Decisión nº PJ0132007000364 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 01 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-00687

PARTE ACTORA: M.C.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.852.786.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Y.D.V.H. y W.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 94.211 y 94.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.P.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.076.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.097.

MOTIVO: DIVORCIO. Causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana M.C.G.L., plenamente identificada, debidamente representado por los Abogados Y.D.V.H. y W.D., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.211 y 94.081, en contra del ciudadano J.P.A.S., igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 15/02/2005, constante de siete (07) folios útiles y treinta y un (31) anexos, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio Independencia, S.d.E.A., y que inicialmente las relaciones se desenvolvieron en p.a., respeto y consideración, hasta que la conducta temperamental del cónyuge por sus constantes acosos por estados infundados de celos y agresiones tanto físicas como verbales tanto como físicas debidos a las múltiples ocasiones en las que las maltrato físicamente, asimismo dejó de cumplir con las obligaciones que como cónyuge le correspondían, desatendiéndolo por completo, creando persistentemente en el hogar un clima de hostilidad, insultos, vejaciones, excesos y maltratos verbales, abandonando voluntariamente todas y cada una de las responsabilidades, que como cónyuge le corresponde, peticionando que el hijo habido en el matrimonio, permanezcan con su ella, que ambos cónyuges ejercerá la p.p., y que sea fijada una obligación alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, adicional el treinta por ciento de sus beneficios o utilidades de fin de año para contribuir con los gastos navideños, adicionalmente a la obligación alimentaria, al igual que se convenga en cancelar los gastos de educación de su hijo incluyendo los estudios universitarios, así como cualquier otro gasto extraordinario, que sea necesario para la correcta educación formación, salud y cuidado del adolescente, finalmente peticiona que el régimen de visitas se alterne y que el adolescente pase un fin de semana con su papa y otro con la madre, y así sucesivamente, al igual que en los periodos de vacaciones, tales como Carnavales Semana Santa, Puentes, escolares y Navideñas, serán disfrutados de manera alternativa con sus padres.

En fecha 22/2/2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08/04/2005, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal E.A.D.P..

En fecha 25/05/2005 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual manifiesta no haber logrado practicar la citación de la demandada.

En fecha 10/06/2005 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informa no haber logrado por segunda oportunidad practicar la citación de la demandada.

En fecha 21/06/2005, se dicto auto mediante la cual se ordenó a petición de la parte demandante, la citación de la demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/07/2005, y visto que había sido consignado el ejemplar del diario donde se publicó el cartel de citación librado, y se fijó en el domicilio de la demandada, sin que la misma se hiciera presente en la oportunidad de ley, se dictó auto mediante el cual se designo como Defensora Ad-Litem de la demandada a la Abg. VASYURY VASQUEZ YENDYS, quien debería comparecer ante este Despacho Judicial a los fines de dar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestase el juramento de ley, siendo que cumplidas dichas formalidades, se procedió a citar debidamente a la Defensora Judicial.

En fecha 10/04/2006, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, pero sí su defensora judicial, por lo que no se trató sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 30/05/2006, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

En fecha 09/06/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 10/01/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 24/01/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada D.F., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano M.C.G.L., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 8.852.786, en su carácter de parte actora, debidamente representada por la abogada Y.D.V.H.. Igualmente se dejó constancia que el ciudadano J.P.A.S., parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de representación alguna. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas TIBISAY DE LA COROMOTO PADRON DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.149.727, y R.I.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.469.866, quienes habían sido promovidas como testigos por la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 124 hasta el folio 126 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición del ciudadano Juez, la secretaria titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala a la primer testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala a la segundo testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Culminada la evacuación de la testigo, se procedió a dar lectura a las documentales que cursan a los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que contrajo matrimonio en fecha 22/1/1977, con el demandado, por ante la Prefectura del Municipio Independencia, S.d.E.A., y que inicialmente las relaciones se desenvolvieron en p.a., respeto y consideración, hasta que la conducta temperamental del cónyuge por sus constantes acosos por estados infundados de celos y agresiones tanto físicas como verbales tanto como físicas debidos a las múltiples ocasiones en las que las maltrato físicamente, asimismo dejó de cumplir con las obligaciones que como cónyuge le correspondían, desatendiéndolo por completo, creando persistentemente en el hogar un clima de hostilidad, insultos, vejaciones, excesos y maltratos verbales, abandonando voluntariamente todas y cada una de las responsabilidades, que como cónyuge le corresponde, peticionando que el hijo habido en el matrimonio, permanezcan con su ella, que en repetidas oportunidades fue agredida físicamente por el demandado en las fechas 05/06/2004, 12/07/2004, 13/07/2004, por lo que en fecha 20/07/2004 acudió a la Fiscalía a poner la correspondiente denuncia.

