Decisión nº PJ0102006000072 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, DIECISEIS (16) de octubre del año 2006

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.M.R.G..

APODERADO: A.J.N.C..

DEMANDANDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO Y FUNDACIÒN PAPAGAYO, ANTERIORMENTE NOMBRADA FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO.

APODERADO: D.G.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-0002050.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.M.R.G., titular de la cédula de identidad N° 8.597.314, representado por las Abogadas A.J.N.C., MIRIAN DELGADO Y C.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula No. 86.933, 110.822 y 106.200, respectivamente, en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO Y FUNDACIÒN PAPAGAYO, ANTERIORMENTE NOMBRADA FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO, representada por su Apoderado Judicial D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 61.233.

Alegatos del Actor:

Que inició sus actividades laborales para la demandada, como obrera en labores de cocina, en el comedor de la Escuela Estadal “Escuela Básica General D.I.” desde el 15 de noviembre de 2.001, y culminó el 01 de enero de 2005, por despido injustificado.

Que la demandada le cancelaba un salario de razón de Bs. 320.000,00 mensuales, para el momento que fue objeto del despedido injustificado, por la demandada.

Que tenía un horario de 5:30 AM a 6:00 PM de lunes a viernes.

Que la demandada la obligo a constituirse en un Asociación Civil denominada Asociación Civil de Padres y Representantes D.I., que las mismas eran políticas de la Institución y condición para poder seguir laborando, bajo condiciones de necesidad de un salario que llevar a su hogar, como única sostén de su familia.

Que reclama lo siguientes conceptos :1) Indemnización por despido injustificado, 2) Indemnización sustitutiva del preaviso, 3) Antigüedad artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) vacaciones vencidas, 5)Vacaciones fraccionadas; 5) Bono vacacional; 6) Bonificación de fin de año, 7) cesta ticket, 8) paro forzoso, 9) Uniformes y zapatos y 10) prima de antigüedad, 11) horas extraordinarias, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Gobernación del Estado Carabobo Obreros Educacionales del Estado Carabobo y la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegatos de la demandada:

Opone la falta de cualidad de actor y de la demandada, por cuanto jamás existió entre la demandada y el actor vinculación regida por la legislación laboral.

Alega que el actor nunca prestó servicios personales para la demandada, que lo que existió entre el actor y la demandada fue una relación netamente civil, derivada de un contrato suscrito entre las partes; que suscribió contrato donde se establecieron las reglas del juego que rigieron las relaciones civiles donde la demandada se obligaba a llevar a cabo el Programa de Alimentación Escolar, el cual, se desarrollaba en la Escuela Básica D.I..

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Que la actora haya sido despedida, ya que las únicas relaciones que existieron fueron las relaciones contractuales vinculadas con la materia civiles.

 Que devengara un salario o remuneración, puesto que esa figura no aplica en las relaciones civiles de las asociaciones.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Hecho Controvertido:

La relación laboral que alega la actora en el libelo, y por ende, la subordinación ó dependencia y el salario.-

La demandada niega que el actor haya prestado servicios personales y califica de relación de carácter civil .-

Corresponde a la demandada probar la naturaleza Civil de la relación existente entre las partes para así desvirtuar la presunción de relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual presume que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, presunción ésta que admite prueba en contrario por ser relativa y no absoluta.

VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, DESDE LA PERSPECTIVA DEL HAZ DE INDICIOS SEGÚN SENTENCIA DE FENAPRODO (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto del 2002)

A.S.B. (citado por la Sala Social del TSJ) señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Parte Actora:

    Consignó con el escrito de pruebas:

    Folios 43 al 129.

    1. Consta al folio del 51, constancia de trabajo, que demuestra que la ciudadana demandante, tal y como lo alego en su escrito libelar, prestaba servicios dentro de las instalaciones del Comedor D.I.. Fue impugnada por la demandada en audiencia de juicio por cuanto se alega que debió pedirse la ratificación del tercero de quien emana.- Al respecto ésta sentenciadora, adminiculando los elementos de autos aprecia, leyéndose en el membrete de la carta que la misma emana de la Secretaría de Gobierno del Estado Carabobo, resulta evidente que se trata de una escuela estadal dependiente del ejecutivo, por lo que se desecha la impugnación, y ésta constancia se aprecia con valor probatorio conforme al mérito establecido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.

