Decisión nº PJ0132006000133 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 08 de Diciembre del año 2006

Año 196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000458

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado DANILO GUTIÈRREZ CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.283, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, y el abogado ASDRÙBAL JOSÈ NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.933, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Octubre del año 2006, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la Ciudadana M.M.R.G., contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO, y la Fundación “FUNDACIÒN PAPAGAYO”, anteriormente “FUNDACIÒN AMIGOS DE CARABOBO” (FUNDAMIGO).

Se observa de lo actuado a los folios 238 al 262, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Octubre del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda,

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora y Accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte accionada y recurrente alegó en defensa del recurso de apelación formulado lo siguiente:

Alegó que entre la demandante y sus representadas no existe relación laboral, e igualmente que apeló del fallo dictado en primera instancia por incongruente, en razón de que la juez no se ciño a lo probado y alegado en autos, por la otra, la ciudadana Juez, le dio valor a los contratos con respecto a mis representadas, más sin embargo, consideró que los mismos no pueden ser oponibles a la actora en virtud del principio de literalidad de los contratos, es decir por no estar suscritos por ella, por la otra, consideró que del MANUAL de operaciones de alimentos que consta a los autos, se evidencia la relación laboral, alegó que la parte actora solicitó la exhibición de la Planilla de empleo, horas extras, las cuales no se exhibieron porque la demandante no es trabajadora de sus representadas, que en cuanto a los recibos de pago no se exhibieron porque no es trabajadora de las demandadas, sin embargo, le aplica el efecto de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, se desistió de la prueba de informes porque el hecho que se pretende probar no estaba en discusión, ya que el abogado de la actora manifestó que su representada formaba parte de la Asociación Civil “DIEGO IBARRA”, por último insistió, en que no había la relación de subordinación, ni de dependencia.

En la oportunidad concedida a la representación judicial de la actora, en su defensa arguye:

Que apeló de la sentencia en cuanto a las horas extras y el Seguro de Paro Forzoso demandados.

Que su representada fue obligada a suscribir el Acta de la Asociación Civil “DIEGO IBARRA”, lo cual era una simulación utilizada por el Estado como política para desvirtuar la relación laboral existente, que en principio se suscribían los contratos directamente con la Gobernación, y posteriormente se suscribían dichos contratos a través de las Fundaciones FUNDACIÒN PAPAGAYO Y FUNDAMIGO DE CARABOBO, que en los casos en que los trabajadores faltaban se les descontaba el día.

Que en autos quedó probado que los contrato suscritos entre el Gobierno de Carabobo y la Asociación Civil era un formalidad y apariencia, ya que las trabajadoras no iban a la Oficina de Registro respectivo a protocolizar el mismo, sino que se los representantes de las fundaciones les presentaban a las trabajadoras los documentos para su firma.

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Alega la actora, que inicio sus servicios personales para la Gobernación del Estado Carabobo y la Fundación Amigos de Carabobo (Fundamigo) en fecha 15 de Noviembre del año 2001, como obrera (labores de cocina), en el comedor de la Escuela Estadal “Escuela Básica General D.I.”, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, devengando un Salario al final de la relación laboral de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 320.000,00), en un horario de 5:30 am. a 6:00 pm., de Lunes a Viernes, así mismo que el tiempo de servicio prestado era de tres (03) años, Un (01) mes y Veinticinco (25) días, que fue despedida el día 10 de Enero del año 2005, después de las vacaciones escolares del mes de diciembre, por la ciudadana I.G., en su condición de supervisora de Fundamigo, y por la Licenciada Alida Pérez en su carácter de directora del colegio antes referido, quienes alegaron, que se le había terminado el contrato, que para el momento de su despido se encontraba amparada por el Decreto Presidencial Nº 3154, de fecha 30-09-2004. Que fue obligada ha afiliarse a una Asociación Civil para poder trabajar por la Administración del gobierno anterior, que en su caso se dan los elementos que configuran un a relación de trabajo; prestación de un servicio personal por cuenta ajena, salario y subordinación. Que su salario normal estaba conformado por un salario básico de Bs. 10.707,84, y lo devengado por 5,5 horas extras diurnas, Bs. 13.881,95, que constituye el salario normal diario promedio. Alegó igualmente, que su salario integral esta conformado por la remuneración diaria de Bs. 24.589,79 más lo generado por las alícuotas de: Bono Vacacional (Bs.614, 7448), Utilidades (Bs. 6.147,4475), para un total de Bs. 31.351,192, la actora reclama los montos y conceptos explanados en el escrito libelar.

