Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2012-000070/ 6.333

SOLICITANTE:

M.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula 6.475.502; representada judicialmente por la abogada en ejercicio M.A.M., JOSANIL L.A., G.S.O., IVAN AGÜIN PARADA y GETTY CASTAGNALI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.552., 157.150, 55.516, 174.424 y 164.704, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 10 DE ABRIL DEL 2012 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por la abogada M.C.F.G., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.347.862., contra la sentencia dictada el 10 de abril del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción merodeclarativa interpuesta por M.P.M. en contra de los herederos desconocidos del causante RENCIS DEL VALLE ROJAS.

El recurso en mención fue oído en ambos efecto mediante auto del 07 de mayo del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 14 de mayo del mismo año y se dejó constancia de ello el día 16 de ese mismo mes.

Por auto del 23 de mayo del 2012 se le dio entrada al expediente y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha data para que las partes consignarán sus respectivos escritos de informes.

El 23 de julio del 2012, siendo que en el lapso de informes y observaciones no compareció ninguna de las partes, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 20 de enero del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana M.P.M., asistida de la abogada M.A.M..

Alega la actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. - Que en fecha 11 de abril del 2000 inició una unión concubinaria con el ciudadano RENCIS DEL VALLE ROJAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 13.347.862; hasta la fecha de su muerte la cual fue el día 15 de noviembre del 2010, falleciendo ab-intestato en C.L.M., municipio Vargas del estado Vargas; siendo su último domicilio conyugal el ubicado en la urbanización La Florida calle El Bosque cruce con Callejón Ávila, edificio RIBAGO, piso 2 Apto. 5, Caracas, municipio Libertador (hoy Distrito Capital).

  2. - Que tal unión concubinaria fue cometida de forma pacífica, publica, permanente y notoria, que ella y su concubino jamás se arrepintieron de la decisión tomada, cumpliendo cada uno con sus obligaciones de pareja, guardándose respeto mutuo y dándose las atenciones y el amor que demanda una unión estable en las buenas y en las malas.

  3. - Que es necesario la declaración judicial de concubinato para poder ejercer el derecho concubinario que detenta y que tiene evidentemente su interés, puesto que no posee documento suficiente que acredite legalmente la referida unión concubinaria.

  4. - Que aunado a ello el ciudadano RENCIS DEL VALLE ROJAS, no tiene más herederos conocidos ni desconocidos distintos a su representada; siendo ésta su única y universal heredera, puesto que, compartió con dicho ciudadano como su compañera por más de diez años hasta el último día de su muerte y en todo ese tiempo no le conoció parientes distintos a su persona.

    Como fundamentos de derecho invocó lo preceptuado en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la jurisprudencia Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 767 del Código Civil.

    Por lo expuesto, solicitó:

    …siendo necesaria la declaratoria judicial de Concubinato para poder ejercer mis derechos concubinarios que detento y que tengo evidentemente interés, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en Acción Mera-Declarativa a los herederos desconocidos del ciudadano RENCIS DEL VALLE ROJAS, anteriormente identificado, a fin de que convengan, o en su defecto a ello sea declarado por el tribunal en lo siguiente:

    UNICO: En que mantuve con el ciudadano RENCIS DEL VALLE ROJAS una relación concubinaria, estables, públicas, sólidas, duraderas desde el 11 de abril del 2000 hasta la fecha 15 de noviembre de 2010, día en que falleció.

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, en virtud de que nuestra Carta Magna reconoce legalmente los derechos que nacen de una unión cuyas partes deciden concretar en el tiempo y que en nuestro caso se cumplen con todos loa requisitos fácticos exigidos por la Ley para que sea declarada la existencia de la Unión Concubinaria alegada en la presente Solicitud MERO DECLARATIVA CERTEZA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA

    . (Copia textual).

    Cursan en autos en copia certificada, los siguientes recaudos: i) Marcada “A”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano RENCIS DEL VALLE ROJAS (folios 5, 6 y 7); ii) marcado “B”, Planilla Nº 027-00009375 del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y escrito de la ciudadana M.P.M. ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 8, 9 y 10).