    2. Consta a los folios del 52 al 80, copia simple de: Cursos de manipulación de alimentos, certificado otorgado por el Gobierno de Carabobo, Cuso de higiene de manejos de alimentos, la cual se aprecia con valor probatorio y evidencia que la entidad Federal Gobierno de Carabobo capacitó a la actora para el desempeño de las labores en el comedor, de conformidad las consideraciones y el dispositivo del fallo.

    3. Consta a los folios del 81 al 118, Convención Colectiva del Trabajo del Gobierno de Carabobo Obreros Educacionales de Institutos EDUCACIONALES DEL Estado Carabobo, se aprecia con valor probatorio y conforme al mérito previsto en las consideraciones y el dispositivo del fallo.

    4. Consta al folios del 119, copia nota de prensa del Diario El Carabobeño, de fecha 22 de septiembre de 2005, la cual, explana en el contenido resaltado por el promovente, que la Fundación Solidaridad cancelara a sus trabajadores dependientes del ejecutivo regional, las jornadas comprendidas de los meses de mayo, junio y julio; adminiculado a los elementos de autos, particularmente la explicación dada por una de las abogadas asistentes a la audiencia de juicio, que la Fundación codemandada, anteriormente tuvo distintas denominaciones, hecho éste que se presume cierto dada igualmente la metodología semejante de funcionamiento, la similitud de la denominación y abreviatura, en consecuencia, se apreciara como indicio de prueba, de conformidad con las consideraciones y el dispositivo del fallo.

    5. Consta a los folios del 120 al 129, contrato de servicios ( Asociación Civil D.I. y Fundamigo), que al respecto se observa: que siendo documentos privados que no fueron impugnados de conformidad el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron reconocidos, sin embargo quien decide aprecia que tales documentales son formalidades o apariencias que no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación que existió entre la actora demandante y las codemandadas, siendo que en el caso de autos se aplica un principio fundamental de la primacía de la realidad previsto en el artículo 89 constitucional el cual significa que en las relaciones de trabajo privan los hechos y la realidad sobre las apariencias o declaraciones formales, destacándose que la actora es una persona natural, en consecuencia, siendo persona natural de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda persona natural que preste un servicio personal en forma subordinada y remunerada es un trabajador, por lo que se aplica en éste punto el principio de la relatividad de los contratos, según el cual, el contrato surte efectos entre las partes contratantes, es decir, que a la actora demandante al no haber suscrito éste contrato, no le puede ser opuesto por no ser parte del mismo, en consecuencia se deja establecido que en el caso de autos las codemandadas no lograron desvirtuar la presunción de la relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    6. Respecto a los contratos que corren insertos a los folios del 125 al 129, tal como lo hizo valer la parte actora en la audiencia de juicio, todo personal contratado por la Asociación para las actividades a realizarse en la cocina del plantel, deberá contar con la aprobación de la Dirección y el PAEC, siendo ésta una evidencia de que la Asociación no era autónoma respecto a la Dirección y el PAEC; igualmente, en la cláusula novena del contrato se evidencia, que FUNDAMIGO fiscalizará y controlará la ejecución del servicio, a través del personal que designe la coordinación general del PAEC, lo que significa para quien decide que este es un elemento que evidencia la falta de autonomía que tenia la Asociación frente a las codemandadas, por lo que se aprecia que la Asociación era de hecho una persona interpuesta, por lo que, en el caso de autos, los beneficiarios codemandados (Fudación y Gobierno de Carabobo) son patronos corresponsables y así se deja establecido.-

    7. Así como también, queda demostrado a lo folios del 125 al 129, del contrato en referencia (suscrito entre la Asociación Civil y Fundamigo), que la actora para prestar el servicios utilizaba los medios y utensilios de cocina, suministrados por Fundamigos, siendo ésta última la propietaria de los medios de producción y por ende el patrono, pues indefinitiva la actora trabajaba por cuenta ajena, ya que los medios de producción (utensilios de cocina), pertenecían a la codemandada de autos, lo que significa para quien decide que en el caso de autos, resulta aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que en las relaciones de trabajo privan los hechos y la realidad sobre las apariencias o declaraciones formales, y en el caso de marras, a través de los contratos, queda evidenciado que se constituyeron un conjunto de apariencias ó formalidades que al ser contrastadas con la realidad de los hechos, revela ò pone en evidencia un desfase ò falta de correspondencia entre lo declarado formalmente y la realidad de los hechos, en consecuencia, adminiculando que la actora prestó servicios personales como obrera, tal como aparece en la constancia que riela al folio 51, donde se lee el nombre de la trabajadora, se tiene que la relación que existió entre la actora y las codemandadas es de naturaleza laboral y así se deja establecido, por cuanto las pruebas del proceso no desvirtúan la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que el actor prestó servicios personales como obrero en beneficio de las codemandada de autos, y bajo la organización y control de éstas últimas.- Respecto a la cláusula que dice que Fundamigo fiscalizara y controlara la ejecución del servicio, ésta sentenciadora aprecia que éste elemento evidencia el control y poder de subordinación ejercido por las codemandadas.- Así se deja establecido.-

