Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: M.N.D.M. GOMEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. L.H.C.S..

DEMANDADO: J.J.C.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. H.J., D.V. y R.A.B.R..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 14.804

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14-06-2006 la ciudadana, M.N.D. GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.152.217, domiciliada en la Población de Elorza, Municipio R.G. delE.A., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio L.H.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, con domicilio en Elorza, Municipio R.G. delE.A., instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.159.905, domiciliado en la Calle L.S., casa s/n, de la ciudad de Elorza, Municipio Autónomo R.G. delE.A., y en la cual expone: Que hace siete (7) años inició una Relación Concubinaria con el ciudadano J.J.C.P., relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos; que durante esa convivencia tuvieron residenciados en su casa de habitación familiar N°14-043, la cual construyeron con el trabajo constante e ininterrumpido sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la calle A.M., sector El Prado de la ciudad de Elorza, Municipio R.G. delE.A., alinderada de la siguiente manera; Norte: A.C.; Sur: Terreno de H.F.; Este: Calle A.M. y Oeste: Terrenos de la Sucesión Echenique, anexó documento de propiedad del mencionado inmueble marcado con la letra “A”. Mencionó que de esa unión concubinaria no procrearon hijos y durante los siete (7) años que se mantuvieron juntos trabajo constantemente contribuyendo en la formación del patrimonio, para mantener el hogar en optimas condiciones y para el sustento de su núcleo familiar ya que tiene hijos que no pertenecen a su comunidad concubinaria, amen de las labores del hogar y del cuido esmerado que siempre le dio a su compañero. Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.

Solicitó al Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano J.J.C.P., y su persona, que comenzó en la fecha antes señalada, según Justificativo de Testigos que anexó marcado “B”. A tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, se ordene la notificación del ciudadano J.J.C.P., en cual está residenciado en la Calle L.S., casa s/n, de la ciudad de Elorza, Municipio Autónomo R.G. delE.A.. Anexó copia de la Carta de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio R.G. delE.A., marcada con la letra “C”.

En fecha 16-06-06 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado ciudadano J.J.C.P., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, mas tres (03) días que se le conceden como término de distancia, a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 03-07-06 la ciudadana M.N.D., parte demandante, asistida de abogado, solicitó al Tribunal, se comisione al Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción, para que practique la citación del demandado ciudadano J.C.P..

En fecha 10-07-06 este Tribunal ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado del Municipio Autónomo R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación del ciudadano J.J.C., a fin de dar Contestación a la Demanda y una vez practicada la misma se sirva remitir las resultas a este Tribunal. Se libró oficio N° 0990/486.

En fecha 19-09-06 se recibió oficio N° 273-2006 del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., anexando Despacho de Comisión, constante de cinco (5) folios útiles, debidamente cumplida.

En fecha 24-10-06 oportunidad fijada para que la parte demandada ciudadano J.C.P., efectuara la Contestación a la Demanda, ninguna persona se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado.

En fecha 30-10-06 el abogado R.A.B.R., en su carácter de co-apoderado del ciudadano J.J.C.P., según Poder Especial que consignó en el mismo acto, se dio por notificado en el presente juicio, a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado del lapso establecido para el emplazamiento más el término de la distancia, en virtud de proteger el derecho de la defensa de su representado. Anexó Poder Especial otorgado a los abogados H.J., D.V. y R.A.R., por la parte demandada ciudadano J.J.C.P..

En fecha 03-11-06 este Tribunal ordenó Reponer la causa al estado de inicio del lapso de comparecencia, el cual deberá computarse a partir de esta fecha, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-11-06 el Dr. P.O.S., Juez Temporal, en este Juzgado Primero de Primera Instancia, de abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres (03) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-12-06 los apoderados de la parte demandada abogados H.J. y R.B., presentaron escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, constante de (09) folios útiles.

En fecha 26-01-07 la ciudadana M.D.M., parte demandante, asistida de abogado, promovió escrito de pruebas constante de (01) folio útil.

En fecha 31-01-07 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana M.D.M..

En fecha 01-02-07 la ciudadana M.D.M. parte demandante, asistida de abogado, otorgó Poder apud-acta al abogado L.H.C.S..

En fecha 08-02-07 fueron agregadas y admitidas, las pruebas promovidas por la ciudadana M.D.M. parte demandante, asistida de abogado, en cuanto a las testimoniales solicitadas, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos A.N. y C.E.G..

En fecha 14-02-07 el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 08-02-07, que riela al folio (39) y ordenó Reponer la causa al estado de admitir las Pruebas, promovidas por la parte demandante.

En fecha 14-02-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana M.D.M. parte demandante, asistida de abogado, en cuanto a las testimoniales solicitadas, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos A.N. y C.E.G., se ordenó citar al P. delM.R.G. delE.A., a los fines de que ratifique en su contenido y firma la carta de concubinato expedida por ese Despacho en fecha 09-09-96 del mismo modo se cite de conformidad con el artículo 483 del Código Procesal Civil, a las ciudadanas F.G. y F.C.. Se libró boletas.

En fecha 27-02-07 el apoderado de la parte demandante abogado L.H.C.S., solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para que los testigos A.N. y C.G., rindan sus declaraciones ante este Despacho. En fecha 02-03-07 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para que los ciudadanos A.N. y C.E.G., rindan sus declaraciones ante este Despacho. Del folio 48 al 49 corren insertas las declaraciones de la ciudadana C.G.C., la ciudadana A.N. no se hizo presente, el Tribunal declaro el acto desierto.

