Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 19 de Septiembre de 2012

201 y 152º

ASUNTO: V-2011-000375

PARTE ACTORA: M.D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.071.749, domiciliada en la Urbanización las Palmas, Avenida 08, con calle 4, casa N° 537, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal). asistido por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: E.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.347.846, domiciliado en la Urbanización 12 de Octubre, calle 6, entre avenidas 5 y 6, casa N° 2, del Municipio Araure Estado Portuguesa, asistido por la Abogada en ejercicio D.C.D.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 9.001.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENNCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 30 de Septiembre de 2011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandante en fecha 03 de Noviembre de 2011 (f.12) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, que se inicio el 23 de Noviembre de 2011 y culmino el 14 de Diciembre del mismo año. El 15 del citado mes y año se fija oportunidad para efectuar audiencia preliminar en fase de sustanciación la cual se inició el 23 de Enero de 2012. Culminada dicha fase se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 13 de Julio de 2012 (f.55) y el 16 del mismo mes y año (f.56) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 10 de Agosto de 2012 (fs.58 a 63). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando Improcedente la demanda.

M O T I V A

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana M.D.C.L.G., en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal), debidamente asistida por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra el ciudadano E.A.B.L., todos identificados en autos. Argumenta, la demandante que desde la separación con el progenitor de su hijo, éste ha sido inconstante con el cumplimiento de la Obligación de Manutención, así como de las visitas para con el niño, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, razón por lo que solicita sea establecida por este órgano judicial, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.

En este sentido, determinada como está la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño previamente identificado en autos, quien sentencia a los fines de decidir la procedencia o no de la pretensión planteada observa, que de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, concluida la audiencia de juicio y la evacuación probatoria realizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que la actora mediante demanda recibida el 27 de Septiembre de 2011, y admitida el 30 del mes y año indicado, solicita la Fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, no obstante se desprende de autos, específicamente a los folios 16 a 18, que ya en fecha 01 de Diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, resolvió respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención, al HOMOLOGAR acuerdo suscrito por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, quedando por resolver lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el mencionado fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene fuerza de sentencia firme ejecutoriada, razón por la que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Ahora bien, en lo relativo a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, observa igualmente quien sentencia que a los folios 25 a 28 del presente expediente, cursa Copia Certificada de sentencia - Homologación de Acta de Convencimiento suscrita por las partes ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Araure del estado Portuguesa, dictada en fecha 05 de Agosto de 2009, por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 01, en la cual se fijo el Régimen de Convivencia, en los términos siguientes: “el padre compartirá con su hijo desde los días jueves a las 5:00 PM., hasta los días domingo a la 5:00 PM”. Por tanto, de acuerdo al pleno valor probatorio que emerge de la citada copia certificada por emanar de funcionario público competente, nuevamente quien decide, tomando en consideración que el referido fallo, tiene fuerza de sentencia definitivamente firme, considera y así se establece en la parte dispositiva de esta sentencia, improcedente la acción interpuesta por la ciudadana M.d.C.L.G., contra el ciudadano E.A.B.L., identificados en autos, por fijación Régimen de Convivencia, razón por la que resulta inoficioso la evacuación de la prueba de informe ordenada el 23 de Enero de 2012 por la Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA intentada por la ciudadana: M.D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.071.749, en contra del ciudadano: E.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.846, en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal) Respecto a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se emite pronunciamiento por las razones arriba expresadas.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. ZELIDET G.Q.

El Secretario,

Abg. E.R..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

El Secretario,

Abg. E.R..

ASUNTO: V-2011-000375

ZCGQ/er.

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