    8. -Solicitó que la demandada exhibiera:

       Todos los contratos sucritos entre la asociación Civil D.I. y la Gobernación del Estado Carabobo, a través de la Fundación Amigos de Carabobo, o Fundapapagayo, celebrados durante la relación laboral desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 10 de noviembre de 2005. Al respecto la demandada no los exhibió indicando que la institución no se los proporcionó, pero que además, el tiempo de contratación no es un hecho controvertido, sino la naturaleza de la relación, al respecto esta Juzgadora, considera que si bien es cierto, que la demandada no desvirtuó el tiempo de contratación, también es cierto que la accionada tenía la obligación de presentar los documentales que le fueron solicitadas en la exhibición, por lo que la negativa a exhibir permite la aplicación de la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es, que los datos e informaciones aportados por la actora se se tienen como ciertos. Y así se decide.

       Del manual de operaciones donde se establece las condiciones nutricionales, calórico y menú, según se desprende de la cláusula primera de los contratos sucritos, entre la Gobernación del Estado Carabobo y Asociación Civil. Al respecto la demandada no las exhibió indicando que la institución no se los proporciono, pero que los manuales de operaciones de ningún modo demuestran, la subordinación de la ciudadana M.R. con la Gobernación del Estado Carabobo Fundamigos, ahora Fundapagayo, considera esta Juzgadora, que vista la falta de exhibición se aplican las consecuencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierta la información suministrada por la parte actora .

       De la planilla de declaración de empleo, horas extras, salarios pagados, correspondiente a los períodos entre el 15 de noviembre de 2001 al 10 enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 5 de la resolución sobre Registro Nacional de Patronos (Resolución del Ministerio del Trabajo No. 2921, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el No. 36.435, al respecto la demandada indica en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), que no los exhibe en razón de que la ciudadana M.R., no era trabajadora ni de la Gobernación del Estado ni de la Fundación Papagayo antes Fundamigo, al respecto esta Juzgadora aprecia que tal como se ha establecido ut supra, en el caso de autos las formas o apariencias no corresponden con la realidad.-

       Recibos de pago que informe discriminadamente al trabajador las asignaciones salariales y las deducciones correspondiente, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la demandada indico en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) que no las exhibía dado que la ciudadana reclamante no era ni nunca fue trabajadora de la Gobernación del Estado Carabobo, ni de la Fundación Papagayo, anteriormente Fundamigo, al respecto esta Juzgadora aprecia que tal como se ha establecido ut supra, en el caso de autos las formas o apariencias no corresponden con la realidad.-

      * Solicito prueba de informes, a las entidades (Banco Mercantil y Banco Fondo Común), sobre los particulares, indicados en el escrito de pruebas de la actora, este Tribunal por auto, acordó reglamentar las pruebas, indicando que la accionante debía consignar a las actas procesales, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, la dirección de las diferentes entidades bancarias, y por cuanto se aprecia a las actas procesales que la demandante no cumplió, con la ordenado. Se entiende que dicha prueba quedo desistida. Así se deja establecido.-

    9. - En relación a los testigos promovido ciudadano V.M.F., L.M.G., A.A.L., E.M.C.S., identificados en las actas procesales, se tiene:

      *El ciudadano V.M.F., indicó en las preguntas formuladas, que la ciudadana M.R., prestaba sus servicios como cocinera, en el Comedor de la Escuela Básica D.I., que la veía ir a su trabajo, en las mañana y regresar en la tarde, ya que era su vecino, que desconocía quien le cancelaba el salario, e indico que es amigo de la demandante; este Tribunal observa y concluye, que al indicar el testigo que es amigo de la ciudadana M.R. se manifiesta que su declaración no puede ser imparcial y objetiva por lo que ésta declaración no se aprecia con valor probatorio y por tal razón se desestima, y así queda establecido.-

      * Con respecto a los testigos L.M.G., A.A.L., E.M.C.S., se indica que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio.