De la Contestación a la Demanda:

Hechos Negados:

o La relación laboral.

o Los salarios alegados.

o El horario de trabajo.

o La fecha de inicio de la prestación de servicio.

o El cargo desempeñado (obrera).

o El despido Injustificado.

o Que estuviese amparada por inamovilidad laboral.

o Que la actora haya sido obligada a afiliarse a la Asociación Civil para trabajar.

o Que en el presente caso se configuren los elementos de una relación laboral.

o Las horas extras diurnas.

o Los conceptos y montos demandados.

o Las cantidades demandadas por los conceptos de Cesta Ticket y Paro Forzoso.

o Que sus representadas deban pagar cantidad alguna por concepto de Uniformes y Zapatos.

o La cantidad total demandada de Bs. 33.019.442,00.

Hechos Alegados:

o Que la ciudadana M.M.R.G., forma parte de la Asociación Civil D.I..

o Que la referida Asociación Civil tiene un contrato con la Fundación Papagayo, mediante el cual se le aportaba dinero con el objeto de que se llevase a cabo el Programa de Alimentación Escolar, el cual se desarrollaba en la Escuela Básica D.I..

o Que entre la Fundación Papagayo y la Asociación Civil D.I., de la cual la demandante es asociada, ha existido una relación netamente Civil, derivada de un Contrato suscrito entre las partes.

o Que los tribunales competentes para cualquier reclamo derivado del referido contrato, son los Civiles Mercantiles.

Hechos controvertidos:

La naturaleza de la prestación de servicio.

DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia que a la accionada le corresponde la carga de probar la inexistencia de la relación laboral, al traer un nuevo elemento como lo es la existencia de una relación de carácter civil bajo un Contrato de Servicio de Preparación y Dispensa de Alimentos, que no se configuran los elementos que hacen presumir que la prestación de servicio sea de naturaleza laboral, es decir la subordinación, la dependencia y el salario, que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral y que se encuentra contemplado en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del Actor.

Corren a los autos en original, C.d.T. marcada “A”, éste Tribunal no la aprecia por cuanto la persona que la suscribe (Alida Pérez), en su carácter de Directora de la Escuela Básica Estadal “ General D.I.” no es parte en la causa ni como demandante, ni como demandada, es un tercero, por lo que para la validez de dicha documental requiere ser ratificada, y no constando en autos su ratificación, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su vez la misma, no aporta elementos vinculantes a los hechos que se pretenden probar, ya que la prestación de servicio no es un punto controvertido, como si lo es, la naturaleza del servicio prestado.

Corre al folio 52 y 65 al 80, copias fotostáticas contentivos de Certificados, marcados “B” Y “D”, respecto a los cursos de “Manipulación de Higiene de los Alimentos, e Higiene y Manejo de los Alimentos, los cuales se desestiman por irrelevantes a la causa, por cuanto no aportan elementos que evidencien la naturaleza del servicio prestado por la actora, lo cual, es el punto controvertido en el procedimiento instaurado.

Corre marcado con la letra “C”, en copia fotostática, contentivo de Manual; de Cooperación si bien es cierto no están firmados por persona alguna, éste Tribunal lo aprecia, por cuanto de los contratos supra señalados se desprende que forman parte integrante de los mismos.

Corre a los autos marcada “F”, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Gobierno de Carabobo y Obreros Educacionales de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, año 2003-2004, por cuanto tales instrumentos constituyen normas de derecho no son susceptibles de valoración.

Corre al folio 119, en copia fotostática, marcada “G”, publicación por prensa (Diario el Carabobeño), que a criterio de quien decide no tiene valor probatorio al no evidenciarse de ella fecha alguna que determine su existencia, como tampoco evidencia que tenga relación con la causa ya que la misma esta dirigida a la fundación E.A., por lo que no probado en autos que relación la une a las codemandadas, (Gobernación de Carabobo y la Fundación Papagayo, hoy Fundación Amigos de Carabobo) (Fundamigo), así se desestima su valoración.

De los Contratos marcados “H”, que en copia fotostática y en original corren del folio 120 al 124, y del folio 125 al 129; éste tribunal les otorga valor probatorio, si bien es cierto, no fue suscrita por la actora, no es menos cierto, que los mismos fueron consignados por ella por lo que se entiende como reconocida por la demandante.