En fecha 07-03-07 el abogado L.H.C.S., apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se comisione al Jugado del Municipio R.G., de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación de las ciudadanas A.C. y F.C.. En fecha 12-03-07 este Tribunal comisionó mediante oficio amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial, para que efectué las citaciones de las ciudadanas A.C. y F.C. y una vez cumplida, remita a este Despacho las resultas de la comisión conferida. Se libró oficio N° 0990/150. En fecha 12-04-07 se hizo cómputo por secretaría de los (30) días de despacho correspondientes, a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. En fecha 12-04-07 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha, para el acto de Informes. En fecha 27-04-07 se recibió oficio N° 139-07 emanado del Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de Comisión N° 540-2007, constante de (05) folios útiles. En fecha 09-05-07 vencido el lapso de presentación de Informes, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la parte demandante en su libelo que hace siete (7) años inició una unión concubinaria con el ciudadano J.J.C.P., relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos, que durante esa unión no procrearon hijos y durante ese lapso de tiempo trabajó constantemente contribuyendo en la formación del patrimonio para mantener el hogar en óptimas condiciones y para el sustento de su grupo familiar. Fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil. Por su parte, los apoderados judiciales del demandado en su escrito de contestación, rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la actora, alegando que su mandante en ningún momento convivió con la demandante, por lo que solicitan la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva por temeraria, maliciosa e infundada.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.G. delE.A., de fecha 14 de Septiembre de 2.001, inserto bajo el N° 155, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, contentivo de título de construcción expedido a favor del ciudadano J.J.C.P., sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en el Sector Mi Luna, casa S/N, en la población de Elorza, Municipio R.G. delE.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle S/N intermedio con Aeropuerto Municipal, en 45 mts.; Sur: Terrenos de J.L., en 45 mts.; Este: Calle L.S., en 28 mts.; y Oeste: Callejón S/N intermedio con solar y casa de C.R., en 28 mts. Este documento surte prueba para demostrar la propiedad de las identificadas bienhechurías, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, pero nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  2. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.G. delE.A., de fecha 23 de Julio de 1.997, protocolizado bajo el N° 19, folios 52 al 53, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.997, mediante el cual el Municipio R.G. delE.A. vende al ciudadano J.J.C.P., un lote de terreno con una superficie de un mil doscientos sesenta metros cuadrados (1.260 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle sin nombre intermedio con Aeropuerto Municipal, mide 45 mts.; Sur: Terrenos de J.L., mide 45 mts.; Este: Calle L.S., mide 28 mts.; y Oeste: Callejón sin nombre intermedio con solar y casa de C.R., mide 28 mts. Al igual que el documento anterior, surte plena prueba para demostrar la propiedad del deslindado inmueble, más no así aporta prueba alguna para dirimir la presente controversia.

  3. - Justificativo de Testigos evacuado por el Registro Público del Municipio R.G., en fecha 8 de Junio de 2.006, en el cual depusieron su testimonio los ciudadanos A.M.N. y C.E.G.C., mediante el cual manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la demandantes de autos desde hace más de veinte años, y que ella mantuvo relaciones concubinarias durante siete años con el ciudadano J.J.C.P., actualmente residenciado en la Calle L.S., casa S/N al lado del señor M.L. de la ciudad de Elorza, Municipio R.G. delE.A.; que durante su convivencia estuvieron residenciados en su casa de habitación familiar Nº 14-043, ubicada en la Calle A.M., Sector El Prado de la ciudad de Elorza, Municipio R.G. delE.A.; igualmente que durante esa convivencia obtuvieron una parcela de terreno ubicada en la Calle A.M., Sector El Prado de la ciudad de Elorza, donde construyeron su casa de habitación donde reside actualmente la demandante; que esa unión concubinaria se disolvió hace cuatro años.

    Para apreciar esta prueba, se observa que solamente la testigo C.E.G.C. ratificó todo lo declarado por ella en el justificativo bajo análisis. Ahora bien, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos emanados de terceros deberán ratificarlos a través de la prueba testimonial, y por cuanto solo una de las testigos ratificó el mismo, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.

  4. - Original de C. deC. expedida por el P. delM.A.R.G. delE.A., de fecha 9 de Septiembre de 1996, mediante el cual hace constar que la ciudadana M.N.D.M. convive con el ciudadano J.J.C. P., según testimonio de los ciudadanos F.G. Y F.C.. Para valorar esta prueba se observa que indica el funcionario público que expide tal constancia de conformidad con el testimonio aportado por dos ciudadanos, los cuales no comparecieron a este Tribunal a ratificar su testimonio; por otra parte, este tipo de constancia no es una prueba fehaciente que determine la existencia de una unión concubinaria ni su tiempo de duración, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado de concubino a una persona determinada, razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No produjo ningún tipo de pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta sentenciadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

    Ahora bien, en el caso de autos se puede apreciar que habiendo sido negada por el demandado la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora en su libelo, le correspondía a ésta la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y es el caso que de las pruebas traídas a los autos por la actora no fueron demostrados los hechos por ella invocados en su escrito libelar, pues no concurrieron a rendir su testimonio por ante este Tribunal todos los testigos que ayudaron en la formación del justificativo de testigos, ni así tampoco los testigos que comparecieron por ante la Prefectura del Municipio R.G. delE.A. en relación con la constancia de concubinato. Por lo que la presente acción no debe prosperar, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana M.N.D. GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.152.217 y domiciliada en la población de Elorza, Municipio R.G. delE.A., en contra del ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.159.905 y del mismo domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día seis (6) de Julio del año dos mil siete (2.007). 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

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