Decisión nº 19 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Exp. 00869-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben en fecha 06 de junio de 2006 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia N° 59 dictada en fecha 31 de enero de 2006 por el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio propuesto por M.D.C.L., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.601.178, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada G.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.632, contra J.A.G.C., mayor de edad, identificado con cédula N° V-5.307.193, del mismo domicilio, quien confirió poder apud-acta a la abogada Y.M.I., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 84.323.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Alega la demandante en el libelo:

Que durante la unión matrimonial que mantuvo con el demandado, procrearon tres hijos de nombres omitidos, de 18, 12 y 07 años de edad, la primera mayor de edad, por lo que su actuación versa sobre los dos últimos hijos nombrados.

Que previa solicitud de separación de cuerpos, la Sala Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2004 declaró disuelto el vínculo matrimonial con el demandado, quedando establecido que la guarda de los hijos la tendría la madre, la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, se estableció régimen de visitas al progenitor, en horas apropiadas, y la obligación de alimentos quedó establecida en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales que el padre entregaría los primeros cinco días de cada mes, cifra que no alcanzaba ni alcanza para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los hijos para ese entonces, pero a lo que no hizo ninguna objeción al suponer que el padre cumpliría a cabalidad con el compromiso adquirido y además pagaría las mensualidades de los colegios, las cuotas especiales, inscripciones, útiles escolares, uniformes y cualquier otra necesidad que surgiese en los respectivos colegios, gastos de navidad, vacaciones y todo lo que los menores necesiten para su normal desarrollo y crecimiento psicológico y espiritual.

Que el progenitor J.A.G.C. se ha negado de manera reiterada a cumplir con su parte de la obligación respecto a sus menores hijos, limitándose a cancelar de manera irregular las mensualidades que por concepto de colegio se generan, dinero que ambos acordaron y que ahora tanto le cuesta cumplir, de cuyo monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) ha decidido de forma unilateral asumir como pensión de alimentos, olvidándose que sus hijos no solo asisten al colegio sino que también tienen derecho a vestidos, juguetes, recreación, atención médica integral y de lo cual el referido padre hace caso omiso.

Que visto el incumplimiento del progenitor, procedió en su contra en fecha 11 de noviembre de 2003, conociendo de la causa la Sala Unipersonal N° 03 bajo expediente N° 4110, que suspendió las medidas decretando cosa juzgada y cancelando la cuenta de ahorro que pertenecía a sus menores hijos y en la cual se les depositaba la pensión de alimentos incluyendo aguinaldos y vacaciones cuando el demandado creyere conveniente.

Invoca la demandante como fundamento de su pretensión, los artículos 8, 523, 365, 369 y último aparte del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita:

1) Revisión de la decisión contenida en la sentencia de divorcio respecto a la obligación alimentaria.

2) Revisión de la decisión de dejar sin lugar la demanda de Reclamación Alimentaria.

3) El cumplimiento total de las pensiones pasadas, presentes y futuras estipuladas en la sentencia de divorcio, por parte del ciudadano J.A.G.C..

4) Los intereses generados por el atraso en el pago de la obligación alimentaria, calculados en base a la tasa pasiva bancaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

5) Por cuanto en la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, de fecha 27 de mayo de 2004, no se cuantificó el monto a cancelar por el demandado en el mes de diciembre de cada año y solo se estipuló que el mismo sería el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades generales por el demandado, cuantifica las mismas en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales.

6) Solicita el ajuste de la pensión alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices de Precios al Consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela.

II

Consta de las actas que el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio curso a la demanda en fecha 22 de junio de 2005 y que, notificados el Fiscal del Ministerio Público y el demandado, con vista a las pruebas aportadas por las partes, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2006, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Sentencia de Divorcio en cuanto a la pensión alimentaria establecida y modifica las medidas de embargo decretadas por ese Tribunal en fecha 03 de agosto de 2005, quedando fijada la pensión mensual de alimentos para los niños de autos en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo nacional que se incrementará automáticamente en la misma proporción que se aumente el salario mínimo para los trabajadores del país, para gastos propios de inicio del año escolar, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos y para cubrir los gastos de navidad y fin de año, la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos. Asimismo para garantizar pensiones futuras de los niños de autos, se ordena al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en el cual presta servicios el progenitor demandado, en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas tomando como base el monto de la pensión de alimentos para ese momento.

