Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.007-5063.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Constituida por la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.793.399.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado R.N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.395.795, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.401.

PARTE QUERELLADA: Constituido por el ciudadano P.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.308.095, representado por la Procuradora Agraria Regional II, del estado Guárico, ciudadana abogada C.E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 8.765.899 e inscrita en el Instituto de Prevension Social del Abogado bajo el Nº 32.492.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primerio Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2.007, por el ciudadano P.V.H., debidamente asistido por el abogado G.L.P.G., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primeria Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

Sic. “...omissis...

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, C.M.M., ya identificada, contra el ciudadano P.V.H., tambien identificado, por el despojo de un lote de terreno con un àrea constante de aproximadamente DOCE HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE AREAS (12,37 Has.), ubicado en el Centro Agrario San Josè del Puño de Oro, Jurisdicciòn del antiguo Municipio Tucupido, Distrito Ribas, hoy Municipio Autònomo Josè F.R.d.E.G., cuya parcela se encuentra situada entre los botalones: 107, 108, 109, 110,111, 112, 115, y 116; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 23, de ELEUTERIO DÌAZ; SUR: Con parcela Nº 02 y terrenos Puño de Oro; ESTE: Terrenos Puño de Oro, hoy Carretera Nacional y OESTE: Con parcela Nº23-1, de C.F..

SEGUNDO

Como consecuencia, de la declaratoria CON LUGAR, se confirma el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este tribunal en fecha 27 de febrero de 2.007 y ejecutado por este mismo Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2.007.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada...”

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En este sentido la alzada observa que la parte querellante en su libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2.006, señalo lo siguiente:

Que es propietaria y poseedora legitima de una parcela de terreno rural, que le compro a su tio A.H., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,ºº).

Que dicha parcela se encuentra constituida por un lote de terreno de su unica y exclusiva propiedad, constante de un área de terreno de aproximadamente doce hectáreas, con treinta y siete áreas (12,37Has), ubicado en el Centro Agrario San J.d.P.d.O., Jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Tucupido, Distrito (hoy Municipio Autonomo) J.F.R.d.E.G., cuya parcela se encuentra situada entre los botalones: 107, 108, 109, 110, 111, 112, 115, 116; y, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 23, de E.D.; SUR: con la parcela Nº 2 y terreno Puño de Oro; ESTE: terreno Puño de Oro, hoy Carretera Nacional; y, OESTE: con parcela Nº 23-1, de C.F..

Que desde la fecha de compra la ha venido poseyendo de forma pacifica, continua, sin ningún tipo de interrupción en su posesión.

Que desde hace aproximadamente once meses (11) meses, es decir, desde el 15 de julio de 2.005, fue despojada de la posesión de dicha parcela de terreno por su tío P.V. Hernàndez, quien fue contratado verbalmente por su persona para que le ayudara a mantener limpia y vigilar su referida propiedad; Quien actuando de mala fé y aprovechándose de la facilidad que le dio para que le cuidara su propiedad en condición de trabajador, se apoderó a la fuerza de dicha parcela impidiendo posteriormente la entrada a su propiedad.

Igualmente alega que ciudadano P.V.H., viendo que es una mujer sola y enferma, se aprovecho para despojarla de su parcela; el 15 de septiembre de 2.005, no quiso recibir el pago de su salario, alegando que él no trabaja para ella, porque le había comprado esa parcela a su hermano Á.H..

Fundamenta la presente acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulos 699 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, en los artículos 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que solicita al juzgado a-quo, se traslade y practique una Inspección Ocular del terreno antes mencionado.

Asimismo estima la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,ºº).

Por medio de diligencia en fecha 16 de julio de 2.007, la parte querellada apeló de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 28 de junio de 2.007, la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de junio de 2.006, mediante escrito y recaudos anexos presentó su libelo de la demanda por querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana C.M.M., contra el ciudadano P.V.H..(Folios 1 al 40 ambos inclusive)

En fecha 21 de junio de 2.006, por medio de auto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada a la querella interdictal restitutoria y a su vez, acordo practicar inspección judicial. (Folio 41)

Por medio de auto de fecha 03 de julio de 2.006, el juzgado a-quo fijó la oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada en el libelo de demanda de la parte querellante.(Folio 42)

Em fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia ya citado, emite un auto donde acuerda fijar la oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte interesada y asi mismo, acuerda oficiar a la Guardia Nacional para que acompañen a dicho juzgado para la realización de la referida practica. (Folio 43 y 44)

Por medio de auto de fecha 02 de noviembre de 2.006, el juzgado a-quo hace constar que no se llevo a efecto el traslado para la practica de la inspección judicial solicitada por la parte querellante. (Folio 46)

En fecha 09 de enero de 2.007, por medio de diligencia la parte querellante solicita al juzgado a-quo, el secuestro de la parcela la cual es objeto de la demanda. (Folio 47)

Por auto de fecha 27 de febrero de 2.007, visto el escrito presentado por la ciudadana C.M.M., en su carácter de querellante, el

Juzgado de Primera Instancia antes identificado fijo la oportunidad para la practica del Secuestro, de una Parcela distinguida con el Nº06, constituida por un lote de terreno con un área constante de aproximadamente DOCE HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE AREAS (12,37Hàs.), ubicado en el centro Agrario San J.d.P.d.O., Jurisdicciòn del Antiguo Municipio Tucupido, Distrito Ribas, hoy Municipio Autónomo J.F.R. del estado Guárico.(Folios 48 y 49)

En fecha 29 de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, llevó a cabo la Ejecución del Secuestro promovida por la parte querellante.(Folios 54 al 57 ambos inclusive)

Por medio de auto de fecha 18 de abril de 2.007, el juzgado a-quo acordó la citación del ciudadano P.V.H. y una vez practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 60 y

61 ambos inclusive.)

