Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 21.104

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: ZAMBRANO MORA A.M.. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

DEMANDADO: MEZA FEBRES HECTOR NAPELEON. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana A.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.287.946, Abogada y Licenciada en Educación, Inpreabogado Nº 4877, con domicilio y residencia en la Urbanización la Pedregosa, avenida 02, Mucujun, Nro 16, quinta la Tovareña, Parroquia Lasso La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veintidós de septiembre del 2005, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano H.N.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-584.711, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, mas un día que se le concede como término de distancia.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 13 por auto de fecha 29 de septiembre del 2005, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado por la abogada en ejercicio A.M.Z.M., en su carácter de parte actora. En consecuencia se libro los recaudos de citación al demandado de autos.------------------------------

Al folio 15 obra diligencia de fecha 3 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana A.M.Z.M., en al cual solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar: Primero: sobre el 50% de un lote terreno, ubicado en el punto denominado el Playón, aldea el Molino Jurisdicción del Distrito hoy Municipio Arzo.C.d.E.M.. Segundo: sobre el 50% de un inmueble constituido sobre una oficina distinguida con el Nro A-1, edificio Don Carlos, situado en la Avenida tres independencia esquina calle 25, Parroquia el S.M.L.d.E.M.. Tercero: Sobre un inmueble consistente de un apartamento señalado con el número B-PB-3 del Edificio B, integrante del conjunto residencial Los Cedros, ubicado en Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..------

Al folio 28 por auto de fecha 5 de octubre del 2005, este Tribunal ordeno formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.-

Al folio 29 obra diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal mediante la cual consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado.----------------------------------------------------------------------

A los folios 33 y 34 obra escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado en ejercicio H.N.M.F., parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación.-------------------------------------------------------------------

Al folio 39 obra diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana A.M.Z.M., consigno en un folio útil de escrito de promoción de pruebas el cual riela al folio 43 y su vuelto -----------------

Al folio 40 obra diligencia de fecha 20 de diciembre del 2005, suscrita por el abogado H.N.M.F., mediante la cual consigan en tres folios la promoción de pruebas, obran a los folios 51 al 53. ------------

Al vuelto del folio 68 obra diligencia de fecha 18 de enero del 2006, suscrita por la ciudadana A.M.Z.M., oponiendo a la admisión de la prueba testifical promovida por el demandado.---------------

A los folios 73 al 76 obra auto de fecha 23 de enero del 2006, admitió las pruebas de la parte demandante A.M.Z.M., y comisiono al cualquier de los Juzgados de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testifical. Y al Juzgado de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M.. De igual manera, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada Abogado H.N.M.F., comisionándose para la evacuación de la prueba testifical a cualquiera de los Juzgados de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., se libró despacho de pruebas y para la prueba de informes, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, con sede en Bailadores. Para la inspección Judicial se fijó la oportunidad para evacuarse la misma.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 77 obra auto de fecha 25 de enero del 2006, se libraron los despachos de pruebas ordenados en el auto de admisión de las mismas.---

Al folio 81 Obra diligencia suscrita por el Abogado N.M.F. de fecha 15 de febrero de 2006, solicitando que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.--------------

A los folios 94 al 99 obran declaraciones de testigos evacuados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., despacho de pruebas que fue recibido por este Tribunal según nota de secretaria de fecha 22 de febrero del 2006, que riela al folio 101.-------------------------------------------------------------------------------

A los folios 113 al 114 riela declaración de la testigo evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios, Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., despacho de pruebas que fue recibido por este Tribunal según nota de secretaria de fecha 23 de febrero del 2006, que riela al folio 116.-----------------------------------------------------------------

Al folio 127 riela prueba testimonial evacuada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, despacho de pruebas que fue recibido por este Tribunal según nota de secretaria de fecha 3 de marzo del 2006 que riela al folio 129.------------------------------

Al folio 130 por auto de fecha 08 de marzo del 2006, este Tribunal negó la solicitud hecha por la parte demandada, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.---------------------------------------------------------------

