Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001185

PARTES EN JUICIO:

Demandante: C.M.P.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.441.801 y de este domicilio.

Apoderado Judicial De la Demandante: F.A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.784 y de este domicilio.

Demandado: Panadería La Mansión de París C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 193-A, de fecha 01 de julio de 1996..

Apoderado Judicial de la Demandada: Filippo Tortorici, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260 y de este domicilio.

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recursos de apelación intentados en fecha 03 de noviembre de 2009, por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó los mencionados recursos en ambos efectos por auto de fecha 06 de noviembre de 2009 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 13 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 08 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual, este Juzgador declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, modificando la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia de instancia en lo que respecta a la valoración por parte del Juez de Instancia de la copia simple que cursa al folio 62, la cual fue impugnada, pero que sin embargo fue valorada y en consecuencia no acordada la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo manifiesta que el Juez A Quo incurrió en una mala aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la representación de la parte demandada manifiesta que rechaza lo alegado en esta audiencia por la parte demandante respecto a la valoración de la referida copia, debido a que ésta debió fundamentar su impugnación, manifestando además que no procede el pago de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según sus dichos la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.

Manifiesta además en cuanto al pago del bono nocturno y el recargo por días feriados laborados, que el bono nocturno no fue demandado por la parte demandante, sin embargo la sentencia de instancia lo condena y ordena el recálculo de todos los beneficios laborales, siendo que dicho pago fue ordenado a pagar desde la fecha de ingreso, lo cual no es procedente ya que la jornada laboral de la trabajadora desde el 2004 al 2006 fue diurna, y es a partir del 2006 que pasa a ser jornada mixta.

En este mismo orden, señala que con respecto al pago del concepto de utilidades éste fue pactado por las parte en base a 20 días, lo cual fue modificado por Tribunal A Quo ya que ordenó su pago en base a 30 días.

De igual forma manifiesta que en relación a la indexación ordenada por el Juez de Instancia, la misma fue ordenada sin la exclusión de los lapsos de vacaciones judiciales en virtud de que la partes están en conocimiento de éstos.

Por último, aduce su desacuerdo con la sentencia de instancia por la negativa de la compensación por la deuda que tenía la trabajadora con la demandada. De igual manera considera improcedente la cancelación del día domingo, dado a que la empresa se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Ley por tratarse de una empresa de jornada continua.

Una vez expuestas las denuncias de las partes recurrentes es importante destacar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Así pues, resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas.

Ahora bien, dado el derecho que tienen las partes de probar sus alegatos, la parte accionada promueve en tiempo hábil para ello copia fotostática simple de carta de renuncia de la actora, documental esta que en la oportunidad legal correspondiente fue impugnada por la parte actora; en virtud de lo cual considera quien Juzga oportuno traer a colación el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Conforme al artículo ut supra expuesto y visto que la documental inserta al folio 62 de la primera pieza se refiere a una copia simple, la cual fue debidamente impugnada, dicha documental debe ser desechada sin concederle valoración alguna, en consecuencia correspondía a la parte accionada demostrar con pruebas insertas a los autos el motivo de causa justificada del despido, en virtud de lo cual procede quien Juzga a realizar una valoración exhaustiva de las actas que integran el presente asunto en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba.

Corre inserto al folio 55 (pieza 55) de la presente causa constancia de trabajo, emanada de la accionada, la cual es desechada del debate probatorio en virtud de que la relación laboral es un hecho expresamente reconocido por la accionada. Así se establece.

En relación a las documentales promovidas por la accionada consta a los folios 58 y 59 (pieza 1) copia fotostática de la cédula de identidad de la actora, así como su hoja de vida, documentales estas que son desechadas del debate probatorio sin concederles valoración alguna en virtud de que las mismas no aportan nada al controvertido. Así se establece.

Asimismo consta a los folios 63, 65 al 67 y 69 al 72 (pieza 1) cancelación de prestaciones años 2004 y 2005 y calculo de intereses sobre prestaciones, documentales estas valoradas conforme a la sana crítica. Así se establece.

Respecto de las documentales insertas a los folios 73 al 74 (pieza 1) en virtud de que las mismas no se encuentran suscritas por la actora, tales documentales no le pueden ser oponibles en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Ahora bien con respecto al folio 75 se observa que consta carta suscrita por la trabajadora en la cual autoriza el descuento en sus prestaciones sociales del monto de una deuda de la cual la empresa accionada es acreedora con respecto a su persona, en cuanto a su valoración este juzgador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Asimismo se verifica de la revisión de los autos que constan resultas de prueba de informe promovida por la parte accionada, específicamente a la Inspectoría P.T. de la ciudad de Barquisimeto en la cual dicho ente administrativo informó que luego de la búsqueda en su base de datos en cuanto a los años 2006 al 2009 no apareció registrado ningún procedimiento incoado por la actora contra la demandada, sugiriendo se le proporcione el numero de expediente para facilitar la revisión respectiva, con lo cual, visto que dicha información nada aporta al controvertido, se desecha del acerbo probatorio constante a los autos. Así se establece.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, no constató quien sentencia documental alguna que probara la causa justificada de la terminación de la relación laboral, en consecuencia se tiene que la misma culminó por despido injustificado, en virtud de lo cual se declara procedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser calculada por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Respecto de la condenatoria del bono nocturno, es importante destacar que luego de la valoración de los medios probatorios insertos a los autos, la jornada de trabajo demostrada fue la invocada por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de lo cual es evidente la procedencia de dicho concepto, en consecuencia al no constar en autos su pago, se ordena el cálculo del mismo a partir del 22 de abril de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral vale decir 16 de octubre de 2006, por ser estas las fechas en las que la actora reconoce haber laborado una jornada mixta, que genera un bono nocturno y su respectiva incidencia, cálculo este que deberá realizarse tomando en consideración el último salario devengado por la actora. Así se decide.

