Decisión de Tribunal Primero de Control de Miranda, de 14 de Noviembre de 2005
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Tribunal Primero de Control |
Ponente | María Teresa Franco |
Procedimiento | Medida Cautelar Sustitutiva |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003035
ASUNTO : MP21-P-2005-003035
En fecha viernes once (11) de noviembre de 2005, se dejó constancia, en acta de audiencia, que la misma fue fijada para las cuatro y veinticinco (04:25 PM.) horas de la tarde, y siendo que se encontraban presentes las partes se dio inicio a la misma, a los fines de oír el dicho de estas.
HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
La Representación Fiscal, quien narró: los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado O.A.G., alego que en fecha 07 de Noviembre del presente año, ocurrió un accidente de transito en el sector denominado LA BONANZA, en la autopista que conduce a Charallave, en el cual se vieron involucrados tres vehículos, a saber una gándola, una pick up, y una camioneta club wagon, alego igualmente el representante fiscal que en dicho accidente resultaron varias personales lesionadas entre ellos los conductores de dos de los vehículos y un menor muerto. Ante tales circunstancias el fiscal precalifico el hecho como homicidio culposos y lesiones culposas en accidente de transito previsto y sancionado en los articulo 409 y 420 ambos del Código Penal reformado, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso por cuanto todavía existen diligencias que practicar por parte del ministerio publico para el total esclarecimiento de los hechos, y la imposición de medida cautelar al imputado O.A.G., conforme a lo previsto en el articulo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuso al Imputado O.A.G., de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado manifestó su deseo de NO Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: O.A.G., venezolano, residenciado en Barquisimeto Barrio Bolívar, calle 13, entre carrera 2 y 3, casa sin numero al lado de la iglesia evangélica, Estado Lara, nacido en fecha 17/02/67, de 38 años de edad, de profesión chofer, soltero y titular de la cedula de identidad numero:-V-7.397.865
En la referida audiencia la Defensa, solicito la libertad plena de su defendido, así como copias simples del acta en cuestión.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, oídas las partes y revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal, observa que efectivamente el ciudadano O.A.G., se vio involucrado en el accidente de transito ocurrido en fecha 07 del año que discurre, en la vía que conduce a Charallave, específicamente en el tramo conocido como LA BONANZA, hecho ocurrido entre os vehículos 1) placas 813-XIP, marca Mack, modelo LD corto, color blanco, año 1996, tipo chuto, clase camión, uso carga (vehículo 01-B), Placas 61M-KAL, marca Vanguard, modelo 4432, color naranja, año 2004, tipo volteo, clase semi remolque, uso carga, conducido por el ciudadano O.A.G., 2) Placas 536-XJD, marca chevrolet, modelo cheyenne, coor azul, tipo pikc-up, clase camioneta, uso carga, conducido por el ciudadano V.C., y 3) Placas XTR-315, marca ford, modelo club vagon, color azul, tipo Van, clase camioneta, uso particular, conducido por el ciudadano L.D., hecho este donde resultaron 18 personas lesionadas y un menor de 6 años de edad resulto muerto. De la investigaciones realizadas hasta la presente no se ha podido determinar, cuales fueron las causas del trágico accidente, así como de quien es responsabilidad del mismo, en razon de que a las personas lesionadas las autoridades competentotes no han podido entrevistar y no se tienen en autos, el resultado de todos y cada uno de los exámenes medico forenses realizados a las victimas, como tampoco las experticias de transito y avalúos realizados a los vehículos involucrados, siendo estos elementos procesales impretermitibles para la investigación, y aunado al hecho de que el representante del ministerio publico solicitó en la respectiva audiencia la imposición de una medida cautelar al referido imputado así como la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, es por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9, en relación con el numeral 3 y 4 del referido Código, consistentes en la presentación períodica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días mientras dure la investigación, y numeral 4, es decir la prohibición de salida del país sin autorización previa dada por escrito del Tribunal, por considerar al ciudadano O.A.G., antes identificado, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los articulo 409 y 420 ambos del Código Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Igualmente se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo precedente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles El Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA : Primero: con lugar la solicitud Fiscal e impone al imputado O.A.G., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9, en relación con el numeral 3 y 4 del referido Código, consistentes en la presentación períodica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días mientras dure la investigación, y numeral 4, es decir la prohibición de salida del país sin autorización previa dada por escrito del Tribunal, por considerarlo, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los articulo 409 y 420 ambos del Código Penal. Segundo: De conformidad con los artículos 372 y 373 del texto adjetivo penal, se ordena se continúe con la averiguación por vía de procedimiento Ordinario. Tercero: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Igualmente se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO
JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.
SECRETARIO
JOSE MORENO
Asunto MP21-P-2005-003035
MTFA/mtfa.-