Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 25 de julio de dos mil Doce

203º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2006-000270

PARTE ACCIONANTE: M.L., Venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº 5.489.637 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui

.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.L., ya identificada, asistida por el Abogado L.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de Mayo del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Por su parte la recurrida en el lapso procesal para dar contestación a la demanda solicitó la declaratoria de caducidad en el presente recurso.

En fecha 27 de septiembre de 2011, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.

En el presente recurso las partes no solicitaron se abriera el lapso probatorio.

Posteriormente se celebró la Audiencia Definitiva, en fecha 16 de abril de 2012

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

II

Alegaciones de la parte actora

Alegó la parte accionante que en fecha 1º de enero de 1979, ingresó como Docente Tipo I, en el Grupo Escolar Centro Italo en Barcelona. A la postre, adujo que en fecha 1º de enero de 2003, el Director de Recursos Humanos le participó que a partir de la referida fecha había sido jubilada con carácter permanente. Posteriormente, manifestó que el 9 de diciembre de 2005, la Gobernación le realizó el pago de sus prestaciones sociales, calculadas sobre el cargo de Docente V, sin que se le aplicaran todas las cláusulas laborales como lo establece las diferentes contrataciones colectivas de Trabajo, suscritas entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. Mas adelante, mencionó que en el mes de febrero de 2003, consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando un recálculo de las prestaciones sociales, sin obtener respuesta. Seguidamente, alegó que la presente demanda tiene por objeto reclamar la diferencia de prestaciones sociales contractuales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral. Fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 29, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 27 y 28, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo y en la Cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajadores entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. De igual manera, solicitó que la Gobernación del Estado Anzoátegui, sea condenada a pagar la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 135.560.228,06), menos lo recibido por anticipo de prestaciones sociales, que alcanza un monto de Treinta y Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con noventa y tres céntimos, (Bs. 39.344.409,93), quedando la cantidad de Noventa y Seis Millones Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.96.225.818,67). Así también adujo que los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios contractuales, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, fueren calculados por una experticia complementaria al fallo. De igual forma, solicitó la indexación monetaria, o ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

IV

Consideraciones para decidir

Ahora bien, la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana M.L., Venezolana, a la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que está le pague la cantidad de Noventa y Seis Millones Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.96.225.818,67), en virtud de que a su juicio dicha Gobernación, al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo en base a un salario inferior al que le correspondía, ya que no tomó en cuenta las previsiones contenidas en las Diferentes Contrataciones Colectivas suscritas.

Al respecto observa quien aquí decide que en el libelo de la demanda se evidencia que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, puesto que al decir del demandante, el respectivo cálculo fue realizado en base al cargo de Docente V y no como le correspondía de conformidad con la cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos. Al respecto se observa que en actas no pudo ser evidenciada dicha cláusula 11, a los fines de probar la afirmación realizada por el recurrente; en consecuencia tal alegato debe ser desestimado. Y así se decide.

Igualmente se observa que en el libelo, no se especifican los conceptos a reclamar, es decir la recurrente señaló la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por cuanto el cálculo fue realizado sin tomar en cuenta los diferentes contratos colectivos suscritos entre Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, pero sin que se vislumbre en base a que motivos o conceptos laborales realiza esta aseveración, púes en actas solo menciona que se le adeuda la cantidad de Noventa y Seis Millones Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.96.225.818,67) sin que exista especificación alguna detallada del porqué dicha deuda asciende a ese monto, y en tal sentido el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, y omisión de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo señalado, por cuanto de actas se evidencia el cálculo de las pretensiones sociales, realizado en base al cargo de Docente V y no quedó demostrado que debía realizarse en base al cargo de Docente VI, las cuales fueron estimadas por un monto de Treinta y Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con noventa y tres céntimos, (39.344.409.93), suma ésta, que al decir, de la hoy recurrente, ya le fue cancelada, y la demandante durante el juicio no logró demostrar que se le adeudaba dicha diferencia de prestaciones sociales, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, pues de los hechos explanados por las partes y revisados por este Juzgado no se evidencia violación alguna de los derechos reclamados por la recurrente.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.L., ya identificada, asistida por el Abogado L.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 25 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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