Que su cónyuge de manera arbitraria se llevo al adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN, y lo mantiene separado de ella, por lo que solicita que ambos cónyuges ejercerá la p.p., y que sea fijada una obligación alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, adicional el treinta por ciento de sus beneficios o utilidades de fin de año para contribuir con los gastos navideños, adicionalmente a la obligación alimentaria, al igual que se convenga en cancelar los gastos de educación de su hijo incluyendo los estudios universitarios, así como cualquier otro gasto extraordinario, que sea necesario para la correcta educación formación, salud y cuidado del adolescente, finalmente peticiona que el régimen de visitas se alterne y que el adolescente pase un fin de semana con su papa y otro con la madre, y así sucesivamente, al igual que en los periodos de vacaciones, tales como Carnavales Semana Santa, Puentes, escolares y Navideñas, serán disfrutados de manera alternativa con sus padres.

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su mandante y el ciudadano J.P.A.S., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas sus partes. Y así se declara.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente, y este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio diez (10) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 21, de fecha 27 de enero de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Esta Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio siete (07) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 2091, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.C.G.L. y J.P.A.S., con el adolescente de autos. Y así se declara. 3).- Cursa del folio (15) al (17) del presente expediente comunicación signada con el N° F-110-41-2004, emanada de la Fiscalia Centésima Décima del Ministerio Público, Abg. B.M.M. y remitida al P.d.H., de fecha 20/07/2004, así como constancia de atención y exámenes practicados por la división general de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medicatura forense de bello monte, practicados a la ciudadana M.C.G., y comunicación remitida por la Fiscal 110° del Ministerio Público, antes identificada, al Medica de Guardia del Servicio de Medicatura Forense del Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal la valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados, por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto el procedimiento administrativo y las medidas tomadas con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana M.C.G.. Y así se establece 4).- Cursa del folio (18) al (25) copia certificada de documento de adquisición de vivienda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1998, quedando registrado bajo el Nº 29, Tomo 9, Protocolo Primero. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos M.C.G.L. y J.P.A.S., adquirieron esa vivienda dentro de la comunidad conyugal. Y así se declara. 5).- Cursa del folio (26) al (30) copia certificada de documento del préstamo otorgado por el Banco Banesco Banco Hipotecario a los ciudadanos M.C.G.L. y J.P.A.S., debidamente protocolizado por ante El Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., en fecha 01 de diciembre de 1994, quedando registrado bajo el Nº 49, Tomo 12, Protocolo Primero. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos M.C.G.L. y J.P.A.S., recibieron dicho préstamo de la entidad bancaria referida dentro de la comunidad conyugal. Y así se declara. 6).- Cursa del folio (31) al (35), copia certificada de documento de adquisición de vivienda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 1998, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos M.C.G.L. y J.P.A.S., adquirieron esa vivienda dentro de la comunidad conyugal. Y así se declara. 7).- Cursa al folio (37) copia fotostática, de certificado de propiedad de un vehículo marca toyota, modelo Camry Automatic, año 2002, placa N° FAZ31Z, expedido por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el ciudadano J.P.A.S., adquirió ese bien mueble dentro de la comunidad conyugal. Y así se declara 8).- Cursa del folio (55) al (60), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Banco Provincial, Banco de Venezuela, Bolívar banco, Tangente y Banorte, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.P.A.S., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia este Juzgador las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 9).- Cursa al folio (98) copia fotostática, de certificado de propiedad de un vehículo marca toyota, modelo 4Runner 4X2, año 2001, placa N° AEK65W, expedido por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el ciudadano J.P.A.S., adquirió ese bien mueble dentro de la comunidad conyugal. Y así se declara. 10).- Cursa del folio (13) al (30), del cuaderno separado de medidas cautelares, comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Banco Venezolano de Crédito, Banco Plaza, Banplus, Inver Unión, Delsur, Banco Mercantil, Banco Exterior, Citibank, Helmk Bank, Fondo Común, Banco Industrial, Corp Banca, Banco del Caribe, Total Bank y Banpro, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.P.A.S., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia este Juzgador las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 11).- Cursa del folio (13) al (30), del cuaderno separado de medidas cautelares, comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Casa Propia, Confederado, Sofitasa, Banco carona, Banfoandes, Banco Federal, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.P.A.S., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia este Juzgador las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en el acto oral, este Tribunal observa: Que la primer testigo promovida TIBISAY DE LA COROMOTO PADRON DE BETANCOURT, afirmó conocer a la familia POINCARE GONZALEZ, así como afirmó que en fecha 13/07/2004, la ciudadana M.C.G. fue echada de su hogar por su cónyuge J.P.A., con solo lo que llevaba puesto, después de golpearla, y haber cambiado las cerraduras del hogar conyugal para impedir el regreso de la misma, ya está había ido a su casa y estaba bastante deprimida y nerviosa, porque no tenia donde ir, alego igualmente que cuando la ciudadana M.C.G. cuando fue echada de su hogar, no tuvo domicilio fijo y estuvo alojada en una residencia en la ciudad de Caracas hasta que el Tribunal le devolvió su casa, y que a la misma se le ha impedido el contacto con su hijo SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN, ya que el padre lo separó de ella y lo llevó con personas extrañas en caracas, y después a Ciudad Bolívar con la finalidad de humillar a la cónyuge como madre. Alegó conocer que ante la Fiscalía Décima en Caracas se cursa una denuncia por maltrato y violencia familiar en contra del precitado ciudadano J.P.A.. Finalmente afirmó que la ciudadana M.C.G. había sido abandonada física, moral, y económicamente por su cónyuge J.P.A., el cual la dejó sin medios de subsistencia y que esta situación se mantiene actualmente, ya que la misma tomo un curso de pedicure y manicure para tratar de mantenerse y ayudarse económicamente.

Respecto al segunda testigo ciudadana R.I.S., afirmó conocer a la familia POINCARE GONZALEZ y a sus cuatro hijos entre esos el menor de edad que tiene trece (13) años, así como que en fecha 13/07/2004, la ciudadana M.C.G. fue echada de su hogar por su cónyuge J.P.A., porque hasta ella le había prestado ropa, para que se cambiara porque no llevaba nada en sus mano, y la recomendó con una amiga para tuviera un lugar donde vivir. Alegó igualmente que en varias oportunidades la acompañe a ella a visitar al bebe donde no le dieron acceso a ella porque la persona que tenia el niño le habían dado ordenes de no tener contacto con su mamá. Así como afirmó conocer que ante la Fiscalia Décima en caracas se cursa una denuncia por maltrato y violencia familiar en contra del precitado ciudadano J.P.A., desde el año 2004, ya que ese día la acompaño a formular la denuncia, y está vio los golpes que la ciudadana M.C.G. tenia en el cuerpo cuando buscó cobijo el su casa el día 13/07/2004, si ese fue el día de lo eventos, ya que como vive en una parte que es montañosa y le dio una mata de Árnica, para los golpes. Indicó que la demandada, le tiene las cuentas en el banco congeladas y al estar ella coaccionada por todo eso, la limita a como subsistir y por eso le dio todo ese apoyo. Que sabe y le consta que la ciudadana M.G. ha sido siempre una esposa responsable de sus deberes y obligaciones familiares y que hoy a pesar de las restricciones económicas y de distancia procura estar en contacto con sus hijos.