De la Prueba de exhibición: En cuanto a la exhibición de todos los contratos suscritos entre la Asociación Civil D.I. y la Gobernación del Estado Carabobo por sí misma, o a través de la Fundación Amigos de Carabobo o Fundación Papagayo, desde el 15 de Noviembre del año 2001 hasta el 10 de Enero del año 2005, requeridas en el escrito de prueba, para lo cual se consignaron en copias y original respectivamente dos contratos suscritos en el año 2003, valorados supra, que a criterio de quien decide, no hace presumir la existencia de los contratos suscritos con anterioridad a ellos, en razón de existir disparidad en la fechas respecto a los cuales se solicita su exhibición, más sin embargo, de lo manifestado por la representación judicial del las codemandadas en el acto de exhibición “ que la institución no se los proporcionó, pero que además, el tiempo de contratación no es un hecho controvertido”, de lo cual se presume su existencia, por lo que se aplica los efectos del del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del Manual de Operaciones: Este Tribunal aplica los efectos de la no exhibición, de acuerdo a los establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya existencia se presume por cuanto consta a los autos copia simple valorada como parte integrante de los contratos que corren al expediente.

De la Prueba de exhibición: De las panillas de declaración de empleo, horas extras, salarios pagados, correspondientes a los períodos entre el 15 de Noviembre del año 2001 al 10 de Enero del año 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Resolución sobre Registro Nacional de Patronos (Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 2921, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Nº 36.435; este Tribunal no aplica los efectos de la no exhibición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no constar en autos presunción grave de que tales instrumentales, cuya exhibición se solicita se hayan en poder de las codemandadas, máxime que en el presente caso la naturaleza del servicio prestado, es punto controvertido.

De la Prueba de exhibición: de los recibos de pagos, que contienen las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; quien decide no aplica los efectos de la no exhibición, de acuerdo a los establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo supra señalado.

De la Prueba de Informes solicitada a las entidades bancarias, Mercantil y Fondo Común, sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, no consta a los autos su evacuación, declarando la Juez A quo en sentencia recurrida (247), desistida la prueba.

Testimonial: Ciudadanos LISBETH MARÌA GONZÀLEZ, ALIDA ALCALÀ LUGO, E.M.C.S., consta al Acta de Audiencia (folio 212) que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la misma a rendir sus declaraciones por lo que el acto fue declarado desierto.

Respecto al ciudadano V.M.F.; quien decide no aprecia su testimonio, por cuanto el mismo esta referido a circunstancias relacionadas con la prestación de servicio, es decir el cargo, lugar de trabajo, etc., más no aporta elementos que contribuyan o demuestren la naturaleza del servicio prestado, hecho controvertido en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Gaceta Oficial Extraordinaria Número 1958, del Estado Carabobo; contentiva del Decreto Número 528 de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2005, el cual en su artículo Primero decreta la liquidación de la Fundación Papagayo, creada en fecha 09 de Marzo del año 1993, según Decreto Nº 037, así mismo, se observa en su artículo Noveno que quedan a salvo los derechos de naturaleza contractual, los cuales serían regularizados conforme a lo previsto en los correspondientes contratos, en la Constitución de la República de Venezuela y la Ley, se le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la Copia fotostática de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil D.I., marcada “3” (folio 146 al 149), de fecha 15 de Abril del año 2002, con carácter de documento público, no impugnada, ni tachada de falsa, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su revisión se aprecia que la actora forma parte del grupo Asociativo que la conforman, e igualmente que ingreso a la misma en fecha 15-04-2002, oportunidad en que se celebro la Asamblea Extraordinaria en comento, en la sede de la Asociación, que se trata de una asociación civil, sin fines de lucro, quedando en dicha asamblea electa la Junta Directiva, integrada por un Presidente y una Tesorera, para el período de tres (3) años contados a partir de la fecha de celebración de la asamblea, en la cual consta que la asociada I.B.S. fue e.P., registrada en fecha diecisiete (17), de Diciembre del año Dos Mil Dos, bajo el Nº 31, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5.