      Parte Demandada:

      Consigno escrito de pruebas:

      Folios 130 al 185

    10. Solicito se le apliquen las prorrogativas de la Nación, por cuanto quien esta inmersa en el presente procedimiento es la Gobernación del Estado Carabobo, al respecto esta Juzgadora, de las actas procesales se desprende que en todo momento este tribunal ha cumplido con ello, y corre inserto al folio 21 y 28, evidencia de tal circunstancia y así se deja establecido.-

    11. Consta a los folios del 143 al 145, copia de la gaceta oficial extraordinaria del Estado Carabobo, Numero 1958, la cual, se publica Numero 528, la cual declara la liquidación de la Fundación Papagayo, esta Juzgadora, aunque el documentos evidencia la liquidación de la fundación Papagayo la misma no implica que la exonere de responsabilidad con respectos a las obligaciones contenidas y probadas en el presente procedimiento, todo en virtud de que son dos los codemandadas, incluyendo a la Gobernación del Estado Carabobo.-

    12. Consta a los folios 146 al 149, copia fotostática de la Asamblea de la Asociación Civil D.I., de fecha 15 de abril de 2002, esta Juzgadora, aprecia que con respecto a la Asociación, la parte actora en audiencia de juicio hizo valar el carácter dependiente de la asociación respecto a la Fundación y la Gobernación, indicando las clausulas contractuales que evidencian el control ejercido por la Gobernación y la Fundación sobre la Asociación en referencia, tal como se ha establecido ut supra.-

    13. Consta a los folios 151 al 178, copia simple de todos los pagos efectuados por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo, que evidencian que la Secretaria le efectuaba pagos periódicos a la Asociación Civil D.I., por concepto de preparación y suministro de alimentos, por lo que, quedado establecido ut supra que la Asociación era controlada y supervisada por la Fundación y la Gobernación, pues la Asociación Civil no tenía autonomía de funcionamiento, y además dependía para sus actividades de la Secretaria de Educación, se infiere que no existiendo independencia de la Asociación, efectivamente la actora era trabajadora que dependían de la Secretaría de Educación del Estado Carabobo y así se deja establecido.-

    14. Consta a los folios 179 al 185, sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del estado Carabobo, esta Juzgadora observa que la parte actora en audiencia de juicio hizo valer las razones por las cuales estima que el caso de autos es un caso distinto.-

    15. Solicito Prueba de informes a los registros Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia del estado Carabobo, y a la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos con la finalidad de que se le enviara al Tribunal mediante informe, en el primero si se registro Acta Constitutiva Asociación Civil Diego, de fecha 26 de febrero de 1999, bajo el No.8, Folios 1 al 5, Pto. 1, Tomo, y en el segundo, a los fines de que el ente Público informe según los libros llevados por el indicado registro, si se encuentra asentada acta Constitutiva de la Asociación Civil D.I., de lo autos se puede constatar, que dichos oficios fueron enviados a los registros respectivos , y recibidos por los funcionarios de las dependencia en cuestión, sin embargo , de la audiencia de juicio se puede evidenciar (reproducción audiovisual), que la parte promovente desistió de la mencionada prueba, a pesar de haber manifestado en la audiencia que pretendía probar que la actota ingreso en la asociación en la misma fecha en que inició el trabajo para el comedor, hecho éste negado por la parte actora, por tal razón este Tribunal resuelve, valorar la conducta asumida por la codemandada, pues se entiende que si la parte codemandada había insistido en esta prueba para probar lo indicado, y luego desiste de la misma, presume ésta juzgadora que la actora ingresó a la Asociación con posterioridad a su fecha de ingreso en el comedor, tal como lo hizo valer la parte actora en audiencia de juicio y así se deja establecido.-

