Decisión nº PJ0072010000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veintiséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2009-000091

ASUNTO: HP11-V- 2009-000091

MOTIVO: Sentencia definitiva en la causa de Impugnación de Reconocimiento (filiación)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.M.G.C., de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.889.247 ,domiciliada en Puerto Escondido, Calle Principal casa Nº 08-17, San Carlos, Estado Cojedes

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.H. IPSA N° 49.050

DEMANDADO: J.G.H.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular es de las cédulas de identidad Nº V- 17.330.846, domiciliado en Sector Los Samanes casa S/N , San Carlos, Estado Cojedes

ABOGADO DEL DEMANDADO: No designo

NIÑO: ……………………….; de dos años de edad

FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.B.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha 04 de Mayo del 2009, mediante demanda presentada por la Defensa Publica , representada por la Abogada N.B., en defensa de los derechos e intereses del niño ……………….., a solicitud de la ciudadana: A.M.G.C. contra el ciudadano J.G.H.O., en la cual Impugna el Reconocimiento hecho por el ciudadano J.G.H. a su hijo ………………..,, alegando para ello que ese ciudadano no es el padre de su hijo y que el padre biológico del niño es D.S.H.F., demanda que funda en el articulo 230 del Código Civil venezolano, solicito se aperturara el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales de conformidad con lo previsto en el articulo 453, 177 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente LOPNNA

Admitida la causa el 07 de Mayo del 2009, se notifico al demandado y se notifico al Ministerio Publico de la apertura del procedimiento,

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, ni personalmente, ni mediante apoderado alguno, no aporto prueba alguna que le favorezca.

En fecha 10 de Julio del 2009 se realizo audiencia preliminar en fase de mediación a la cual comparecieron ambas partes y manifestaron su deseo de que continuara el procedimiento

En fecha 17 de junio del 2010, se recibió resultado de la prueba de ADN, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, referente a la Filiación biológica del niño ……………………

En fecha: 26 de octubre del 2010 se concluyo audiencia de sustanciación y fue remitida la causa a juicio , donde se le da entrada en fecha 26 de octubre del 2010 fijándose audiencia oral y publica de juicio para el 19 de noviembre del 2010

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 23 de Noviembre del 2010, con la presencia de la parte demandante, el Defensor Publico asistiendo a la demandante y el Ministerio Publico; oídos los alegatos, admitidas y evacuadas como fueron las pruebas en esta fase de juicio. La ciudadana Jueza informa que la actividad probatoria ha concluido, procede en consecuencia a valorar las pruebas evacuadas conforme a las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se les dio el valor que se describe a continuación

Se valora el escrito de demanda, la cual no fue contradicha por la parte demandada, donde la demandante, progenitora del niño ……………….., afirma que el demandado J.G.H. no es el padre del niño y que el verdadero padre es D.S.H.F..

Se valora la copia certificada del acta de nacimiento del niño ……………….., asentada bajo el Nª 2185 , tomo Nº 23, cuarto trimestre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos , del Estado Cojedes, en los libros de registro de nacimientos correspondientes al año referido, la cual no fue impugnada y que por ser documento público, merece plena fe, a la cual se le da pleno valor probatorio, con ella queda probado el reconocimiento del demandado J.G.H. al niño, así mismo queda probada su minoridad, que tiene 02 años de edad y así se declara.

Se valora el informe de experticia de ADN , emanado del Instituto de Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) documento administrativo que no fue impugnado en juicio y que contiene el resultado de la experticia heredo biológica de determinación de filiación biológica al cual se le concede pleno valor probatorio y con la que queda demostrado que el ciudadano J.G.H. esta excluido de paternidad biológica respecto del niño ……………………. y así se declara.