A los folios 131 al 134 riela acta de inspección judicial evacuada en fecha 9 de marzo del 2006. -----------------------------------------------------------

Al folio 143 obra auto de fecha 31 de marzo del 2006, por medio del cual este Tribunal le negó el pedimento solicitado por la parte demandada por ser el mismo improcedente ya que el lapso de evacuación venció totalmente, y se fijó la causa para informes.-----------------------------------

Al folio 146 por auto de fecha 28 de abril del 2006, la Abogada I.T.A. asumió el cargó de Juez Accidental en sustitución del Juez Temporal Abogado J.C.G. que se encontraba de reposo médico.--------------------------------------------------------------------------

Al folio 147 por diligencia de fecha 02 de mayo del 2006, suscrita por el Abogado Meza Febres en al cual se opone al auto de fecha 31 de marzo del 2006.-----------------------------------------------------------------------------

Al folio 150 al 151 obra escrito de informe suscrito por el demandado de autos abogado H.N.M.F., en fecha cinco de mayo del 2006.-----------------------------------------------------------------------------

A los folios 153 al 160 obra escrito de informe por la abogada A.M.

Zambrano Mora, en fecha cinco de mayo del 2006.--------------------------

Al 165 al 167 obra escrito de observaciones a los informes, suscrito por la bogada A.M.Z.M., en fecha 12 de mayo del 2006.-------

Al folio 169 por auto de fecha 18 de mayo del 2006, este Tribunal negó el pedimento solicitado por el Abogado H.N.M.F..---------

Al folio 171 obra auto de fecha 24 de mayo del 2006, por medio del cual este Tribunal entro en términos para decidir la presente causa.--------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

II

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana A.M.Z.M., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, en los siguientes términos:

• Que por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo en lo Civil, Penal, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27 de marzo de 1979, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía a H.N.M.F..

• Que de desde la fecha de la sentencia antes reseñada, año 1979, que ordenó liquidar la sociedad conyugal, convivimos como matrimonio de hecho en una unión estable, en forma ininterrumpida, pacífica, pública, prolongada, permanente, compartiendo una vida familiar con nuestros hijos, vecinos, familiares y amigos de ambos, naciendo en el año 1981 nuestro cuarto hijo de nombre H.N.M.Z..

• Que durante los años posteriores a la disolución del vinculo matrimonial mantuvimos nuestra unión estable como marido y mujer, convivimos bajo el mismo techo, primero en la urbanización las tapias de está ciudad de Mérida y posteriormente después del año 1981 en al urbanización la Pedregosa.

• Que desde el 25 de abril de 1997, H.N.M.F. hace vida independiente, estableció su domicilio en el Conjunto Residencial Los Cedros en la ciudad de Ejido, manteniendo hasta la fecha la administración y disposición de los bienes que nos son comunes que aparecen a su nombre y rompiendo desde 27 de noviembre del 2004, todo tipo de relación armónica con mi persona.

• Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

• Que ocurrió formalmente ante su autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano H.N.M.F., para que reconozca o convenga en ello por ante este Tribunal, que desde el mes de marzo de 1979 hasta el 25 de abril de 1997, mantuvo con ella una unión concubinaria estable, conviviendo bajo el mismo techo.

• Señalando como domicilio procesal la Urbanización La Pedregosa, avenida 2, Mucujún, N° 16, quinta la Tovareña de esta ciudad de Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

III

• A los folios 33 y 34 obra escrito de contestación presentado por el Abogado H.N.M.F., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada en su contra por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, referentes a las fechas, pruebas y documentos anexados al escrito libelar, ya que desde 1974 fue que establecimos una relación concubinaria en la población de T.E.M., teniendo como domicilio concubinario una casa ubicada en el sitio denominado el Arado, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M..

• Que a partir del año 1974 que vivieron en Tovar nunca hubo interrupción concubinaria, por el contrario su unión era estable conjuntamente con sus hijos, así como también con sus dos hijos habidos en su primer y único matrimonio, tanto es así que en el año 1979 decidimos domiciliarnos en la ciudad de Mérida en la Urbanización las Tapias, inmueble arrendado para toda la familia.

• Que en el año 1981 adquirimos una vivienda en la Urbanización la Pedregosa denominándola la Tovareña, donde mantuvimos la relación concubinaria.

• Que lo antes expuesto manifiesta que es cierto que existió una relación concubinaria con la ciudadana A.M.Z.M. parte demandante, pero no es menos cierto que ningún momento contraje matrimonio con la ciudadana antes mencionada, por lo tanto las pruebas presentadas por la parte demandante son falsas.

• Es necesario hacer mención que con la única dama que he tenido una relación de matrimonio fue con la ciudadana C.A.V.N., de quien me divorcie por ante el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 2 de diciembre del 1974.

• De lo antes expuesto se desprende que la presente demanda incoada contra mi persona esta viciada y no se ajusta a la realidad jurídica con respecto a los hechos, falsas pruebas y a la fechas mencionadas en el escrito libelar; siendo las verdaderas fechas de la relación concubinaria desde mediados del mes de diciembre de 1974, fecha legal de la ruptura del único del vinculo matrimonial hasta el 15 de diciembre del año 1997 que decidí romper la unión concubinaria.

• Señaló como domicilio procesal la calle 25 entre avenida 3 y 4 edificio Don Carlos, piso uno, oficina 1-A Municipio Libertador del Estado Mérida.-

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

IV

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada A.M.Z.M. promueve las siguientes: (folios 43).

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promueve el valor y merito en copias certificada de las actas de nacimiento de los cuatro hijos habidos en la unión con el demandado. Este Tribunal observa que a los folios 44 al 49 obran insertas en copias debidamente certificadas partidas de nacimiento de sus hijos: M.D.V., A.M., M.C. y H.N.M.Z., quienes nacieron en fechas veintinueve de marzo de 1975, doce de septiembre de 1.976, veintisiete de julio de 1.977 y dieciocho de febrero de 1.981, respectivamente. Asignándole el valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente; los cuales documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.------

SEGUNDO

Promueve el valor y merito de copias certificadas de la sentencia de divorcio y el documento otorgado por ante la oficina de registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de noviembre de 1992, Nro 24, Protocolo Primero, Tomo 01 adicional, 4° Trimestre que demuestra lo expresado en el libelo de la demanda. El que aquí juzga observa copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre a los folios 6 al 10, se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.--------

Con respecto del documento promovido que corre a los folios 19 al 23 con sus respectivos vueltos, este Tribunal no valora el mismo, en virtud que no está en discusión la partición de bienes, sino que el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso. Y así se decide.---------------------------------------------

TERCERO

Promueve el valor y merito del carnet del plan de previsión familiar de los servicios especiales La Paz C.A., de fecha treinta de noviembre 1992, este Tribunal observa que el respectivo carnet riela al folio dos del presente expediente. En tal sentido, considera este Jurisdiscente que evaluada la prueba promovida por la parte demandante, constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en este proceso, en razón de ello no se otorga valor probatorio. Y así se decide.------------------------------------------------------

TESTIFICAL:

Promuevo la declaración que previo el lleno de las formalidades legales han de rendir las ciudadanas: A.L.V.S.D.P., M.Y.O.V.D.P., M.C.D.L., E.M.M.R., DELFINA PARRA CEBALLO Y R.S.D.L.. Quienes presentaré para que rindan sus testimonios en la oportunidad que a cada uno les fije el Tribunal.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Es así que a los (folios 94 al 99, 113, 127 y sus vuelto), obra testimonial de las ciudadanas: A.L.V.S.D.P., M.Y.O.V.D.P., I.M.C.D.L., D.P.C. Y R.S.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.076.624, V-3.387.135, V-3.297.790, V- 692.624, y V-694.195, en su respectivo orden, domiciliadas en M.E.M. las cuatro primeras, y la ciudadana D.P.C., domiciliada en la ciudad de Bailadores y la ciudadana R.S.D.L. domiciliada en la ciudad de Tovar, quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., en el Juzgado Rivas Dávila y Padre Noguera Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., todos de esta Circunscripción judicial, respectivamente, procediendo a responder en la forma siguiente:-----------------------------------------------------------------

A.L.V.S.D.P., ya identificada, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero 2006, la cual obra al folio 94 con su respectivo vueltos. Quien a la SEGUNDA PREGUNTA: Diga a la testigo si sabe y le consta que desde que el año nos conoció en el año 1984, A.M.Z.M. y H.N.M.F. manteníamos una unión marital estable o concubinato hasta el 25 de abril de 1997. CONTESTO: si, se y me consta que ellos tenían una relación estable hasta 1997.En cuanto a las repregunta SEGUNDA: Diga la testigo que se está ventilando es una relación concubinaria que data de 1974 hasta diciembre de 1997. CONTESTO: yo los conozco desde 1984, lo otro me he enterado por ellos mismos que tenían una relación desde 1974, que era una relación bonita”.

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa:

“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo por tener conocimiento sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.M.Z.M. y H.N.M.F.. Y así se declara.--------------------------------------------------------

M.Y.O.V.D.P., ya identificada, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero 2006, la cual obra al folio 95. PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.M.Z.M. y H.N.M.F.. CONTESTO: Si los conozco suficientemente ellos llegaron a la urbanización la Pedregosa en el año 1981 con seis hijos dos de la doctora y cuatro de ellos dos. EN CUANTO A LA SEXTA REPREGUNTAS: Diga la testigo que de buena fe estoy reconociendo mi relación concubinaria desde el año 1974 hasta diciembre de 1997. CONTESTO: A mi consta desde el año 1981 hasta el 25 de abril de 1997.

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa:

“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo por tener conocimiento sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.M.Z.M. y H.N.M.F.. Y así se declara.--------------------------------------------------------

I.M.C.D.L., ya identificada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero 2006, la cual obra al folio 97. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 1979 hasta el 25 de abril de 1997 M.Z.M. mantuvo con N.M.F. una relación marital estable o concubinato. CONTESTO: Si se y me consta que mantuvieron una relación marital, vivieron primero en las Tapias, después en la Pedregosa en esta ciudad de Mérida. EN CUANTO A LA TERCERA REPREGUNTAS: Diga a la testigo si sabe y le consta que desde el año 1974 que vivía en Tovar, tenia una relación concubinaria con la ciudadana A.M.Z.M. hasta diciembre de 1997 que me marché de la casa: CONTESTO: Me consta que ellos estuvieron casados, se divorciaron y en el año 1979 hasta el 25 de abril de 1997 tuvieron una relación marital, que él se fue de la casa ese día que por casualidad era un año más de la muerte de su hijo con la Dra. Mireya.

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa:

“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

En consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo, por tener conocimiento sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos: A.M.Z.M. y H.N.M.F.. Y así se declara.--------------------------------------------------------

E.M.M.R., ya identificada por ante el Juzgado Segundo de los Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero 2006, la cual obra al folio 99, el mismo fue declarado desierto y motivo a ello este Tribunal no tiene nada valorar con respecto a la testigo antes mencionada. Y así se declara.-------

R.S.D.L. ya identificada por ante el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que por el conocimiento que tiene de conocer tanto la Dra. M.Z. como a mi persona H.N.M.F., tenía una relación concubinaria con la Dra. M.Z., desde el año 1974. CONTESTO: Claro, yo soy testigo del año 79 como dije atrás a partir de esa fecha a mí me consta.