    En fecha 20 de enero del 2011 compareció la ciudadana M.P.M. y le otorgó poder apud acta a la abogada M.A.M..

    Por auto del 25 de enero del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se acordó la citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante la publicación de edictos.

    Mediante diligencia del 02 de febrero del 2011 la apoderada actora consignó copias simples y solicito la entrega del e.l. en fecha 25 de enero de ese mismo año. Asimismo sustituyó poder, reservándose su ejercicio en la persona de los abogados JOSANIL L.A. y G.S.O..

    El 11 de febrero del 2011 compareció la abogada JOSANIL DEL VALLE LUGO y en su indicado carácter, retiró el edicto a los fines de su publicación y consignación.

    El 15 de febrero retropróximo, la co-apoderada judicial en cuestión, consignó dos (2) publicaciones de los edictos publicados en los Diarios El Nacional y el Universal.

    El 6 de abril del 2011, la co-apoderada JOSANIL L.A., consignó doce (12) ejemplares de las publicaciones de edictos en los diarios el Nacional y El Universal.

    El 28 de abril del 2011, la mencionada co-apoderada consignó cuatro (4) ejemplares de publicaciones de edictos en los diarios El Universal y El Nacional. Asimismo el 29 de abril del mismo año solicitó al tribunal fijar el edicto en la cartelera del mismo, dejando constancia la secretaria del juzgado de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.

    El 27 de julio del 2011, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a los presuntos herederos desconocidos, por cuanto feneció el lapso de los 90 días para que se dieran por citados.

    El 29 de julio de 2011, se designó a la abogada M.C.F. como defensora ad litem, de los herederos desconocidos del de cujus RENCIS DEL VALLE ROJAS, ordenando su notificación a objeto de que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que manifestara su aceptación al cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

    El día 05 de agosto del 2011, la abogada M.C.F.G., en su carácter de defensora judicial mediante diligencia aceptó el cargo que le fue encomendado y juró cumplirlo bien y fielmente, y en esta misma fecha, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora arriba señalada.

    El 8 de agosto del 2011, la co-apoderada JOSANIL L.A., solicitó se librase compulsa, y el 26 de septiembre del mismo año el a quo acordó librar boleta de citación a la abogada M.C.F., en su carácter de defensora ad litem.

    En fecha 8 de noviembre del 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda de la abogada M.F.G., constante de un (1) folio útil.

    El 25 de noviembre del 2011, la abogada JOSANIL L.A. consignó escrito de promoción de pruebas, y el 5 de diciembre del mismo año el juzgado a quo acordó agregarlas a los autos previa su lectura por secretaria, constante de un (1) folio útil.

    En fecha 12 de diciembre del 2011, el tribunal admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha data para la evacuación de las pruebas testimoniales.

    El 15 de diciembre del 2011, por autos separados se realizó la evacuación testimonial de los ciudadanos ELEUDIS J.P.D.P. y L.A.C.L., dejando constancia el tribunal en esta misma fecha, de la no comparecencia de los otros dos testigos. Asimismo, la coapoderada actora solicitó se fijara nuevamente la oportunidad de la deposición de los testigos.

    En fecha 13 de enero del 2012, el juzgado a quo fijó el quinto (05) día de despacho siguiente a dicha data, a los fines que comparecieran los ciudadanos M.M.L. y V.G.B.E..

    En fecha 26 de enero del 2012, compareció la abogada JOSANIL L.A., y sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la persona del abogado IVAN AGÜIN PARADA, en esta misma fecha compareció para la evacuación testimonial el ciudadano V.G.B.E..

    En fecha 07 de febrero del 2012, compareció la coapoderada judicial M.A.M., y sustituyó poder reservándose su ejercicio, parcialmente el poder en la persona de la abogada GRETTY CASTAGNALI.

    El 10 de abril del 2012, como antes se dijo, el juzgado de la causa dictó el fallo recurrido.