El 16 de marzo de 2006 comparece la actora, asistida por la Defensora Pública Especializa.D.S. designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada J.J.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa a favor y único interés de los niños de autos, e interpone recurso de apelación contra el fallo dictado, recurso que oyó el a quo en un solo efecto y que es el objeto de la presente decisión.

III

Para resolver, la Corte Superior observa:

La obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Esta amplia concepción de la obligación alimentaria, conlleva a asegurar el derecho del niño y del adolescente a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, todo ello contemplado en el artículo 30 eiusdem.

La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, es compartida por ambos progenitores y en consecuencia, cada uno de ellos debe contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. Cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación alimentaria es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos cónyuges, pero cuando éstos se separan y suspenden la convivencia, se hace necesario asegurar que los niños y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades.

La satisfacción de las necesidades de los hijos, esto es, el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley especial de la materia, puede ser objeto de convenio.

En el presente juicio, instaurado por M.D.C.L., en beneficio de sus menores hijos, contra J.A.G.C., se constata que los nombrados progenitores, al solicitar la declaratoria de separación de cuerpos que cursó por ante la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, establecieron de común acuerdo las condiciones a regir en lo atinente a guarda, visitas y alimentos para los hijos, convenio que, al decretar la conversión en divorcio y consecuente disolución del matrimonio, acogió el a quo en sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004.

En dicha sentencia se expresa:

“…este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la adolescente y niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente y niños (Nombres Omitidos), será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos en el cual el padre tiene el derecho de visitar a sus hijos cuantas veces el lo desee, manifestándose así el derecho de la adolescente y los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare expresamente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visita (sic) tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”, en lo referente a la pensión de alimentos igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, además de cumplir con los gastos de medicinas, médico, gastos escolares, navidad, vacaciones y todo lo que el adolescente y niños de autos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento, así como también se compromete a cubrir todos los servicios del inmueble como lo son: teléfono, electricidad y otros, evidenciándose así que la adolescente y niños tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.”

Ahora bien, el convenio o la fijación de obligación alimentaria para hijos menores de edad, puede ser revisado, a instancia de parte, conforme prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se estableció.

La parte actora en la presente causa solicita la revisión del convenio establecido en la solicitud de separación de cuerpos y aprobado en la sentencia que la convirtió en divorcio, y tanto la demandante como el demandado ofrecieron pruebas que esta Corte Superior aprecia por cuanto, conforme lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, para la determinación de la obligación alimentaria, debe considerarse la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, e igualmente debe tenerse presente el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 371 eiusdem, según el cual, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

A estos efectos, se evidencia de copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas, que J.A.G.C. es progenitor de (Nombre Omitido), nacida el 29 de abril de 1992 y en consecuencia adolescente de 14 años, de J.A.G.L., nacido el 16 de octubre de 1996, de 09 años de edad, de (Nombre Omitido), nacido el 28 de junio de 2003, de 02 años, y de (Nombre Omitido), nacido el 31 de julio de 2004, de 01 año de edad y por cuanto los nombrados descendientes son todos menores de edad, la fijación de alimentos para los solicitantes, de conformidad con el citado artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse tomando en consideración el número de los beneficiarios a cargo del demandado, esto es, los beneficiarios menores de edad, por cuanto según alega el demandado, ayuda económicamente a otros hijos, mayores de edad, los cuales no pueden ser tenidos como partes de la obligación alimentaria, a pesar de que el progenitor voluntariamente continúe prestándoles asistencia económica.

Al mismo tiempo, a los efectos de la determinación de la obligación alimentaria a cargo del progenitor demandado, debe estimarse la prueba ofrecida por el mismo, de la carga asumida por el pago de canon de arrendamiento mensual, montante a ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por apartamento en el cual reside, No. 2C, ubicado en el sector La Macandona, calle 79F, parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, arrendamiento que se evidencia de documento autenticado bajo el No. 85, Tomo 27, en fecha 06 de abril de 2004, en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.

Como prueba de la capacidad económica del demandado, se estima información emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, de la cual se evidencia que para el mes de junio del año 2005, tenía asignaciones montantes a un millón setecientos doce mil novecientos ochenta y un bolívares (Bs.1.712.981,00) mensuales y deducciones en el mismo período, de ciento treinta y nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.139.265,14), para un total disponible mensual de un millón quinientos setenta y tres mil setecientos quince bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.573.715,86). Esta información se pretendió actualizar, a cuyos efectos esta Corte Superior ofició al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, sin que a la fecha del dictado del presente fallo se hubiese obtenido respuesta.

