Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000053

PARTE ACTORA: Ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.475.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA MORA, JOSANIL LUGO, G.S., IVÁN AGÜIN PARADA y GRETTY CASTAGNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.552, 157.150, 55.156, 174.424 y 164.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.347.862.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2011, por la ciudadana M.P.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda a los herederos desconocidos del causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, por acción merodeclarativa de concubinato.

Dicha demanda le correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 de febrero, 06 y 28 de abril del año 2011, la representación judicial de la parte actora consignó en autos ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, donde aparece publicado el edicto de emplazamiento librado en la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2011, la abogada M.G.H.R. actuando en su carácter de Secretaría de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada a los fines de que se procediera a su citación personal. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 29 de julio de 2011, designándose a tal efecto a la abogada M.C.F..

En fecha 05 de agosto de 2011, la abogada M.C.F., se dio por notificada del cargo de defensora recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora solicitó que se practicara la citación de la demandada en la persona de su defensor judicial designada.

En fecha 04 de octubre de 2011, el ciudadano M.A., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.

En fecha 08 de noviembre de 2011, compareció la abogada M.C.F. actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 11 de abril de 2000, inició una relación concubinaria con el causante RENCIS DEL VALLE ROJAS.

  2. Que dicha relación concubinaria fue de forma pacífica, pública, permanente y notoria.

  3. Que establecieron su domicilio en la Urbanización La Florida, calle El Bosque cruce con callejón Ávila, edificio Ribago, piso 2, apartamento Nº 5, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.

  4. Que en fecha 15 de noviembre de 2010, falleció el referido ciudadano, ab-intestato en la ciudad de C.L.M.d.E.V., según consta de acta de defunción Nº 251, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia C.L.M.d.M.V.d.E.V., en fecha 18 de noviembre de 2010, en el folio 172.

  5. Que en dicha relación concubinaria no procrearon hijos.

  6. Que por lo antes expuesto solicita que sea declarado que mantuvo con el causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, una relación concubinaria desde el 11 de abril de 2000, hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual falleció dicho ciudadano.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir, de forma genérica los argumentos de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.

    - III -

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:

  7. Copia fotostática del acta de defunción Nº 251, perteneciente al causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia C.L.M.d.M.V.d.E.V., en fecha 18 de noviembre de 2010, en el folio 172, marcado “A”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  8. Copia fotostática del certificado de defunción del el causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, expedido por el Ministerio de Salud, marcado “A”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  9. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) Eleudis J.P.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.550; ii) L.A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.461.092; y, iii) V.G.B.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.120.702; y en cuyas declaraciones expusieron lo siguiente: a) que conocen a la ciudadana M.P.M. y que igualmente conocieron al ciudadano Rencis del Valle Rojas, de trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años; b) que le constan que el ciudadano Rencis del Valle Rojas, es hijo de I.M.R., fallecida y de padre desconocido; c) que los referidos ciudadanos tuvieron más de diez (10) años llevando vida en común hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual el ciudadano Rencis del Valle Rojas falleció; y, d) que dichos ciudadanos mientras hicieron vida en común eran solteros.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

    (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    Ahora bien, razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante ejercicio de acción diferente.

    De igual manera, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15/12/1988, citada en P.T., N° 12, Pág. 72 dice lo siguiente:

    ...Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena...

    De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisibles las acciones mero declarativas

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el, libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana M.P.M., y el causante RENCIS DEL VALLE ROJAS.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 04-3301, proferida el 15 de julio de 2005 y citada previamente en este capítulo señalo lo siguiente en cuanto al concubinato:

    ...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    ...(omissis)...

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio...”

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

    De la norma in comento inferimos los supuestos establecidos por nuestro legislador dada la presunción de concubinato o de "comunidad concubinaria" para considerarla como tal: debe ser pública y notoria, debe ser regular y permanente, debe ocurrir entre un sólo hombre y una sola mujer, es decir entre individuos del sexo opuesto y la ausencia de impedimento para contraer matrimonio, esto es, que los concubinos deben ser solteros, viudos o divorciados.

    Dados los supuestos indicados y orientando el estudio de este aparte únicamente a lo dispuesto en nuestra legislación actual observamos la semejanza que pretendió darle nuestro legislador a los efectos patrimoniales del concubinato con los efectos patrimoniales del matrimonio, ya que el espíritu de la legislación objeto de este estudio, busca la protección familiar, sea la forma que está presente. Aunque debemos tener en cuenta las diferencias entre el concubinato y el matrimonio.