    En virtud de la apelación realizada por la abogada M.C.F.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

    Analizado lo anterior de seguidas se procede a analizar en fondo del asunto controvertido, y para decidir se observa:

    La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C.; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.

    En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    Según G.C. en su obra (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual

    T. II, 31ª Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 2009, p.322), el concubinato es la: “relación o trato de un hombre con concubina (…). Estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio (v.), ni canónico ni civil. (…) El concubinato es mirado como contrario a las buenas costumbres; pero no está prohibido al menos penalmente, por la ley, ni podría serlo. Surgen de él ciertas relaciones de Derecho, principalmente en cuanto a los bienes y a los hijos. Los primeros deben ser considerados como formando parte de una sociedad irregular, cuando sean obtenidos mediante el esfuerzo conjunto de ambos concubinos; los hijos se califican de ilegítimos, pues la ley no concede validez jurídica al concubinato, competencia peligrosa del matrimonio civil entonces, y no refuerzo de la familia en general. En este orden se están produciendo notables notificaciones en el Derecho, por cuanto se pretende conceder a las relaciones concubinarias ciertos efectos jurídicos, tales como la sucesión entre los amancebados y el reconocimiento de una sociedad de bienes entre ellos.” (Copia textual)

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

    1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    Con relación a ello, el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

    Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:

    “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

    …En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

    El precitado artículo consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello los efectos patrimoniales, los siguientes:

  5. Se trata de unión no matrimonial.

  6. Se requiere vida permanente en tal estado.

  7. Ninguno de los concubinos puede estar casados.

    Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, porque reúna determinados elementos, que son las siguientes.

    • Elementos esenciales:

    1. La cohabitación.

    2. La permanencia.

    3. La singularidad.

    4. La affectio.

    5. La compatibilidad matrimonial.

      • Elemento probatoriamente necesario:

    6. La notoriedad

      Analizada pues, suficientemente la institución del concubinato, cabe señalar que su declaración requiere que se demuestre a través de la carga de la prueba que se han cumplido con los requisitos señalados up supra, la cual pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

      Ahora bien, una vez analizado el material probatorio agregado a las actas del expediente, se observa: lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que, sostuvo durante un determinado tiempo con el de cujus RENCIS DEL VALLE ROJAS, es decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio de diez (10) años que a su decir, transcurrieron desde el mes de abril del año 2000 hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha ésta en que falleció el mentado ciudadano, hecho que consta de la copia simple del acta de defunción del de cujus, la cual se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la que igualmente consta que dichos ciudadanos poseían el mismo domicilio cuya dirección aparece reflejada en la mentada acta de defunción; asimismo, a través de la deposición de testigos de los ciudadanos ELEUDIS J.D.P. (15/12/2011), L.A.C.L. (15/12/2011) y V.G. ESCOBAR (26/01/2012) se dejó constancia que ambos ciudadanos son solteros, y que a su vez éstos tuvieron mas de diez años llevando una vida en común, de forma pública y notoria; con lo cual quedan suficientemente demostrados los extremos exigidos por ley y por la jurisprudencia patria, para la procedencia de la presente acción, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la acción merodeclarativa de concubinato solicitada por la ciudadana M.P.M., y así se acordará en la sección resolutiva del presente fallo.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación, intentado el 25 de abril del 2012 por la abogada M.C.F.G., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, contra el auto dictado por el a quo el 10 de abril de 2012. SEGUNDO.- CON LUGAR la acción merodeclarativa interpuesta por la ciudadana M.P.M. en contra de los herederos desconocidos del causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, en consecuencia se declarara que existió entre dichos ciudadanos una relación concubinaria desde el día 11 de abril de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2010.

      CONFIRMADA la apelada.

      No hay condenatoria en costas.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA,

      Dra. M.F. TORRES TORRES

      LA SECRETARIA,

      Abg. E.L.R.

      En la misma fecha, 13 de agosto de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:50 a.m.

      LA SECRETARIA,

      Abg. E.L.R.

      Exp. N° 6.333

      MFTT/ELR/ap.

      Sent. DEFINITIVA.-

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