Apreciando lo anteriormente probado, con vista a la disponibilidad mensual del demandado y a sus cargas alimentarias constituidas por cuatro (4) hijos menores de edad, unidas a sus propios gastos de vida y los de su concubina, se considera razonable establecer la obligación de alimentos en el equivalente a uno y medio (1½ ) salario mínimo, que dentro de los primeros cinco días de cada mes, debe aportar el progenitor para los hijos (Nombre Omitido).

Para gastos en época navideña de los nombrados menores, tomando en consideración las necesidades extraordinarias de esa época del año, se fija el equivalente a tres (3) salarios mínimos, que el demandado deberá pagar dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año y para cubrir gastos igualmente extraordinarios con motivo del inicio de las actividades escolares, se fija el equivalente a dos y medio (2½) salarios mínimos que el demandado pagará en el mes de julio de cada año.

El salario mínimo nacional a la presente fecha es de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,00) y la obligación alimentaria del progenitor para los menores de autos, se incrementará en la misma proporción en que se aumente el salario mínimo por disposición del Ejecutivo Nacional.

En escrito presentado ante esta alzada, la demandante pide para sus hijos beneficiarios de alimentos, se ordene al demandado la entrega de comprobantes conocidos como “cesta tickets” y al mismo tiempo pide decisión sobre la distribución de la prima por hijos que recibe el demandado del Instituto Universitario en el cual labora; sin embargo, observa esta Corte Superior que tales pretensiones no constan en el libelo de demanda, por lo que no constituyen materia de la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el pago de pensiones futuras de alimentos de los niños de autos, se ordenará al Instituto Universitario en el cual presta servicios el demandado, retener de lo correspondiente a prestaciones sociales, fondo de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades ordinarias de alimentos, más tres (3) pensiones extraordinarias por gastos navideños y tres (3) pensiones extraordinarias por gastos de inicio del año escolar. Dichas cantidades serán calculadas tomando como base el salario mínimo que se encuentre fijado para tal fecha.

Queda así revisada la decisión respecto a obligación alimentaria contenida en la sentencia de divorcio, ajustada la pensión de alimentos y cuantificada la obligación extraordinaria por concepto de gastos navideños, solicitadas en los numerales 1), 5) y 6) del petitorio del libelo presentado por la demandante, confirmando parcialmente la sentencia emanada del a quo, con la modificación acordada de las cantidades fijadas para alimentos de los menores de autos y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

IV

En el numeral 2) del petitorio del libelo, pide la demandante revisión de la decisión de dejar sin lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, a cuyos efectos la Corte Superior para resolver, observa:

Consta en autos copia de sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual desestimó Reclamación Alimentaria propuesta por la demandante contra el demandado, en beneficio de los menores de autos. La desestimación de tal reclamación se fundamenta en el carácter de cosa juzgada constituida por la sentencia declarativa de la conversión en divorcio de los ciudadanos J.A.G.C. y M.D.C.L., en la cual se acogió convenio sobre materia de guarda, visitas y alimentos para los hijos menores de edad.

La sentencia emanada de la Juez Unipersonal No. 03 que declaró el carácter de cosa juzgada de la sentencia de divorcio, no es revisable por la Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. En efecto, contra dicha sentencia de la Juez Unipersonal No. 03 podía haberse interpuesto recurso de apelación para ante el superior jerárquico, pero un Tribunal de la misma categoría, como es la Sala de Juicio, no puede conocer de ella, quedando a salvo la revisión de la pensión de alimentos y de la guarda establecidos en la sentencia de divorcio, prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante procedimiento especial instado ante la Sala de Juicio.