Corre a los folios 151 al 174, en copias fotostáticas Comprobante de Egreso, Comprobantes de Pago, Recibos y Reportes, Oficio, marcadas del “4” al “31” respectivamente, ambos inclusives emitidos por la Fundación Amigos de Carabobo, pagos efectuados por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo y recibidos por la ciudadana I.B. en nombre de la Asociación Civil “DIEGO IBARRA”, en su carácter de presidenta, a la cual pertenece la actora según lo probado en autos; así mismo son demostrativas de que los pagos eran recibidos por la asociación en forma periódica, correspondientes al año 2003 desde el 31 de Marzo al 15 de Mayo, con motivo de la Preparación y Servicio de Alimentos en la Escuela Básica D.I., por la recepción de insumos para la preparación de alimentos según matricula, Almacenamiento y Conservación de insumos, Manipulación, Preparación de alimentos, Servicio de los alimentos, Limpieza, Mantenimiento de equipos, utensilios y espacio físico de cocina.

De la Prueba de Informes: Solicito a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. y a la Oficina de Registro Principal Civil del referido Estado, informe sobre los particulares solicitados en el escrito de prueba; éste Tribunal observa que no constan a los autos sus resultas por cuanto fueron declaradas desistidas.

De la copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Julio del año 2005; éste Tribunal no la valora por no ser vinculante a la presente causa.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De la revisión del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil D.I., de fecha 15 de Abril del año 2002 marcada “3” (folio 146 al 148), se aprecia que la actora forma parte del grupo de asociados que la conforman, a la que ingreso en forma voluntaria en fecha 15-04-2002 Igualmente se evidencia del acta que es una asociación civil de Padres y Representantes sin fines de lucro, que su administración y Dirección reside en una Junta Directiva, integrada por un Presidente y una Tesorera, siendo su presidenta la asociada I.B.S., la cual quedó registrada en fecha diecisiete (17), de Diciembre del año 2002, bajo el Nº 31, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, que adminiculada con los contratos insertos del folio 120 al 124, evidencia que entre el Gobierno del Estado Carabobo, representado por el ciudadano SIMÒN GARCÌA, en su carácter de Secretario de Educación, autorizado de conformidad con el Decreto de Delegación del Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, Nº.944, de fecha 02 de Septiembre del año 1999, parte demandada en el presente juicio y la Asociación Civil “DIEGO IBARRA”, constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 8, Folios del 1 al 5, Pto. 1º, Tomo 15, en fecha 26 de Febrero del año 1999, de la cual se desprende que la ciudadana M.M.R.G., hoy actora, es socia, igualmente, se aprecia de autos, un contrato en fecha 31 de Marzo del año 2003, entre la referida Asociación bajo los mismos términos del antes mencionado, es decir por el Servicio de Preparación y Dispensa de alimentos, el cual fue nuevamente sucrito en fecha 17 de Marzo del año 2003, (folio 125 al 129), a través de la FUNDACIÒN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO), creada mediante Decreto Nº 039, de fecha 09 de Marzo del año 1993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 462, de fecha 17 de Marzo del año 1993, reformada en forma parcial, según Decreto Nº 603, de fecha 22 de Julio del año 1998, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 875, de fecha 21 de Septiembre del año 1998, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 20 de Octubre del año 2003, representada en ambos contratos por su presidenta I.I.B.S., cuyos términos y condiciones se regirán por las cláusulas de los respectivos contratos.

Se desprende de las cláusulas de los contratos señalados, que la Asociación se obliga para con el “Estado”, dentro del programa de Alimentación Escolar del Estado Carabobo (PAEC), a prestar el servicio de alimentación diaria, de lunes a viernes, a los alumnos beneficiarios del mismo, en la ESCUELA BÀSICA. “DIEGO IBARA”. Entre las obligaciones asumidas por ella en su carácter de contratista, se encuentra la de prestar servicios de alimentación diaria que alcanza a la recepción, almacenamiento, preparación y el servicio de los alimentos a los alumnos, según los turnos oficiales del citado plantel, de acuerdo a las condiciones nutricionales, calóricos y menús, establecidas en el Manual de operaciones facilitado por la Coordinación General del Paec - Carabobo, siendo convenido entre las partes en la cláusula Segunda que el servicio de alimentación escolar comprendería el numero de raciones diarias correspondientes a la matricula escolar, del contenido de la cláusula Tercera se desprende que lo concerniente a las instalaciones y dotación de las áreas destinadas al servicio le correspondía al Estado. Del Parágrafo Primero se observa que el resguardo del mantenimiento y buen uso de los equipos, utensilios, (implementos de trabajo), quedaba por cuenta de la asociación, mientras que la custodia, limpieza de los utensilios de trabajo, por cuenta, del Director del Plantel o de la persona que éste designara (Parágrafo Segundo), por la otra, de la Cláusula Décima Primera, se desprende que la remuneración a pagar por los servicios contratados era de Un Millón Cuatrocientos Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.411.200,00), mensuales los cuales serian distribuidos a cada trabajadora que preste sus servicios a razón de Doscientos Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 201.600.00), mensuales, previa presentación por parte de la asociación de un informe de avance correspondiente a cada pago. Se aprecia de la cláusula Sexta de los respectivos contratos, que es voluntad de las partes no vincularse de manera exclusiva, por razón del contrato de servicios, en ese sentido, era cuenta de la asociación el pago a sus trabajadoras de sueldos, salarios y cualquier otra remuneración que por ley estuviera obligada.