      Alegatos de la Audiencia de Juicio

      De La Parte Actora

      Expone sus alegatos, ratificando la relación de dependencia que tenía la Gobernación del Estado Carabobo, con la ciudadana M.R., como ayudante de cocina, del Comedor de la Escuela D.I., que la relación laboral comenzó el día 15 de noviembre de 2001, y culmino por despido injustificado efectuado por la Supervisora de la Fundación Fundamigos ciudadana I.G., el día 10 de enero de 2005; que fue obligada a suscribirse en Asociación Civil D.I., para darle trabajo en la mencionada fundación, y que la misma en estos momentos no existe, al igual que la Fundación Papagayo, por cuanto fue liquidada por la Gobernación del Estado Carabobo, indicando además, que la demandante (M.R.), que en el presente procedimiento quedo demostrado el salario de la trabajadora que se demuestra con las pruebas de la demandada, y que la ciudadana prestaba servicios para la demanda, y que la asociación fue creada, de forma irrita e inconstitucional, ratifica todo los alegatos contenidas en la demanda, de conformidad con la convención colectiva presentada a los autos, así como también el seguro de para forzoso; y solicita al Tribunal que al momento de la definitiva aplique el principio de la realidad de los hechos, que efectivamente, recibía ordenes por parte de la demandada; que los utensilios utilizados para la elaboración de la comida eran de la Secretaria de Educación, Gobernación del Estado Carabobo.

      De la codemandada

      Rechaza que la demandada hubiese sido trabajadora de la Gobernación del Estado Carabobo, ni de la Fundación Papagayo, anteriormente denominada, Fundamigos, ya que lo existía era una relación de naturaleza civil, por cuanto, la ciudadana demandante es miembro de la Asociación Civil D.I., y que entre Fundamigo y la demandante existía era un contrato, donde la Asociación Civil se comprometía a suministrar el servicio de comida al comedor de la Escuela D.I., alegando además la demandada, en todo caso, que a quien debía demandar fue a la Asociación Civil D.I., desde el punto de vista civil; que desistía de prueba de informe promovida en su escrito de promoción . En relación a la constancia de trabajo que corre inserta al folio 51, señala del contenido de la misma que trabajaba para la Asociación D.I., por lo que la impugna, en vista de que este documento es emitido por un tercero, que no es parte del presente procedimiento, y la actora debió solicitar la ratificación del contendido y la firma del mismo.-Con respecto a la publicación de prensa, la misma no cumple con señalado en el artículo 80 de la Ley de Publicaciones. Ratificando que el contrato prueba que la ciudadana prestaba servicio a la Asociación y que esta a su vez prestaba servicio para la fundación. Indicando que las credenciales que presento la trabajadora no prueba, que sea trabajadora.

      Alegatos de la contestación

      De La Parte Actora

      Los alegatos contenidos en la contestación en la demandada, la representación de la accionada, rechazo de forma particularizada todos los alegatos contenidos en el escrito libelar, indicando que no existió relación laboral con la ciudadana M.R., sino una relación de naturaleza civil, y con la Asociación Civil D.I. de la cual la ciudadana actora era parte integrante.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Con el análisis y valoración de las pruebas del proceso, se observa lo siguiente:

    16. La Constancia que fue acompañaba al folio 51, se aprecia que efectivamente la ciudadana M.R., prestaba servicios dentro de las Instalaciones del Comedor de la Escuela D.I., documento este que fue impugnado por la representación de la Gobernación del Estado Carabobo, en la audiencia de juicio y que forzosamente esta Juzgadora, debe indicar que el documento fue emitido por la por la ciudadana A.P., Directora de la Escuela Básica Estadal General d.I., Trapichito II, el cual, se lee en el sello húmedo que al pie del documento, apreciándose, que la mencionada ciudadana es Directora de la Escuela perteneciente a la Secretaria de Educación del Estado Carabobo, razón por la cual, la impugnación efectuada en los términos indicados en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha, por cuanto la ciudadana Directora A.P., es trabajadora de una escuela de la Gobernación, y por ende, el documento cuestionado, no es emitido por un tercero; el documento en cuestión es adminiculado, con los elementos de autos , y perfectamente demuestran que la ciudadana M.R., era una trabajadora dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo y de la Fundación Papagayo anteriormente, Fundamigo. Y así se decide.

    17. Del analisis de los elementos de autos se evidencia: Supervisión y control ejercido por las codemandadas respecto al servicio personal de la actora en el comedor; se demuestra que Fundamigo pertenecía a la Gobernación del Estado Carabobo, siendo que se demostró que la Asociación D.I. no tenia autonomía de funcionamiento pues sus actividades eran totalmente controladas por las codemandadas.-

    18. Servicios personales exclusividad de la actora para las codemandadas, solo realizaba sus actividades dentro del Comedor de la escuela D.I., no pudiendo realizar actividades con otros instituciones, ya que el horario comprendido se lo imposibilitaba.-