Por lo que considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee que los testigos analizados tienen conocimiento de sus dichos por ser personas cercanas de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narraron lo que ellos conocían sobre el matrimonio POINCARE GONZALEZ, declarando con firmeza y con detalles lo que presenciaron, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en el juzgador confianza, por el grado de sinceridad que revelaron en su deposición, por lo que se valoran sus afirmaciones, es suficiente para demostrar la procedencia en lo que respecta a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.Y así se declara.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, causal legal.

Que en el presente procedimiento, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de DIVORCIO.

Que planteada la controversia, el tribunal observa que la actora, alegó, Que contrajo matrimonio en fecha 22/1/1977, con el demandado, por ante la Prefectura del Municipio Independencia, S.d.E.A. y que al comienzo de la relación había armonía y consideración, y que después de dicho matrimonio las cosas comenzaron a cambiar, que aquella armonía y consideración, se veía perturbada por la conducta temperamental del cónyuge por sus conatotes acosos por estados infundados de celos y agresiones tanto físicas como verbales tanto como físicas debidos a las múltiples ocasiones en las que las maltrato físicamente, asimismo dejó de cumplir con las obligaciones que como cónyuge le correspondían, desatendiéndolo por completo, creando persistentemente en el hogar un clima de hostilidad, insultos, vejaciones, excesos y maltratos verbales, y físicos que se repitieron en varias oportunidades. Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre ella y su esposo, en virtud de los hechos o circunstancias, que configurarían, según su criterio, las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones de la actora y negada por el demandado, considera este Sentenciador que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio...” "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”

Que para la configuración de las causales alegadas, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, se tiene por contradicha la demanda, en razón a la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y las ofensas verbales, físicas y agresiones psicológicas, que constituyen los excesos, sevicias e injurias graves contra la demandante, y existiendo prueba en los autos de los múltiples maltratos de los cuales fue víctima la ciudadana M.G., por lo que se violaron los deberes conyugales fundamentales, con lo que se logra evidenciar que en efecto el ciudadano J.P.A.S., maltrataba y agredía a su cónyuge, ciudadana M.G., por lo que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que considera este Tribunal que con los testigos apreciados, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de el ciudadano J.P.A.S., relativo a los maltratos, agresiones e insultos verbales contra la demandante, que imposibilitan la v.e.c.. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadana M.C.G.L., ya identificado, en contra del ciudadano J.P.A.S., también identificada, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.C.G.L. y J.P.A.S., en fecha 27/1/1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre el adolescente habido en el matrimonio, SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN, respectivamente, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Guarda a la madre, ciudadana M.C.G.L., en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal establece un régimen de visitas de manera amplio en el que el padre esta autorizado a mantener relaciones personales con sus hijos de acuerdo a las otras formas de contacto previstas en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el adolescente pasara un fin de semana con su papa y otro con la madre, y así sucesivamente, al igual que en los periodos de vacaciones, tales como Carnavales Semana Santa, Puentes, escolares y Navideñas, serán disfrutados de manera alternativa con sus padres. En cuanto a la obligación alimentaria este Tribunal fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, adicional el treinta por ciento de sus beneficios o utilidades de fin de año para contribuir con los gastos navideños, adicionalmente a la obligación alimentaria, al igual que se convenga en cancelar los gastos de educación de su hijo incluyendo los estudios universitarios, así como cualquier otro gasto extraordinario, que sea necesario para la correcta educación formación, salud y cuidado del adolescente.

Se condena expresamente en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se ratifican las medidas de prohibición de enajenar y grabar dictadas por este Tribunal en fecha 09/05/2005, sobre los bienes inmuebles siguientes: un apartamento distinguido con la letra “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Parque Alegre, Urbanización Parque El Cigarral. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3 P2, ubicado en la Planta Baja del Edifico A.N. 2, del Conjunto Residencial Orinoco Primera Etapa, Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Un apartamento constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 04-628-26, tipo C, que forma parte del Conjunto Residencial Bienestar, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los primer (01) día del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. D.F..

AP51-V-2005-000687

JQA/yc

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