En fecha 02 de mayo de 2.007, el ciudadano J.G.S.P., Alguacil del juzgado a-quo, quien deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano P.V.H..(Folios 62 y 63 ambos inclusive.)

En de fecha 21 de mayo de 2.007, la parte querellante presentó por ante el juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas. (Folio 64)

Por medio de auto de fecha 21 de mayo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante en la presente causa.(Folios 65 al 66)

En fecha 22 de mayo de 2.007, se evacuaron los testigo promovidos en el escrito de pruebas de la parte querellante.(Folios 67 al 73)

En fecha 22 de mayo de 2.007, la ciudadana abogada C.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.765.899 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.492, Procuradora Agraria Regional II del estado Guárico, actuando en representaciòn del ciudadano P.V.H., parte querellada de la presente causa, presentó ante el juzgado a-quo escrito de promoción de prueba.(Folios 74 al 99)

Por medio de auto de fecha 22 de mayo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada en la presente litis.(Folios 100 al 101 ambos inclusive)

En fecha 23 de mayo de 2.007, se evacuaron los testigos promovidos en el escrito de prueba de la parte querellada.(Folios 102 al 129 ambos inclusive)

En fecha 31 de mayo de 2.007, el ciudadano abogado R.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó ante el juzgado a-quo, escrito de alegatos. (Folios 133 al 138 ambos inclusive)

Por medio de escrito de fecha 04 de junio de 2.007, la parte querellada, presento por ante el Tribunal de Primera Instancia ya citado, escritos de Giorgio alegatos.(Folios 139 al 141 ambos inclusive)

Por medio de auto de fecha 25 de junio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripciòn Judicial del estado Guárico, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 143)

En fecha 28 de junio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripciòn Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la presente juicio. (Folios 144 al 187, ambos inclusive)

Por medio de diligencia de fecha 16 de julio de 2.007, el ciudadano P.V.H., debidamente asistido por el ciudadano abogado L.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.626, parte querellada de la presente causa, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 28 de julio de 2.007.(Folio 188)

En fecha 01 de agosto de 2.007, el juzgado a-quo oye la apelación en un solo efecto, y remite adjunto al oficio Nro. 400 al Juzgado Superior Primero Agrario el expediente objeto de apelación.(Folios 200 y 201)

En fecha 16 de octubre de 2.007, esta Alzada recibe el presente expediente signado bajo el Nro. 2006-4017 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 202)

En fecha 22 de octubre de 2.007, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) dias de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artìculo 520 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirán los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Asi mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicandose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Fólios 203)

En fecha 06 de noviembre de 2.007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 02 de noviembre de 2.007. (Folios 209 al 212)

En fecha 13 de noviembre de 2.007, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 213 al 227)

-V-

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.V.H., asistido por el ciudadano profesional del derecho G.L.P.G., en su carácter de la parte querellada; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 odinales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 16 de julio de 2007; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide

-VI-

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecida como ha quedado la competencia de conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to. del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario antes proceder a emitir una decisión ajustada a derecho, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 263 ejusdem referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva , es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido observa:

El articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

La doctrina señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, la alzada determina, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.

Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor A.C., enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este conmún denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por esta Alzada, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, en muchos de los casos, para reglamentar apropiadamente aquellas controversias originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001) contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.

Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Superioridad determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento.

Así, pasa este Juzgado Superior a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado de esta alzada).

Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias agrarias, de la siguiente manera:

Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…

  1. Acciones…posesorias…”

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 263, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

    Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    En cuanto a las medidas en los juicios posesorios agrarios, el querellante despojado o perturbado en su posesión, debe solicitar al juez con su libelo, el otorgamiento de las medidas cautelares a tenor de lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en especial aquellas relativas a hacer o no hacer a particulares y entes agrarios de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 ejusdem, sustituyéndose así a la restitución, el secuestro, o el mandamiento de amparo, según el caso, por resultar éstas incompatibles con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional desarrolladas en la referida legislación especial. Dichas medidas pueden ser acordadas de oficio por el juez sin esperar el emplazamiento del querellado, en aras de salvaguardar el interés social y colectivo.

    Veamos lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:

    Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 207, reza lo siguiente:

    Artículo 207:“…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 254, establece lo siguiente:

    Articulo 254: El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientales a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:

    Sic. “… omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.