De otra parte, cursan a los autos Comprobantes de Egreso, Comprobantes de Pago, de los cuales se evidencia que los pagos que se hacían a la contratista se realizaban en forma periódica (31-03-03 al 15-05-03), con ocasión al servicio prestado en la Escuela Básica D.I., recibidos por la representante de la asociación (I.B.), reconocido por la actora en la audiencia de apelación. De los recibos y reportes, se destacan que las funciones desempeñadas por la Asociación estaban acorde con lo establecido en los contratos arriba señalados, (recepción de insumos para la preparación de alimentos, almacenamiento y conservación de insumos, manipulación y preparación de alimentos), cursa en el expediente, al folio 53 al 80, Manual de Operaciones del cual se evidencian las Normas de Higienización y Desinfección de Equipos y Utensilios, y de las Normas de Higiene de los Alimentos, mediante el cual la Asociación prestaría el servicio de alimentación, como parte del programa de interés social denominado P.A.E.C, el cual incluye la selección de Escuelas beneficiarias del programa de alimentación escolar a desarrollarse a través de las Asociaciones Civiles, ya que fin del programa era garantizar el suministro de una comida balanceada y variada.

De lo actuado quedó probado que la actora formaba parte de una Asociación civil, e igualmente que era la PRESIDENTA de ésta quien recibía los aportes o remuneraciones que hacían las demandadas, según lo convenido, por la otra, no quedó probado en el expediente que la actora recibiera pago alguno por sus servicios por parte de las demandadas, aunado a ello, quedó demostrado en autos que era asociada, que fue convenido entre las partes (contratada y contratistas) que el pago que recibía era por cuenta de la asociación, lo que a criterio de quien decide, se trataba de una Asociación Civil sin fines de lucro, cuya obligación era ejecutar el programa social implementado por el Gobierno Regional a través de éstas organizaciones integradas por madres, siendo el Estado el controlador del cumplimiento del programa por parte de los organismos e instituciones que a tales efectos contrataba (Fundación Papagayo, antes denominada Fundación Amigos de Carabobo) encargados de llevar a cabo el programa, en beneficio de algunas de las Escuelas de la Región, que en el presente caso se trata de la comunidad estudiantil de la Escuela Básica D.I., en esta secuencia de ideas, por lo antes razonado y no probado en autos los elementos esenciales que determinan la prestación de servicio como de naturaleza laboral, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, siendo, que quedó demostrado en las actas procesales que la actividad diaria realizada por la actora en la Unidad Educativa, tantas veces señalada, formaba parte del contrato asumido por la asociación a la cual perteneció, y que como parte integrante de ella cumplía apegada a un contrato que fue prorrogado en los mismos términos desde el año, en el cual las partes que lo suscribieron asumieron compromisos sin que ello significara dependencia, ni subordinación personal, en razón de que siendo los contratos ley entre las partes, deben ser cumplidos bajo los parámetros de su acuerdo, donde las demandadas asumieron el aporte económico, el espacio físico, el equipamiento de utensilios y herramientas de trabajo, el control e higiene de los alimentos, a juicio de ésta alzada, por ser el ente obligado a crear programas sociales para la comunidad, y la Asociación, la obligación de ejecutarlos. Y ASÌ SE DECIDE.

Como colorario de lo expuesto, negada la existencia de la relación de trabajo, y no probada en autos la prestación de un servicio personal por parte de la actora para las codemandadas, para éste Tribunal es forzoso declarar improcedente lo peticionado.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas.

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ASDRUBAL

SIN LUGAR, la acción, incoada por la Ciudadana M.M.R.G., contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO y la FUNDACIÒN PAPAGAYO, anteriormente FUNDACIÒN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO).

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las: 4:00p.m

La Secretaria

Joanna Chivico

BF de M/ JCH/lg.-

GP02-R-2006-000458

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