Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoMediación Positiva

JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CICRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004086

DEMANDANTE: M.P.M.

EMPRESA DEMANDADA: PURO HIERRO 93 C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.L.S.

MOTIVO: INDEMINZACION MUERTE ACCIDENTE LABORAL

En el día hábil de hoy, 15 de Noviembre de 2012, comparecen por ante el Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662, en su carácter de apoderado de la ciudadana M.P. titular de la cedula de identidad nº: 6.475.502, carácter que consta en instrumento poder que cursa en autos. Se deja constancia que la parte actora consigna original de Únicos y Universales herederos, a los fines que sea consignado a los autos y me sea devuelto previa certificaron del Tribunal en la oportunidad correspondiente. quien en lo sucesivo se denominará LA DERECHOHABIENTE, por una parte; por la otra V.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa PURO HIERRO 93 C.A, representado por los ciudadanos C.A.D.S. y C.L.B.H., suficientemente identificados en instrumento poder que cursa a los autos (folio 54 , en lo sucesivo denominado EL DEMANDADO, se celebra el presente ACUERDO DE TRANSACCIÓN LABORAL, contenido en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, a saber:

PRIMERA

LA DERECHOHABIENTE hace constar:

  1. Que su concubino el ciudadano Rencis del Valle Rojas ciudadano venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad No 13.347.862, quien prestaba servicio para la sociedad mercantil Puro Hierro 93 C.A, domiciliada en el Estado Vargas, ocupando el cargo de Obrero, falleció en las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil, al caerle un amarre de cabillas que le causaron la muerte, este incidente fue certificado como un accidente de trabajo, tal cual como lo determino el informe pericial emanado del INPSASEL, oficio 011/02/2011 de fecha 18 de Febrero de 2011

  2. Que su concubino no dejo hijos, nietos padre o madre

  3. Que el accidente que le produjo la muerte a su concubino no fue causado por la imprudencia de este.

  4. Que siendo ella su única derechohabiente se le deben pagar las indemnizaciones por muerte accidental contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.

  5. Que la empresa debe contemplar el daño moral que le causo la muerte de su concubino.

  6. Que el total de lo adeudado por la empresa por concepto de indemnizaciones de la L.O.T y la LOPCYMAT y daño Moral establecido en el Código Civil Alcanza la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 65 /100 CTS (Bs.178.182,65)

SEGUNDA

EL DEMANDADO Rechaza los alegatos y reclamaciones de LA DERECHOHABIENTE, en virtud que:

  1. LA DERECHOHABIENTE no tiene derecho al pago de las cantidades reclamadas en: Indemnizaciones de la L.O.T, LOPCYMAT y Daño Moral.;

  2. LA DERECHOHABIENTE, no tiene derecho al pago de intereses de mora, ni indexación o corrección monetaria y, tampoco de costos, gastos y honorarios de Abogados;

  3. ; No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasionaría el presente P.J. para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al monto de las de las Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la muerte accidental del ciudadano Rencis del Valle Rojas concubino de LA DERECHOHABIENTE, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional dar por terminado la acción por cobro de indemnización por accidente del ciudadano Rencis del Valle Rojas concubino de LA DERECHOHABIENTE, y que LA DEMANDADA pague a LA DERECHOHABIENTE, una suma única y total de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES C/00/100 (Bs. F.100.000,00) para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a este último por los conceptos, tanto de carácter indemnizatorio, que se detallan a continuación: Indemnización Art 567 L.O.T, Indemnización Art 130 LOPCYMAT, Daño Moral Art 1.193 del Código Civil, Lucro Cesante, Daño emergente Asimismo, la mencionada suma cubre, con carácter transaccional, cualquier cantidad, real o presunta, a la cual pueda ser acreedor LA DERECHOHABIENTE por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, responsabilidad objetiva, responsabilidad objetiva por riesgo profesional, o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad, profesional o no, hecho ilícito patronal, que haya sufrido durante y con ocasión del trabajo el ciudadano Rencis del Valle Rojas y que pueda generar consecuencias onerosas para EL DEMANDADO, para sus representantes los ciudadanos C.A.D.S. y C.L.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.492.293 y V- 9.999.672, o cualquiera persona natural o jurídica relacionada con EL DEMANDADO en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.

    Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de LA DERECHOHABIENTE.

  4. TERCERA: Igualmente, ambas partes convienen en que la cancelación de la suma global de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) acordada transaccionalmente y que corresponde al total de las Indemnizaciones calculadas, será efectuada por EL DEMANDADO, en un pago único el día 16 de noviembre de dos mil doce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. CUARTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, le pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, LA DERECHOHABIENTE reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:

  5. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con EL DEMANDADO en la Cláusula SEGUNDA y TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;

  6. Que conoce el contenido del presente documento;

  7. Que el pago de la cantidad acordada de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) en cheque a nombre de la trabajadora será recibido por esta, el día 16 de noviembre de 2012 , por ante la URDD.

  8. Que con la cantidad transigida y la forma de pago acordada, EL DEMANDADO sus representantes los ciudadanos C.A.D.S. y C.L.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.492.293 y V- 9.999.672, o cualquiera persona natural o jurídica relacionada con EL DEMANDADO nada quedan a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula SEGUNDA de este mismo Documento, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en este parágrafo, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con EL DEMANDADO.

    Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por LA DERECHOHABIENTE a EL DEMANDADO.

SEXTA

El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, PARAGRAFO UNICO. Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez, en virtud que LA DERECHOHABIENTE actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de todo lo relacionada en la presente TRANSACCIÓN y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, solicitamos respetuosamente a este d.T.S. se HOMOLOGUE EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Este tribunal previo al auto de homologación, observa que el poder de la parte actora tiene limitación en cuanto a las facultades para recibir cantidades de dinero, razón por la cuál se requiere la presencia de la trabajadora por ante la U.R.D.D para el retiro del cheque. Ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta transaccional y del auto que lo homologa. Vista la transacción celebrada por las partes este Tribunal vista que la misma no es contraria a derecho, ni vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numera 2, Art 19 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, Art. 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo , homologa el acuerdo de las partes dándole efectos de la cosa Juzgado. Vista la Solicitud de copia certificada de la presente acta transaccional, este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el Art 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se acuerda la devolución de la Declaración de Únicos y Universales herederos, una vez la parte actora consigne los fotostatos correspondiente. Así se decide.

La Juez

Abg. Beatriz Pinto C

La Parte actora La Parte demandada

La Secretaria

Abg. Dorimar Chiquito.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR