., del cual anexo comunicación signada con la letra “B”…” Omissis.

Como puede observarse de los párrafos retro señalados, la Querellante demanda por “RESTITUCION”, alegando según sus propios dichos que, “… en el mes de Abril de dos mil cinco (2.005), cuando me dirigí a supervisar todas las mejoras que le estaba haciendo a lo que sería mi único sitio donde vivir, me encontré con la nefasta presencia de la ciudadana N.C.D.U., quien con la violencia que la caracteriza me desalojó ilegítimamente del inmueble, agrediéndome tanto ella, como el resto de las personas que ahí se encontraban.”; (sub. Tribunal) y, por cuanto la presente demanda se introdujo en fecha 20 de enero del año 2.010, se infiere han transcurrido más de un (01) año, de lo cual se deduce que la acción de INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO se encuentra evidentemente PRESCRITA, conforme al contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece, cito:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

(sub. Tribunal).

Ahora bien, si el Juez se percata desde un inicio que la pretendida acción propuesta esta prescrita, nada obsta para que de una vez en aras de una economía procesal, se pronuncie sobre su inadmisibilidad, toda vez que una acción prescrita es un derecho muerto, lo cual equivale a una falta absoluta de acción y si no hay acción mal puede aperturarse un procedimiento que en si mismo atenta contra la economía de los procesos, destinado además a causar gravámenes irreparables, razón por la cual respetando el derecho de acceso a la justicia este Tribunal se pronuncia por la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoado por la ciudadana N.M. LANDAETA D`AUBETERRE, asistida de abogado, contra la ciudadana N.C.D.U., anteriormente identificadas, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 04 días del mes de marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 56.073

Labr.-

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