    19. La naturaleza de la contraprestación era salarial por ser la contraprestación del servicio personal prestado bajo condiciones de subordinación, salario que le era entregado a la actora a cambio de la labor prestada en el comedor, siendo que no consta en autos ni controles contables ni administrativos ni de ninguna especia a cargo de la Asociación Asociación dirigida y controlada por las codemandadas , ni tampoco consta en autos ninguna evidencia de que la asociación se encontrara activa como tal, no constan en autos actas de reunión que evidencien su actividad efectiva, por lo que se tiene que la asociación solo fue una figura interpuesta y aparente que solo mostraba signos de apariencia y mera formalidad, formalidad que no se corresponde con la realidad de los hechos y así se deja establecido.- Siendo que la suma percibida, era equivalente a otras remuneraciones para trabajos similares desempeñándose en el área de obrera (labores de cocina), realizando la comida, con suministro de alimentos de Gobernación del Estado Carabobo y con utensilios de ésta última.-

    20. Con fundamento a los elementos de autos y al principio de la primacía de la realizada sobre las formas ò apariencias, se deja establecido que los documentos, formas y apariencias que vinculaban a las codemandadas con la asociación, no desvirtúan la presunción de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando se aplica el principio de relatividad de los contratos, según el cual el contrato surte efectos entre las partes, y siendo que la actora no es parte de dichos contratos calificados de civiles por la codemandada, no le son oponibles a la actora y así se deja establecido, en consecuencia, establecida la naturaleza laboral de la relación entre las partes, se tiene que respecto a lo reclamado por antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional anual y fraccionado, Utilidades anuales y fraccionadas, Indemnización por despido, Preaviso, se declaran procedentes de conformidad con el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

      Se niegan por improcedentes:

  6. Los reclamos de paro forzoso, por cuanto los ingresos a los fondos de la seguridad social deben enterarse al IVSS, por ser un sistema universal, contributivo y solidario, no hay capitalizacion individual, siendo que corresponde al IVSS accionar contra las codemandadas por los pagos pendientes.-

  7. Cesta Ticket, pues la actora declaro en audiencia que comía en el comedor.

  8. Horas extras pues no se probó haberlas trabajado.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por M.M.R.G., titular de la cédula de la identidad N° 8.597.314, en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO, Y FUNDAPAPAGAYO, ANTERIORMENTE, FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO), en consecuencia, se condena a la demandada cancelar al actor, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 9.556.862,6 0), discriminados de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 15 de noviembre de 2.001.

    Fecha del despido: 10 de enero 2005.

    Antigüedad: 3 años, 1 mes y 25 días.

    Ultimo salario diario: BS. 321.235,20.

    Calculo para determinar el salario integral:

    Incidencia de utilidad: Se multiplica el salario diario normal por los 90 días (cláusula 63 y 72 ( Prima por antigüedad) de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Educacionales de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, concatenada con la Ley Orgánica del Trabajo, y luego se divide entre los 365 días del año.

    Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario normal por los 8 días de ley y luego se divide entre 365 días del año, se va sumando un da adicional por año.

    Salario integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario normal.

    En relación a las horas extras reclamadas, no se acumulan al salario integral en razón de que no fue probado a los autos, tal concepto, y con respecto a ello la jurisprudencia ha sido constante y reiterada, en cuanto a su probanza.

    Artículo 108 De La Ley Orgánica Del Trabajo:

    Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año Mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

    Nov-01 0,00 0,00 90 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00

    Dic-01 0,00 0,00 90 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00

    Ene-02 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00

    Feb-02 158.900,00 5.296,67 90 1324,17 7 102,99 6.723,82 5 33.619,12 33.619,12

    Mar-02 158.900,00 5.296,67 90 1324,17 7 102,99 6.723,82 5 33.619,12 67.238,24

    Abr-02 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 7 124,05 8.098,55 5 40.492,74 107.730,98

    May-02 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 7 124,05 8.098,55 5 40.492,74 148.223,72

    Jun-02 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 7 124,05 8.098,55 5 40.492,74 188.716,46

    Jul-02 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 7 124,05 8.098,55 5 40.492,74 229.209,20

    Ago-02 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 7 124,05 8.098,55 5 40.492,74 269.701,94

    Sep-02 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 7 124,05 8.098,55 5 40.492,74 310.194,67

    Oct-02 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 7 124,05 8.098,55 5 40.492,74 350.687,41

    Nov-02 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 8 141,77 8.116,27 7 56.813,88 407.501,30

    Dic-02 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 8 141,77 8.116,27 5 40.581,34 448.082,64