    Por otra parte, en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere debemos indicar que el mismo, a diferencia del procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, dispone el emplazamiento del demandado para contestar la demanda (art. 211), así como las garantías para el demandado sea asistido por la defensa pública agraria, en caso de sucederse los supuestos indicados en el artículo 213 referidos a la imposibilidad de practicarse su citación por los medios allí previstos.

    El acto de contestación de la demanda previsto en el procedimiento ordinario agrario, que puede ser oral o escrito, ofrece al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas, reconvenir, promover pruebas ( que en el caso de las acciones posesorias agrarias los hechos acaecidos también se verifican a través de testigos), e incluso cuestiones de fondo. También se prevé la posibilidad de la intervención de terceros la cual resulta incongruente con el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil y que es muy común en los juicios agrarios.

    Finalmente, contestada la demanda y depurada la causa, en cuanto a la síntesis de las controversias se refiere, se abren dos audiencias fundamentales para la búsqueda de la verdad, como resultan la preliminar y la de pruebas, respectivamente, siendo al final de esta última, proferido el fallo oral por el juez poniendo fin al procedimiento en su primera instancia.

    Por otra parte, no puede ser parte pasar alto este sentenciador los diversos pronunciamientos realizados por las distintas Salas de nuestro m.T.S.d.J., entre las que se destacan entre otras, la planteada por el Magistrado Carlos Oberto Veléz, ponente de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2.001, exp. Nº: 00-202AA20-C-2000-000449, Caso J.V.D., así como del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de julio de 2.003, en su anterior condición de Conjuez-Ponente de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, respectivamente, que si bien estuvieron enfocadas al problema de la no existencia del acto de contestación en el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1.999, no es menos cierto que en las mismas no se abordaron aspectos referidos a los principios constitucionales, entre estos la seguridad y la soberanía agroalimentaria en función a la protección del ambiente suficientemente mencionados en el texto del presente fallo. De la autonomía en los planos sustantivos y adjetivos conferidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la jurisdicción especial agraria que a su vez se traduce en el denominado orden público procesal agrario. De la remisión expresa del artículo 263 ejusdem, de aquellos procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil del cual se excluye a las acciones posesorias agrarias, entre otros tópicos aquí analizados, pero que no versan sobre las situaciones jurídicas aquí planteadas.

    En virtud a lo antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a las acciones posesorias agrarias el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflicto de interés civiles, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo.

    En cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más.

    Respecto a este punto, la tratadista R.G.M.M. expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.

    Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.

    El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.

    La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488).

    Respecto a este mismo punto, en el ámbito jurisprudencial, nuestro m.T., en sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, dejo establecido:

    Sic. “...omissis…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...omissis…”.

    Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 29-09-2.004, en el expediente No.2002-000866, sentencia No. 1.147, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, cuando el m.T. dejó establecido:

    Sic. “No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo jurisprudencia de esta Sala, el juez si puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica apropiada al asunto que le corresponde conocer...omissis…”.

    Y más adelante la misma sentencia agrega:

    Sic. “...omissis… Ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...omissis…”

    A la luz de las consideraciones anteriores, cada vez que se interponga erróneamente una querella interdictal que conforme a los hechos planteados resulte con meridiana claridad que se esta ante una acción posesoria agraria, es decir, que cumpla con los requisitos concomintantes dispuestos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 210 y 263 ejusdem, debe el Juez Agrario apercibir al demandante a que corrija la calificación de la misma, so pena de negarse a su admisión. Así se decide.

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la inexistencia del auto de admisión del caso de marras, siendo que el Tribunal de Primera Instancia antes señalado, no dictó el respectivo auto de admisión y como consecuencia de ello, se produjo el quebrantamiento jurídico de la norma establecida en la Ley adjetiva, así como también se subvirtió el proceso, ya que al no pronunciarse referente a la admisión de la demanda, entonces nunca pudo darse inicio al proceso judicial y por ende, no se originaron los efectos jurídicos que generan del auto de admisión, vale decir, que si bien es cierto que el auto que admite la demanda es un auto de mero trámite, no es menos cierto que el mismo, da inicio a un juicio y de que ello se deriva su gran importancia para la consecución del juicio, aunado a ello, se observa al folio 41 del presente expediente que el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, ordenó la entrada y la formación del presente expediente y a su vez, ordenó practicar la inspección judicial in situ solicita por la parte actora, se demuestra del mismo, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la acción, por lo tanto no existe jurídicamente dicho auto de admisión. En consecuencia de todo lo antes expuesto, se repone la causa al estado de nueva admisión siempre cuando reúna con los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo ventilarse la causa por el procedimiento ordinario especial agrario. Finalmente se deja sin efectos jurídicos todas y cada una de las actuaciones procesales contenidas en el expediente. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2007, por el ciudadano abogado G.L.P.G. asistiendo al ciudadano P.V.H., en su carácter de parte querellada, en contra de la sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de junio de 2007.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se repone la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente causa, en función de lo previsto en los artículos 208, 210 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

Expediente N° 2007-5063.

HHGB/LAG/jdba.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR