Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 154°

Presuntamente agraviado: M.J.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.317.979

Representación judicial de la parte presuntamente agraviada: M.C. C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.919.

Presuntamente agraviante: JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE NUTRISIONISTA Y DENTISTAS DE VENEZUELA.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada M.C. C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.919 actuando en representación de la ciudadana M.J.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.317.979 interponen acción de A.c. de conformidad con el artículo 1,2 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE NUTRICIONISTA Y DIETISTAS DE VENEZUELA .

En fecha 07 de marzo de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado, dictó Sentencia declarándose INCOMPETENTE por la materia, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin que conociera de la presente Acción.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 28 de febrero de dos mil trece (2013), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3399-13.

En fecha 11 de marzo de dos mil trece (2013), se libró despacho saneador, solicitando a la parte presuntamente agraviada las corrección del escrito libelar, y en fecha 14 de marzo de 2013 fue consignada la corrección solicitada.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la presunta agraviada para fundamentar su pretensión alegó:

Que en fecha 29 de septiembre de 2011 se efectúo una asamblea de presidentes de las seccionales del Colegio de Nutricionistas y Dentistas de Venezuela en la cual se debatió sobre el estado financiero del año 2010 del citado colegio.

En la mencionada asamblea la presuntamente agraviada quien ejerce el cargo de Secretaria de Finanzas del Colegio de Nutricionistas y Dentistas de Venezuela fue sustituida de dicho cargo por decisión de los presidentes de las seccionales allí presentes, quienes eligieron a la ciudadana D.S. en sustitución de la accionante.

Que los presidentes de las seccionales del Colegio in comento no están facultados para tomar una decisión de sustitución de cargo.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna en virtud que no le permitieron a la presunta agraviada descargarse y defenderse y la violación del derecho a las garantías judiciales alegando que la accionante no puede ejercer el cargo para el que fue electa en virtud de la decisión emanada por un organismo facultado para ello.

Denuncia la violación del artículo 257 fundamentando que los presidentes de las seccionales del Colegio de Nutricionistas y Dentistas de Venezuela decidir la sustitución del cargo de la accionante, impidió la obtención del proceso interno de la corporación profesional en comento para negar la justicia.

Por tal motivo solicita se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se restablezca a su representada en el cargo de Secretaría de Finanzas Colegio de Nutricionistas y Dentistas de Venezuela.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para lo cual debe tomarse en consideración el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso F.S.M. vs. Instituto Nacional de Contadores Públicos (INPRECONTAD), en la que se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. en materia residual en primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo. Y en visto de que la presente acción es ejercida contra un ente corporativo de derecho público no estatal de carácter gremial, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C., y así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Así mismo debe acotarse, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha expuesto:

…En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las que se encuentra el recurso de nulidad-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados…

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la acción de amparo debe ser interpuesta ante la falta de un recurso ordinario a través del cual se pueda restituir la situación jurídica infringida, y no en sustitución de la vía ordinaria. El a.c. reviste un carácter especial ante la vulneración de un derecho, debido a que no es el único mecanismo procesal destinado a denunciar violaciones de derechos constitucionales, razón por la cual, éste sólo procede ante la inexistencia de un recurso ordinario para la resolución del caso particular.

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional observa que con la presente acción se pretende impugnar el acta de asamblea suscrita en reunión de Presidentes de Seccionales en el 15º Congreso Nacional de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela celebrado en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se sustituyó a la ciudadana M.J.L.d. cargo de Secretaria de Finanzas del Colegio Nacional de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, con la pretensión de lograr la nulidad de la misma.

Ahora bien, visto que el pronunciamiento dictado por los presidentes de un ente corporativo de derecho público se puede entender como un acto administrativo, debido a que la naturaleza jurídica del ente que dictó el acto es pública, y que mediante la decisión tomada en la reunión de Presidentes de Seccionales en el 15º Congreso Nacional de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela celebrado en fecha 29 de septiembre de 2011, extingue la situación jurídica del particular a través de la manifestación de voluntad del referido ente, considera este Juzgado que lo solicitado puede ser resuelto a través del recurso idóneo para tramitar tal reclamación, que no es otro que el recurso de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que este constituye una vía idónea, breve, eficaz y sumaria, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ello así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. ejercida por la abogada M.C. C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.919 actuando en representación de la ciudadana M.J.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.317.979, contra JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE NUTRICIONISTA Y DIETISTAS DE VENEZUELA.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (22) días de marzo de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

TERRY GIL

Exp. Nº 3399-13/FC/TG/abs

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