En consecuencia, se confirma en esta materia la decisión contenida en el Capítulo II de la parte motiva de la sentencia apelada, mediante la cual niega la revisión solicitada por la demandante de la sentencia declaratoria de cosa juzgada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

V

En el numeral 3) del petitorio del libelo, solicita la demandante pronunciamiento sobre el cumplimiento total de las pensiones pasadas, presentes y futuras estipuladas en la sentencia de divorcio, por parte del demandado y en el numeral 4) del mismo petitorio, pide pronunciamiento sobre los intereses generados por el atraso en el pago de la obligación alimentaria, calculados en base a la tasa pasiva bancaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

Constan en autos diversos elementos probatorios, promovidos por ambas partes, destinados a demostrar, en el caso del demandado, su cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria. A.d.r., se constata que el demandado demuestra haber efectuado depósitos en cuenta bancaria de la madre de los menores, desde el 29 de octubre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005. Por su parte la demandante promueve pruebas de pagos hechos a la Unidad Educativa en la cual estudian los hijos, pagos de transporte escolar y cuotas especiales, así como pagos de servicios de electricidad, teléfono y otros.

Ahora bien, para que fuera atendida la pretensión de la demandante de pronunciamiento sobre cumplimiento de pensiones pasadas, debería haberse intentado una acción por INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en la cual se detallaran las pensiones vencidas y no pagadas y los gastos causados y no pagados por el demandado, para que se ordenase el pago de los mismos y en caso de ser injustificado el atraso, condenar al pago de intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, como dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al mismo tiempo, para asegurar el cumplimiento de la obligación y previos los requisitos de ley, se podrían disponer los medios destinados a obtener el cumplimiento de las pensiones presentes y futuras.

En consecuencia, si la demandante pretende pronunciamiento sobre pensiones vencidas y no pagadas y pensiones por vencerse, debe demandar por separado, exigiendo el pago de las pensiones pasadas y la previsión de las pensiones presentes y futuras, con la condenatoria de intereses generados por las pensiones vencidas y no pagadas, indicando detalladamente cuál es la cantidad en la cual el progenitor ha incurrido en atraso injustificado.

En la presente sentencia se atiende la pretensión de la demandante de revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia declarativa de divorcio, la cual considera insuficiente a la presente fecha. No puede, en la misma sentencia, emitirse pronunciamiento sobre revisión de la pensión y sobre incumplimiento del demandado a la obligación alimentaria establecida en la referida sentencia de divorcio, pues ello es materia de juicio por separado. Así se decide.

VI

Por cuanto la apelación de la demandante contra el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2006 por la Sala de Juicio, se fundamentó en disconformidad con la fijación de la obligación alimentaria para sus menores hijos (Nombre Omitido), pretensión acogida por esta alzada, se declarará parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificando el dispositivo del fallo en cuanto a las cantidades fijadas a cargo del demandado y modificando, en consecuencia, las medidas de embargo que fueron decretadas por la Sala de Juicio durante el presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio instaurado por M.D.C.L., en beneficio de sus hijos menores de edad (Nombre Omitido), contra J.A.G.C., declara:

1) MODIFICA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2006 por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2006.

3) FIJA la obligación alimentaria a cargo de J.A.G.C., en beneficio de sus hijos menores (Nombre Omitido), en la cantidad equivalente a uno y medio (1½) salario mínimo nacional que deberá pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos para gastos extraordinarios en época navideña que deberá pagar dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año y la cantidad equivalente a dos y medio (2½ ) salarios mínimos que deberá pagar en el mes de junio de cada año.

4) ORDENA al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, retener de lo que por concepto de prestaciones sociales, fondos de ahorros y cualquier otro concepto pueda corresponder al ciudadano J.A.G.C. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de alimentos, más tres (3) pensiones extraordinarias para gastos navideños y tres (3) pensiones extraordinarias para gastos de inicio del año escolar, calculados al monto que para la fecha de terminación de la relación laboral se encuentre establecido para el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, cantidades que deberán ser remitidas de inmediato en cheque de gerencia a favor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01.

5) MODIFICA para ajustarlas a lo decidido en los numerales 3) y 4) del presente dispositivo, las medidas de embargo decretadas por la Sala de Juicio en fecha 03 de agosto de 2005 y ejecutadas en fecha 05 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

6) NIEGA la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2004 por la Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

7) DECLARA que el incumplimiento de pensiones de alimentos pasadas y los intereses de mora generados por el mismo, deberán ser objeto de juicio separado.

No se condena en costas por la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez Presidente

O.R.A.

Jueces Profesionales

C.T.M.B.B.R.

Ponente

Secretaria Temporal

Karelis Molero García

En la misma fecha siendo las 2:15 p.m. se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “19” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

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