Se valora la declaración de la ciudadana A.M.G. expresada ante la jueza en juicio, quien manifestó que el niño ……………….., no es hijo de J.G.H.O., que el niño fue reconocido por el ciudadano J.G.H.O. pero que el ciudadano D.H. es el verdadero padre del niño, declaración que para esta juzgadora resulta verosímil y que por efecto de lo dispuesto en el Articulo 479 LOPNNA, tiene valor de confesión, respecto de que el padre biológico del niño es el ciudadano D.S.H. es el padre del niño y así se declara.

Se valora la declaración del ciudadano D.S.H.F. quien declaró bajo juramento reconocer que es el padre del niño ……………….., lo reconoce como hijo suyo y que tiene certeza de que el niño es su hijo porque la ciudadana A.M.G. es su pareja.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Sobre la filiación establece el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Y el Articulo 75 ejusdem reza

…Los niños , niñas y adolescentes tiene derecho a vivir , ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…

Es evidente que el constituyente privilegió los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración y a ello debemos acogernos los ciudadanos .

Obrando conforme a la disposición contenida en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña o adolescente ( LOPNNA) que consagra el derecho que tiene los niños a conocer a su padre y madre , en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño y que en el caso de autos ese interés lo constituye su derecho a que sus documentos de identidad reflejen su verdadera filiación natural , de origen , así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.

Descartada como esta la filiación biológica del niño ……………….., respecto del ciudadano J.G.H., quien lo reconoció ante el Registro civil y por ende aparece como su padre legal , es evidente que no se corresponde con la verdad y así quedo demostrado , por lo que no queda en derecho otra opción que declarar con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta , conforme a lo establecido en el Articulo 230 del Código Civil Venezolano.

Oída la declaración del ciudadano D.S.H.F., rendida bajo juramento ante funcionario público , donde reconoce de manera clara e inequívoca al niño ……………….., como su hijo , habido con A.M.G.C., llenos como están los supuestos de procedencia contenidos en el Articulo 218 del Código Civil , se le reconoce como padre biológico del niño y así se declara.

En merito del análisis precedente y a objeto de proteger el honor , reputación , propia imagen , vida privada e intimidad familiar del niño , consagrados en el Articulo 65 LOPNNA, que se lesionarían con una nota marginal estampada en su acta de nacimiento actual para convertirse en un estigma respecto de su filiación , se resuelve anular el acta de nacimiento contentiva del reconocimiento realizado por el ciudadano J.G.H. contenido en el acta de nacimiento asentada bajo el Nª 2185 , tomo Nº 23, cuarto trimestre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos , del Estado Cojedes, en los libros de registro de nacimientos correspondientes al año referido , y en su lugar se ordena levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento del padre y la madre biológicos , en un todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Ley para la protección de la familia , la maternidad y la paternidad. y así se establece .

V

DECISION

En mérito de lo expuesto este Tribunal de juicio para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

Con lugar la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad presentada por la ciudadana A.M.G.C. contra el ciudadano J.G.H.O. , ampliamente identificados en los autos respecto del niño ……………….., reconocimiento que consta en el acta de nacimiento asentada bajo el Nª 2185 , tomo Nº 23, cuarto trimestre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos , del Estado Cojedes

Segundo

Se Anula el acta de nacimiento asentada bajo el Nª 2185 , tomo Nº 23, cuarto trimestre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos , del Estado Cojedes, líbrese oficio en el cual se le ordena al Registrador civil , estampar en la referida acta anulada , la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste los datos del n.Á.J.A.H.G., como hijo de A.M.G.C. y D.S.H.F., y demás datos pertinentes .

tercero

Se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia omitiendo el nombre del niño , el cual se publicara por una sola vez en el diario Las Noticias de Cojedes , una vez publicado se consignará en la causa una copia del ejemplar .

Así se decide . Cúmplase

Diarícese, regístrese y publíquese

Dada en San Carlos, a veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diez

La Jueza

ABG: R.H.d.U.

:

La Secretaria

Abg: Maria Gracia Quintero

En esta misma fecha, siendo las 8,40 a.m. se publico la presente decisión quedando registrada bajo el N° PJ0072000000071 la secret.

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