    La presunción a que se refiere el artículo comentado anteriormente es establecida iuris tantum y está basada en los efectos que, respecto a los concubinos y a los herederos, surten los derechos originados por esta unión en función de los bienes adquiridos durante la convivencia concubinaria y que por lo tanto pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

    Los supuestos establecidos en el Código Civil para establecer la existencia del concubinato se refieren a lo siguiente:

  10. Convivencia no matrimonial permanente; lo que debe traducirse por la existencia de un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, y consecuente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento. Para establecer esto no existe un determinado lapso de duración de la unión, por lo cual no se incluyen en estas las uniones casuales o clandestinas (hombres o mujeres casados con terceras personas).

  11. La contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; en lo que se refiere al producto del trabajo como contribución directa a crear un patrimonio y en lo que respecta al aumento de este.

  12. También es importante la contemporaneidad de la vida en común y el trabajo; realizado este último en coincidencia con el tiempo de vida en común.

    En resumen, el patrimonio debe haber sido creado y aumentado por la contribución de ambos concubinos, por efectos del producto del trabajo de ambos, no siendo de particular relevancia la titularidad documentada del bien a nombre de uno solo de los dos concubinos. En caso de división le correspondería la mitad del patrimonio o del valor de este, así establecido.

    En la demanda de merodeclarativa concubinaria, es necesario otorgar suma importancia al aporte laboral, que en todo caso debe ser alegado, nuestro ordenamiento no ha eliminado la necesidad de este elemento. Es imposible desvincular realmente la existencia de un patrimonio común, del esfuerzo mancomunado que ha debido servirle de base. La comunidad de bienes implica necesariamente la comunidad de esfuerzos.

    Cuando el articulo 77 de la Constitución asigna al concubinato los mismos efectos que el matrimonio remite al capitulo XI, Titulo IV del libro primero del Código Civil. En ninguno de estos renglones encuentran ubicación los derechos hereditarios de los cónyuges.

    Abarcar en el concepto de efectos patrimoniales del matrimonio los derechos hereditarios, es lo mismo que confundir el Derecho de Familia con el Derecho de Sucesiones. Los derechos hereditarios se encuentran previstos en el Libro Tercero del Código Civil.

    Con el propósito de ilustrar al lector y para que quede claro que el concubinato recibe un trato casi igual al que se le da a la institución matrimonial nuestro máxima tribunal en sentencia del 15 de noviembre de 2000 en su Sala de Casación Civil decidió que no se le exige a la concubina probar que su trabajo o mejor dicho aporte laborar a la comunidad concubinaria de bienes haya sido fructífero pues con semejante criterio que estuvo en boga ante de las reforma parcial del Código Civil en el año 1982; destruye la presunción de comunidad de bienes en el concubinato, prácticamente niega esa presunción al discriminar el aporte laboral de la mujer en relación al aporte laboral del hombre al cual se le consideraría siempre y en todo momento productivo su aporte laboral en tanto que a la mujer se le exigió en el pasado que probara que su aporte fue fructífero. Esta opinión en obsequio a la justicia cambio por lo cual hoy ese extremo no lo tiene que probar la concubina quien goza de plena igual con el mancebo. Nuestro asombro lo expresamos tal como lo hace el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la desigualdad de la mujer frente al hombre ha sido y sigue siendo el escenario más frecuente en el cual combaten la justicia, la legalidad y el machismo histórico propio de nuestra latinidad. Como regalo al lector transcribimos la sentencia en cuestión.

    Ahora bien, del material probatorio que riela en autos, más específicamente del acta de defunción del causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, el Tribunal observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano era soltero. Asimismo, observa quien aquí decide que los testigos fueron contestes en afirmar que entre la actora y el referido causante hubo una relación concubinaria por un lapso de diez (10) años de forma pública y notoria, por lo que ve satisfecho los requisitos de procedencia para que sea declarado la relación concubinaria entre dichos ciudadanos. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana M.P.M. y el causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, desde el día 11 de abril de 2000, hasta el día 15 de noviembre de 2010, fecha del fallecimiento de dicho ciudadano, por lo que necesariamente este juzgador deberá declarar con lugar la presente acción merodeclarativa. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda merodeclarativa interpuesta por M.P.M., en contra de los herederos desconocidos del causante RENCIS DEL VALLE ROJAS, y hace constar que entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria desde el día 11 de abril de 2000, hasta el día 15 de noviembre de 2010. Así se declara.-

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ

    LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    EL SECRETARIO

    JONATHAN MORALES

    En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    LRHG/JM/Pablo.-

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