Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes Dieciocho (18) de Diciembre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001709

PARTE ACTORA: M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.532.129.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLMARY LARREA OLALLA y M.T., mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.080 y 83.512, respectivamente

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con cambio de domicilio a la ciudad de Caracas según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y modificados sus estatutos sociales según consta del Registro de Comercio de fecha 26 de diciembre de 2006, numero 37, Tomo 1359-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.B.M., R.A.G., M.A.B., F.C.C., M.M., D.A. BARRIOS Y A.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.027, 53.846, 41.491, 70.526, 79.506, 129.882 y 131.593, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y ticket de alimentación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.R. contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.R. contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

Recibidos los autos en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día DIECIOCHO (18) de DICIEMBRE de 2009, a las 9:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte DEMANDADA recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la prueba de informes promovida por la parte demandada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que la presente apelación se encontraba circunscrita a la revisión del auto que providenció las pruebas aportadas en cuanto a la negativa de admitir la prueba de informes requerida a BANESCO BANCO UNIVERSAL , BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL y a la empresa SODEXO VENEZUELA C.A.; invoco una sentencia de fecha 23 de enero de 2009 donde se revoca una decisión por los mismos hechos invocados en la decisión de primera instancia recurrida; Que el Juez debió admitir la prueba por cuanto esa es la única prueba para demostrar el salario y el pago del beneficio de alimentación y que al no admitirse se le cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que de la prueba promovida no se trata de traer a una persona jurídica a declarar, ni realizó la promoción en base a un interrogatorio y que la Ley no establece los requisitos de promoción de la prueba.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La prueba de informes promovida por la parte DEMANDADA, a que hizo referencia la parte en la audiencia ante el Superior, y contenida en el Capitulo II del escrito de promoción de medios probatorios que consignó se encuentra requerida a BANESCO BANCO UNIVERSAL , BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL y a la empresa SODEXO VENEZUELA C.A.,, al respecto, se observa que el a quo en el auto recurrido se niega su admisión por cuanto:

“…En pronunciamiento a los Requerimientos de Informes del acápite «II», se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:

(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)

(negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad. …”

De esta manera, observa esta Alzada que la parte actora promueve la prueba de la siguiente manera:

… De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabjo, solicitamos que el juzgado a su digno cargo, requiera la siguiente información:

A) BANESCO, BANCO UNIVERSAL, oficina principal ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, Edificio Sede Ciudad Banesco….que informe y remita la documentación que lo soporte, de los siguientes hechos:1. Que indique si la ciudadana M.J. Rivas……tenía una cuenta nomina a su nombre en la PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (entidad Bancaria que fue absorbida por Banesco), en su condicion de trabajadora de la ORIENTAL DE SEGUROS,C.A. 2. Que indique los montos correspondientes a los depositos de nomina que efectuó la ORIENTAL DE SEGUROS C.A. a la cuenta perteneciente a la ciudadana M.J.R. a partir de la fecha septiembre de 2000, y hasta el mes de mayo de 2002. 3. Cuál fue el último depñosito a la referida cuenta nómina. 4. Cuáles fueron los montos depositados en la referida cuenta…..B) EL BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL…….Que indique si la ciudadana M.J.R. de Pabon…. Le fue abierta una cuenta de nomina nª 0114-0159-72-1590090375, por cuenta de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.2. Que indique qué deposito ha realizado LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. por cuenta nomina 0114-0159-72-1590090375 perteneciente a la ciudadana M.J.R.d.P.. 3.Cual fue el último depósito a la referida cuenta de nomina. 4. Cuáles fueron los montos depositados en la referida cuenta…. C) A la empresa SODEXO VENEZUELA C.A. …. 1. Si emitió tickets y /o cupones de alimentación solicitados por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. a nombre de M.J.R. de Pabón…. Desde el mes de diciembre de 2004 y hasta el mes de diciembre de 2005. 2.Relación de los abonos rfealizados por la ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. a beneficio de M.J.R. de Pabon…. Desde el mes de diciembre de 2004 y jhasta el mes de diciembre de 2005, por concepto de otorgamiento del Beneficio Social de Alimentación a traves del producto ALIMENTACION PASS…

…”

Así las cosas se observa que, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

En consecuencia, se desprende de la norma que los hechos litigiosos que se requieren consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de un tercero al proceso quien deberá informar sobre los mismos, conforme aparezcan en dichos instrumentos o remita copia de los mismos.

Ahora bien, las pruebas pueden ser desechadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegalidad cuando el medio propuesto es contrario a la Ley y por tanto no puede ser admitido, se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción, la cual deviene en ilegal bien sea por violar disposiciones legales desde el punto de vista de los requisitos del medio propuesto o de la forma o manera como se pretende su evacuación.

Se entiende por impertinencia manifiesta cuando el medio no tiene conexión directa con los hechos litigiosos.

Estas son las únicas causas por las cuales el juez puede desechar un medio de prueba.

En el presente caso como se ha explicado, fue promovida la prueba de informes en los términos indicados supra, esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información, y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.

Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, se observa que no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en los documentos libros o papeles en poder de la requerida, sino lo que se pretende es que las entidades Bancarias y la firma mercantil Sodexo de Venezuela, respondan un interrogatorio después de una pretendida pesquisa a los fines de determinar si la actora tenia una cuenta de nomina a su nombre; en su condición de trabajadora de la demandada, Que se indiquen los montos correspondientes a los depósitos de nomina; cuál fue el último depósito a la referida cuenta de nomina y cuales fueron los montos depositados en la referida cuenta, en el caso de la prueba de informes requerida a Banesco, Banco Universal. De manera similar se solicita del Banco del Caribe en cuanto a si a M.J.R.P. le fue abierta una cuenta de nomina; Que se indiquen los depósitos de la referida cuenta nómina y cuáles fueron los montos depositados en la referida cuenta y en el caso de Sodexo Venezuela C.A., si emitió los tickets de alimentación a nombre de la actora desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005 y la relacion de abonos realizados por la demandada a beneficio de la actora en el mismo lapso,, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto. Así se establece.

Es necesario además reflexionar en cuanto a la forma como fue promovida la prueba las cuales se refieren a cuentas de nomina que son abiertas por orden del patrono y movilizadas igualmente conforme a los lineamientos que imparte el mismo, por lo que al promoverse la prueba de informes, además, con fines de investigar si existe la cuenta de nomina a nombre de la actora, también convierte al medio en ilegal toda vez que la prueba está dirigida a constatar hechos que recogen documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en las oficinas indicadas en la norma y esa es la única actividad que debe realizar el requerido en cuanto a informar el contenido de los documentos o remitir copia de ellos, sin adelantar apreciaciones ni calificaciones jurídicas como además lo pretende la parte promovente de Banesco, en cuanto a la condición de trabajadora de la Oriental de Seguros C.A. de la ciudadana M.J.R..

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGHALY QUERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de fecha diez (10) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de dos mil NUEVE (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORLABERT CORONA

MAG/HG.

EXP Nro AP21-R-2009-001709

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