    Ene-03 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 8 141,77 8.116,27 5 40.581,34 488.663,98

    Feb-03 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 8 141,77 8.116,27 5 40.581,34 529.245,33

    Mar-03 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 8 141,77 8.116,27 5 40.581,34 569.826,67

    Abr-03 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 8 141,77 8.116,27 5 40.581,34 610.408,02

    May-03 191.388,00 6.379,60 90 1594,90 8 141,77 8.116,27 5 40.581,34 650.989,36

    Jun-03 190.388,00 6.346,27 90 1586,57 8 141,03 8.073,86 5 40.369,31 691.358,67

    Jul-03 210.388,00 7.012,93 90 1753,23 8 155,84 8.922,01 5 44.610,05 735.968,72

    Ago-03 210.388,00 7.012,93 90 1753,23 8 155,84 8.922,01 5 44.610,05 780.578,77

    Sep-03 210.388,00 7.012,93 90 1753,23 8 155,84 8.922,01 5 44.610,05 825.188,81

    Oct-03 248.304,00 8.276,80 90 2069,20 8 183,93 10.529,93 5 52.649,64 877.838,46

    Nov-03 248.304,00 8.276,80 90 2069,20 9 206,92 10.552,92 11 116.082,12 993.920,58

    Dic-03 248.304,00 8.276,80 90 2069,20 9 206,92 10.552,92 5 52.764,60 1.046.685,18

    Ene-04 248.304,00 8.276,80 90 2069,20 9 206,92 10.552,92 5 52.764,60 1.099.449,78

    Feb-04 248.394,00 8.279,80 90 2069,95 9 207,00 10.556,75 5 52.783,73 1.152.233,50

    Mar-04 248.304,00 8.276,80 90 2069,20 9 206,92 10.552,92 5 52.764,60 1.204.998,10

    Abr-04 298.524,00 9.950,80 90 2487,70 9 248,77 12.687,27 5 63.436,35 1.268.434,45

    May-04 298.524,00 9.950,80 90 2487,70 9 248,77 12.687,27 5 63.436,35 1.331.870,80

    Jun-04 298.524,00 9.950,80 90 2487,70 9 248,77 12.687,27 5 63.436,35 1.395.307,15

    Jul-04 298.524,00 9.950,80 90 2487,70 9 248,77 12.687,27 5 63.436,35 1.458.743,50

    Ago-04 298.524,00 9.950,80 90 2487,70 9 248,77 12.687,27 5 63.436,35 1.522.179,85

    Sep-04 323.235,00 10.774,50 90 2693,63 9 269,36 13.737,49 5 68.687,44 1.590.867,29

    Oct-04 323.235,00 10.774,50 90 2693,63 9 269,36 13.737,49 5 68.687,44 1.659.554,73

    Nov-04 323.235,00 10.774,50 90 2693,63 10 299,29 13.767,42 13 178.976,42 1.838.531,14

    Dic-04 323.235,00 10.774,50 90 2693,63 10 299,29 13.767,42 5 68.837,08 1.907.368,23

    Total prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo =

    BS. 1.907.368,23.

    Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado

    90 días X 13.7072, 42 = BS. 1.239.067,80.

    Indemnización sustitutiva de preaviso omitido

    90 días X 13.707,42 = BS. 1.239.067,80.

    Vacaciones cláusula 22 de Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Educacionales de Institutos Educacionales del Estado Carabobo:

    Año 2001- 2002/ 2002-2003/ 2003-2004 (3 año)

    Días Años

    40 x 3 = 120 (días) x 10.707,00= 1.284.840,00.

    Vacaciones fraccionadas Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Educacionales de Institutos Educacionales del Estado Carabobo.

    Al actor le corresponden del año 2004 al 2005 40 días / 12 meses = 3,33 X 1 meses (efectivamente trabajados) = 3,33 X 13.767,42 (ultimo salario normal) = BS. 45.845,50.

    Bono Vacacional

    Año 2001- 2002/ 2002-2003/ 2003-2004 (3 año)

    7 días + 8 días + 9 días = 24 días x 10.707.00= 256.968,00.

    Bono Vacacional fraccionado:

    Al actor le corresponden 9 días del 2004: al 2005 / 12 meses = 0,75 X 1 meses (efectivamente trabajados) = 0,75 X 13.767,42 (ultimo salario normal) = BS. 10.325,65.

    Total de bono vacacional: BS. 10.325,56.

    Bonificación de fin de año

    2001-2002/2002-2003/2003-2004.

    90 días x de conformidad con la cláusula 63 de Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Educacionales de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la demandante se le dejaron de cancelar, por tres (3) años de servicio, equivalente a 270 días x 10.707,00 = 2.890.890,00.

    Bonificación de fin de año fraccionada : Cláusula 63 de Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Educacionales de Institutos Educacionales del Estado Carabobo.

    90 días / 12 = 7,5 X 1 (meses efectivamente laborados por el actor) = 7.5 X 13.767,42 (ultimo salario normal) = BS. 103.255,65.

    Uniformes y zapatos cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Educacionales de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, de conformidad con la citada cláusula a cada trabajador le corresponde: cada trabajador por el concepto de zapatos y uniformes Bs. 60.000,00.

    2002 – Bs. 60.00, 00.

    2003 – Bs.60.000, 00.

    2004 - Bs. 60.000,00.

    Total - 180.000,00.

    Prima por Antigüedad Cláusula 72 Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Educacionales de Institutos Educacionales del Estado Carabobo:

    Año 2002 12x 500= Bs. 6.000,00.

    Año 2003 2 años x 78.646,85= Bs.157.293,70

    Año 2004 3 años x 78.646,85 = Bs.235.940, 55

    Total Bs. 399.234,25.

    TOTAL GENERAL: Bs. 9.556.862,60.

    Con respecto al concepto de cesta ticket, demandada, esta Juzgadora, no las acordó en razón de que la trabajadora M.R., en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), indico al Tribunal, que almorzaba en el Comedor de la Escuela Básica D.I., lo que nos indica que la Institución demandada cumplía de este modo, con los que señala la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es, que el demandado se descarga de la obligación cumpliendo o con la tickera de alimentación, tarjeta magnética o suministro de la comida a través de instalaciones de un comedor, con una comida balanceada. Cumpliendo la demandada opciones que impone la Ley comento, este Tribunal debe declarar sin lugar este concepto. Y así lo decide.

    En referencia las horas extras demandada horas extraordinaria ( 5.5 horas diarias ) diurnas, cláusula 17 de Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Educacionales de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, este Juzgadora, las declara sin lugar, en virtud, de que la doctrina y jurisprudencia abundante del M.T., ha reiterado, que este concepto, es una carga de la demandada de probarlo, y de la revisión de las actas procesales y de los medios probatorios aportados por la demanda, se evidencia que no fue demostrado. Y así queda establecido.

    Por ser contraria derecho antes del 02 de marzo del 2005 se niega la prestación dineraria temporal reclamada con fundamento al literal “a” del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, todo de conformidad con Sentencia del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral caso G.d.F.M. VS. Calzamodas, C.A, de fecha 20-12-2005, expediente N° GP02-R-2005-000760 :

    “…de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada.

    Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desesempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador.

    Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, en el caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cuatelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo; en consecuencia, entre el 30 de diciembre de 2002 y hasta el 02 de Marzo de 2005, [fecha de la Sentencia Constitucional], no existía una base legal que obligara al patrono a afiliar a sus empleados al Régimen Prestacional de empleos, ni existía la exigibilidad por parte del trabajador de requerir tal obligación al patrono, por tanto, el incumplimiento que alude el actor con respecto a este concepto resulta improcedente, dado que para el año 2004, cuando se desarrollo la relación laboral entre las partes en controversia, no estaba regulada la transitoriedad de las mencionadas leyes de seguridad social, y así decide…”

    El m.T.d.J. del país, ha sido constante, al señalar, que la referida obligación (paro forzoso), le correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es la obligada ha suministrar al trabajador tal concepto, a través de las cotizaciones hechas, en caso de no habérsele entregado las cotizaciones al Instituto, igualmente al trabajador cesante forzosamente, debe cancelársele este concepto, a través de las cajas regionales, para que cumpla con esta obligaciones, pero nunca ir directamente el trabajador contra el empleador por este concepto, y así queda establecido.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 1.907.368,23, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 15-11-2001 y culminó el 10-01-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     La corrección monetaria procederá por la cantidad de BS. 9.556.862,60, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 9.556.862,60, a partir de la terminación de la relación laboral (17 de mayo de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

     Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera

    Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

    Carabobo, en Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de OCTUBRE

    del año dos mil cinco (2006).

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:30 PM).

    LA SECRETARIA,

    Exp. GP02-L-2005-00002050.

    DPdeS/am/Judith Mocó L.

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