Respecto de la compensación planteada por la parte accionada recurrente y efectuando una valoración de la carta suscrita por la demandante inserta al folio 75, referente al monto que le adeudaba a la accionada, dado que la cantidad que se pretende sea compensada no se refiere a una deuda de naturaleza laboral, la misma no puede ser compensada en este procedimiento por no ser la vía idónea para ello. Así se establece.

Referente al pago de la bonificación correspondiente por trabajar en día domingo, conforme al artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Conforme el contenido del artículo ut supra comentado se declara procedente el mismo y en consecuencia éste deberá pagarse de conformidad con lo establecido en artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir con un recargo del cincuenta (50 %) por ciento sobre el salario ordinario. Así se decide.

Con relación a las utilidades, se evidencia del folio 64 pieza 1 liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2004 debidamente firmada por la trabajadora, la cual es plenamente valorada por este sentenciador conforme a la sana critica, de la misma se evidencia el pago de concepto de utilidades calculado en base a 20 días anuales, en consecuencia éste es el numero de días que será tenido en cuenta como base para el cálculo de las diferencias o incidencias por este concepto a que hubiera lugar. Así se establece.

Como último punto en relación a la indexación condenada tomando en consideración la doctrina imperante, se ordena al pago del mismo excluyendo de dicho calculo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como el tiempo que tomó la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

Por todo lo antes expuesto, resulta necesario establecer que deberá efectuarse experticia complementaria del fallo la cual se realizará a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales condenadas, tomando en consideración los parámetros descritos ut supra en el presente fallo y los conceptos ordenados por la instancia que no fueron modificados por este Juzgado Superior, vale decir:

“Ahora bien, el demandante reclama el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas con fundamento en la jornada alegada. Sobre el particular quien juzga observa que la trabajadora se desempeñó en un total de 4 horas diurnas y 5 horas nocturnas diariamente durante la relación laboral, en los términos del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cumplir su actividad en periodos de inactividad. De este cómputo se verifica que la trabajadora se desempeñó en una jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque su periodo nocturno es mayor que el diurno.

Con base a lo anterior, se condena el pago del recargo por jornada nocturna completa.

3.2. Salario.

El actor indica en el libelo, que devengó salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. La demandada convino en este salario, pero negó las incidencias por trabajo en jornada extraordinaria.

Declarada cierta la jornada alegada por la demandante, se ratifica que el demandante debía percibir el recargo legal por trabajo nocturno (30%), el cual deberá cuantificarse sobre el último salario y por todo el tiempo de la relación, mediante experticia complementaria del fallo.

El recargo nocturno se tomará en consideración como complemento del salario a los efectos de cuantificar los conceptos pretendidos, como se establecerá más adelante. Así se establece.-

Las cantidades demandadas se cuantificaron con base a elementos salariales que se declararon improcedentes. Por lo tanto, la diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses (y la incidencia del bono vacacional y utilidades); vacaciones y bono vacacional y las utilidades…, se cuantificarán con base en el recargo por trabajo nocturno mandado a pagar con el último salario y el promedio de lo devengado por el recargo del trabajo en día de descanso y feriados, en los términos indicados anteriormente, calculados, también, con el último salario.

Procedencia del los conceptos demandados:

El trabajador demanda los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 3.368.182,58; intereses Bs. 431.575,85; vacaciones y bono vacacional Bs. 1.262.331,94; y utilidades Bs. 1.451.456,10; Total: Bs. 6.513.546, 47.

(…)se verifica que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 1.200.274,42, por concepto de prestaciones sociales.

Las cantidades demandadas se cuantificaron con base a elementos salariales que se declararon improcedentes. Por lo tanto, la diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses (y la incidencia del bono vacacional y utilidades); vacaciones y bono vacacional y las utilidades

(…)” “se cuantificarán con base en el recargo por trabajo nocturno mandado a pagar con el último salario y el promedio de lo devengado por el recargo del trabajo en día de descanso y feriados, en los términos indicados anteriormente, calculados, también, con el último salario y mediante experticia complementaria del fallo.

6.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 03 de noviembre de 2009 y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 03 de noviembre de 2009, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 04:30 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda

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