Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMireya Teresa León Linarez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora 10 de Febrero del 2006

Año 195º y 146º

SOLICITUD Nº C-12-422-05

CAUSA: 13-FO8-00-1030-05

AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud presentada por el ciudadano C.N.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.056.232, domiciliado en la población de Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara; en la cual pide al Tribunal le sea ordenada la entrega material del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL, PLACAS 605 XDT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15W52688, AÑO: 1986; ya que el mismo le fue negado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, el cual le pertenece según consta en acta de remate inserta en la causa; este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Octubre de 2005, el Capitán (GN) V.M.R.G., Comandante del Comando Regional Nro. 4, del Destacamento Nro. 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Carora, dirige oficio CR4 D47 3RA. CIA.SIP NRO 1477, a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, haciendo de su conocimiento que el dia 27/08/2005, efectivos adscritos a la unidad bajo su mando, efectuaron la retención de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 605 XDT, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR AZUL, AÑO 1986, al ciudadano BONERGIS J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.943002, motivado a que las placas que posee el vehículo se encuentran asignadas a un vehículo MARCA FIAT, MODELO 135, AÑO 1998, CASILLERO DE CARGA, SERIAL 120536, ya que en acta de investigación penal signada con el Nº 440-2005, por error involuntario realizado en la transcripción de dicha acta, aparece como retenido el vehículo MARCA JEEP. MODELO GRAND CHEROKEE, SIN PLACAS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZS84FW1717345, haciendo la aclaratoria que las características verdaderas del vehículo retenido son las descritas al inicio del oficio (folio 16).

En fecha 06/09/2005, el agente asistente R.M.A.E., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaciòn Carora del Estado Lara, practicó experticia de Reconocimiento legal a los seriales del vehículo, concluyendo que los bodys o chapas identificadoras, donde va estampado el serial de la carrocería, esta suplantado, ya que el sistema de sujeción no es el utilizado por la planta ensambladora, pero que el serial que presenta AJF15W52688 es original; el serial de la carrocería troquelado en el chasis es falso, fue totalmente desbastado a partir del sexto digito y los que existen no son los troquelados por la planta ensambladora, porta motor de seis cilindros; por lo que solicito información a los fines de verificar la situación del vehículo, al Sistema Computarizado en línea con el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) constatando que el vehículo no esta solicitado ni se encuentra registrado con el serial de carrocería en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; y con las matriculas que presenta aparece registrado un vehículo clase camión, marca Fiat , modelo 135.17, modelo año 1988, color rojo y blanco, tipo casillero, serial del motor 257001, serial de la carrocería 120536; por lo que las matriculas fueron desincorporadas al vehículo, quedando depositadas el la sala de objetos recuperados a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico (folios 13 al 15).

A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) corre inserto Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, Estado Lara, de fecha 17 de Febrero del 2005, inserto bajo el Nº 74, Tomo 07 de los respectivos libros, por medio del cual el ciudadano F.S.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.300.738, autoriza al ciudadano C.N.B.M. para que circule libremente por todo el territorio nacional en un vehículo de su propiedad MARCA FORD, MODELO F-250, AÑO 1986, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA AJF15W52688 (FALSO), SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, CHASSIS DEVASTADO, PLACA 605-XDT, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, el cual le pertenece según otorgamiento efectuado por ante el Juzgado del Distrito Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1999 y que a su vez fue adjudicado por remate al Estacionamiento Hermanos Mejias S.R.L.; asi mismo lo autoriza para que en su nombre y representación gestione todo lo referente a su entrega; es decir lo faculta para que realice cualquier transacción comercial sobre el vehículo.

A los folios veintiocho (28) al cuarenta (40), corren insertas copias emanadas del Juzgado del Distrito Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de solicitud de procedimiento Venta Publica (subasta), de un lote de vehículos, expediente Nº E-6100, y en fecha 08-03-1997, se dictó decisión judicial definitivamente firme a favor de “ESTACIONAMIENTO HERMANOS MEJIAS S.R.L.”, adjudicándole al mencionado estacionamiento todos los vehículos subastados.

Al folio cuarenta y uno (41) riela auto del Juzgado del Distrito Heres, Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de Noviembre de 1.999, donde el ciudadano L.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.902.318, en su carácter de Presidente de la compañía “ESTACIONAMIENTO HERMANOS MEJIAS S.R.L.”, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.S.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.300.738, un vehículo, el cual pasó el procedimiento de Ley “VENTA PUBLICA” (subasta) y en fecha 08-03-1997, se dictó decisión a favor del Estacionamiento mencionado; por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares, el cual le pertenece según Acta de Remate del Juzgado ya mencionado, autorizando el vehículo para circular libremente por todo el territorio nacional, siempre y cuando posea documentos en la lista de vehículos subastados.

Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserto oficio Nº 2260-493, de fecha 30 de Noviembre de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual la jueza del mencionado Juzgado informa que se le hace imposible remitir copia certificada solicitada, por cuanto por ante ese Juzgado no se tramitó subasta alguna presentada por el Estacionamiento Hermanos Mejias S.R.L, e informo que el numero de expediente E.6100, no se corresponde con la nomenclatura de ese tribunal.

Se evidencia del recuento anterior que el vehículo solicitado por el ciudadano C.N.B.M., en su condición Apoderado del ciudadano F.S.L.R., presenta todos sus seriales identificatorios en estado de falsedad, el mismo no esta registrado en el SETRA, y le fue desincorporada la placa por cuanto la misma le pertenece a otro vehículo; de los documentos consignados para amparar la propiedad sobre dicho vehículo no se desprende su condición o cualidad de propietario, ya que la copia del auto que riela inserta al folio 41, no reúne los requisitos del instrumento o documento publico o autentico y en base a la información suministrada por la Juez del Juzgado Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se presume que el mismo es falso.

En base a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto del 2001, expediente 01-0575, en la cual se establece:

… el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el Juez de Control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….

(Negrillas del Tribunal).

El articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cundo lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Lo que significa, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad, es decir que el solicitante debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que este Tribunal estima aplicable al presente caso, la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

…..todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…..

. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aùn cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la sala).

Articulo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros….omissis… (subrayado de la sala).

Igualmente el Articulo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Articulo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, asi como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la sala)

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA del vehículo descrito ut supra, solicitado por el ciudadano C.N.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.056232, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano F.S.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.300738., plenamente identificados al inicio del auto, por cuanto no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado; y tener el vehículo todos los seriales identificatorios en estado de falsedad. Notifíquese. Diaricese y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.L.L.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. N.C.

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