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo por tener conocimiento sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.M.Z.M. y H.N.M.F.. Y así se declara.--------------------------------------------------------

D.P.C. ya identificada por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de febrero 2006, la cual obra al folio 127. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y les consta por el conocimiento que tiene de nuestra persona si yo vivía desde el año 1974 con la ciudadana A.M.Z.M. en el Llano de Tovar sector el Arado. RESPONDIO: Si porque yo varias veces ella como abogado yo la frecuentaba. CUARTA REPREGUNTA: Si sabe la testigo y le consta en el juicio que se ventila que yo no niego mi relación concubinaria desde el año 1974 hasta diciembre 1987. RESPONDIO: Sinceramente no se cuanto duro esa relación concubinaria, pero si se que fue una relación que duro largos años.

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

Ahora bien, vistas y leídas todas las actas contentivas del interrogatorio se aprecia las testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, las cuales no incurrieron en contradicciones tanto en las preguntas como las repreguntas, sino por el contrario afirmando la existencia de la unión concubinaria demandada, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dichos interrogatorios. Y así se decide.-------------------------------------------------

QUINTA: Promuevo el valor y merito de la aceptación expresa o confesión que hace el demandado en el escrito de contestación a la demanda, en la cual acepta que mantuvo una unión concubinaria durante el lapso señalado desde marzo 1979 hasta el 25 de abril del 1997. Este Tribunal observa que a los folios 33 y 34 del presente expediente, riela el escrito de la contestación a la demanda realizado por el ciudadano H.N.F. y específicamente en el renglón 32 del folio 33, textualmente expuso: “Ahora bien ciudadano Juez por lo antes expuesto manifiesto que es cierto que existió una relación concubinaria con la ciudadana A.M.Z.M. parte demandante, pero no es menos cierto que en ningún momento contraje matrimonio con la ciudadana antes mencionada, es decir, que nunca fue mi esposa…” En tal sentido quien aquí decide aprecia a la confesión de la parte demandada y le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con el artículo 1401 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.----------------------------------------------------

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

V

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve las siguientes (folios 51 al 53):

PRIMERO: Valor y merito jurídico de los actos procesales en cuanto me sean favorables.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso, quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba), sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es siempre y en todo caso del proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así decide.---

SEGUNDA DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de copia certificada de la sentencia de divorcio, constante de 12 folios útiles que disolvió el vinculo matrimonial que me unía con la ciudadana C.A.V.N.. Este Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales observa que dichas sentencia riela a los folios 55 al 66 del presente expediente y aunque la misma esta en copia certificada este Juzgador la aprecia por ser documento público, más no le otorga valor probatorio alguno por cuanto constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, en tal sentido no ofrece elemento de convicción a los alegatos de la parte promovente. Y así se decide.---------------------------------------------------

TESTIFICAL: Promuevo la declaración que previo el lleno de las formalidades legales han de rendir los ciudadanos: J.L.C.B., M.E.R.A. y MAXIMILINA DEL CRAMNE PULIDO DE ROSALES. Quien presentaré para que rindan sus testimonios en la oportunidad que a cada uno les fije el Tribunal.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente; el que aquí decide observa, que las testifícales promovidos por la parte demandada no se evacuaron, en tal virtud, no tiene nada que valorar a este respecto. Y así se decide.--------------------------------------------------

CUARTO: Pruebas de informes: Promuevo el valor y merito jurídico de la prueba de informe y en tal sentido solicito del Tribunal que oficie al Juzgado del Distrito Rivas Dávila hoy de Municipio de la Población de Bailadores del estado Mérida, para que envíe a este Tribunal la copia de la supuesta acta de matrimonio que contraje con al demandante ciudadana A.M.Z.M. en fecha 30 de abril de 1974. Este Tribunal observa al folio 140 obra oficio Nro 2740-94 de fecha 29 de marzo del año 2006, donde informa a este Tribunal que no se encuentra inserta ninguna acta de matrimonio relacionada con los ciudadanos A.M.Z.M. y H.N.M.F., en consecuencia este Tribunal, no valora dicha prueba, además que en el presente juicio no se esta discutiendo vinculo matrimonial alguno. Y así se decide.---------------------

QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico del remitido público en el Diario frontera el jueves tres (03) de noviembre de 1983, donde el ciudadano J.H.A.M., publica a manera de remitido la acusación penal que intento contra la ciudadana A.M.Z.M. por el delito de falsa atestación ante el funcionario público en relación a su estado civil. De la revisión de las actas procesales corre al folio 54 publicación de un remitido de fecha 3 de noviembre de 1983, de la cual se observa que los hechos controvertidos en la referida publicación no guarda relación con las pretensiones aducidas en el presente juicio, razón que lleva este Juzgador a no darle valor probatorio alguna. Y así se decide.-----

SEXTO: Promueve el valor y merito jurídico de la inspección Judicial, que obra a los folio 131 al 134 del presente expediente, este Tribunal le da valor probatorio para hacer constar la existencia de la publicación del remitido de fecha 3 de noviembre de 1983, sin embargo este Jurisdiscente al analizar la presente prueba, se puede observar que no versa sobre los hechos y derechos alegados en el presente juicio. Y así se decide.----------

DE LOS INFORMES

VI

CON INFORMES DE LASPARTES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

VII

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos A.M.Z.M. y H.N.M.F., acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.----------

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.--------------------------------------------

En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R.: -------------------------------------------

(Omisis)

Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

Omisis

El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.

Omisis

Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Omisis

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Omisis

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

Omisis

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

.

Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La jurisprudencia y la disposición anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.---------------------------------------------------------------------

En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.-----------

Requisitos de la unión concubinaria.

La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado. El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. -------------------------------

Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, el

Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

En el caso que nos ocupa, la demandante se circunscribe a solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde el mes de marzo de 1979 hasta el 25 de abril de 1997, con sustento en lo previsto en los artículos 211 y 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, correspondió a la parte actora la carga demostrativa del hecho concubinario fundamental. A cuyos efectos este Sentenciador debe apreciar y valorar como pruebas suficientes del referido hecho los testimonios.

A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.---------------------------------------------------------------

Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración propuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, este Sentenciador se permite destacar lo siguiente:-------------------------------------------------- Que se le da valor probatorio a los testimonios de las ciudadanas A.L.V.S.D.P., M.Y.O.V.D.P., I.M.C.D.L., D.P.C. Y R.S.D.L., tomando lo establecido en la sana crítica establecida en la jurisprudencia, antes señalada. Y así se decide.-----------

En consecuencia del anterior análisis, surte efectos la presunción de comunidad concubinaria, establecida en el artículo 767 del Código Civil, que traslada o desplaza la carga probatoria a la cabeza del demandado, si pretendía desvirtuar la existencia de tal comunidad concubinaria. Lo cual no logro. La parte demandada se limitó desde el momento de la contestación de la demanda a admitir y reconocer que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con la parte demandante con la sola diferencia que la misma comenzaba desde el año 1974 así como trajo pruebas a los autos para probar que no existió matrimonio entre ellos, cuestión está que no es debatida en el presente juicio.

Y visto que en la presente causa la parte actora probó lo alegado en su escrito de demanda y aportó elementos de convicción y medios de pruebas favorables, aunado al hecho que la parte demandada admitió a través de sus afirmaciones y de la repreguntas que hiciera a las testigos promovidos por la parte demandante, el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana A.M.Z.M., configurándose con ello el supuesto establecido el artículo 1401 del Código Civil, que establece “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Dejando bien claro que convivieron y que tuvieron los hijos, durante la relación concubinaria. Con respecto a los documentales, relativas a los bienes, estos no contribuyen al proceso, por cuanto no se está en presencia de un litigio que verse sobre partición de bienes. Así se decide.-----------------------------------------------------------

Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias y la doctrina, que este Juzgador acoge. En virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos A.M.Z.M. Y H.N.M.F., en el lapso comprendido desde el mes de marzo de 1979 hasta el 25 de abril del año 1997. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana A.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.287.946, abogada y licenciada en educación y hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano H.N.M.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 584.711, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y hábil, actuando en su propio nombre y representación, cuya relación concubinaria comenzó en el mes de Marzo del año 1979 y culminó en Abril del año 1997. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR