Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de mayo de 2007

197º y 148º

PARTE ACTORA: C.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.965.942.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTULIO MOYA Y OTROS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.108

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 08 de enero de 1952, bajo el N°1, tomo 3-B y reformas posteriores inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.Z. y Otros, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110. 108-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Expediente N°: AC22-R-2005-000295

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.M.R.M. contra el Centro S.B. C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 15 de febrero de 2007.-

El día 15 de febrero de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por 30 días continuos lo cual fue acordado por el Tribunal, en el entendido de no haber acuerdo, el tribunal al primer (1er) día hábil siguiente, al vencimiento de la suspensión, tendría lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día 18 de Mayo de 2007, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujó que en fecha 16 de Febrero de 1970 comenzó a prestar sus servicios para la demandada de manera interrumpida hasta el 30 de Octubre de 1994, que su mandante acumuló un tiempo de servicio de (24) años, ocho (8) meses y quince (15) días, tiempo este reconocido por la empresa, hasta el punto que lo tomó en cuenta para efectuar los cálculos de las prestaciones sociales, las cuales fueron pagadas en los términos y condiciones establecido en la transacción que verso única y exclusivamente sobre los conceptos de: ajuste salarial y su incidencia en las vacaciones, antigüedad, bonos vacacionales, preaviso, aplicación extensiva de la cláusula 9 de la Convención Colectiva vigente para la para la fecha, utilidades, retroactividad salarial y otras prestaciones perfectamente definidas y determinadas en el escrito de transacción; que para la fecha 21 de Noviembre de 1994, cuando la actora celebro la referida transacción con la demandada sobre los conceptos expresamente antes señalados, ya había cumplido a cabalidad los requisitos necesarios para que se le otorgara el beneficio de jubilación, que la empresa no lo hizo de oficio ni tampoco por las solicitudes formuladas por nuestra mandante antes y después de la transacción; que de acuerdo con el literal “a” del punto N° 2 del Plan de Jubilación y Pensiones y del punto N° 14 respectivamente el Centro S.B. C.A. a los fines del cómputo de la antigüedad en el servicio está obligada a reconocer el tiempo de servicio prestado a la Administración Publica Nacional, y en todo caso el servido en entes u organismos del sector público como trabajador fijo o contratado; que el punto N° 31 de la cláusula 49 de la convención colectiva las partes convinieron aplicar al plan disposiciones normativas contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que en el numeral 9 del Articulo 2, ordena su aplicación en las empresas en las cuales los organismos del sector público tenga por lo menos el 50% del capital, y aplicable a los municipios y sus organismos descentralizados, de acuerdo con el numeral “6” del citado artículo; que su ponderarte presto sus servicios para el Ministerio de Hacienda desde el 30/01/65 hasta 01/02/70, para un tiempo efectivo de servicio de 5 años y 1 día, que este tiempo hay que sumarlo a los 24 años, 8 meses y 15 días; que de acuerdo con las disposiciones del plan antes citado debe tenerse como 25 años completo de servicios, para un total de 30 años efectivos de servicio; que para la fecha en que se celebró la transacción con la demandada, tenía 53 años de edad cronológica e igualmente 30, lo que significa que tenía un exceso de cinco años de servicios por encima de los veinticinco años mínimo para tener derecho a la jubilación; que devengaba un sueldo de Bs. 71.063,45, que su mandante devengó los últimos 12 meses la suma de Bs.852.761,40, que divididos entre 12 meses como lo dispone la cláusula contractual, abonó un resultado de Bs. 71.063,45 que constituye el salario base para el cálculo de la jubilación; que según la cláusula 49, le corresponde una pensión de jubilación equivalente al 75% del sueldo básico de Bs. 71.063,45, lo que arroja un resultado de Bs. 53.297,58, que dicho monto es el que corresponde por pensión de jubilación; por último solicito se le otorgara la pensión de jubilación que le corresponde con arreglo a la convención colectiva y se le cancelare la pensiones de jubilación insolutas correspondientes a 30 mensualidades comprendidas entre los meses de Diciembre de 1994 hasta marzo de 1997, que arroja un monto de Bs. 1.598.927,40, la corrección monetaria e intereses de mora.-

Por su parte la representación Judicial de la accionada alegó que a pesar de los años de servicios prestados a la empresa, la demandante durante su relación laboral nunca hizo solicitud alguna para que le fuere otorgado el beneficio de la jubilación que ahora pretenden hacer valer en su libelo; que en su expediente personal no hay ningún requerimiento o planteamiento en que la actora manifestase a la demandada su deseo o intención de que fuese otorgado el beneficio de la jubilación que contempla la Convención Colectiva, es solo después de mas de 8 meses de haber terminado la relación laboral cuando comienza a reclamar el beneficio de jubilación, como se desprende del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el 16 de agosto de 1995, oportunidad ésta en que nuestra representada rechazó la solicitud propuesta. Por otra parte admitió el tiempo de servicio alegado por la accionante, que prestación de servicios concluyó en fecha 21/11/94. Negando en todas y cada una de sus partes la pretensión de la ciudadana C.M.R.M., por considerarla contraria a derecho, en virtud de que la misma no es trabajadora activa, ya que en fecha 21/11/94 fue celebrada por ante la inspectoría del Trabajo transacción debidamente homologada y que de la misma se desprende que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales en su totalidad y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo; que la reclamante tenga derecho a jubilación y a las pensiones insolutas que según ella corresponden a 30 mensualidades comprendidas entre el mes de diciembre de 1994 hasta marzo de1997, arrojando la cantidad de Bs. 1.598.927,40, mas los intereses de mora e indexación.-

El a-quo, en sentencia de fecha 23/10/01, declaró con lugar la demanda que por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana C.M.R.M. contra Centro S.B. C.A.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra manifestó que aunque no tiene nada que ver con la apelación, es una apoderada nueva y que no tiene conocimiento pleno del presente asunto; que antes de iniciar la audiencia estuvo conversando con su contraparte a los fines de llegar a un acuerdo en el presente asunto; que su representada tiene la intención de cancelar todas las deudas; que trajo un cheque por el monto de Bs. 8.000.000,00 como adelanto y como muestra de su intención de cancelar. Por su parte la representación judicial de la actora no apelante indicó la accionante falleció y que han continuado actuando en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 1.710, 1.711 y 1.713 del Código Civil, por lo que procedían a consignar copias certificadas de declaración de únicos y universales herederos, contentivas de dieciséis (16) folios, la cual se ordena agregar a los autos; así mismo continuó indicando que no tienen dudas de la intención de que el nuevo presidente de la demandada quiera cancelar las deudas que tiene, pero que en el presente caso hay una experticia de una sentencia que considera inobjetable; que si bien es cierto la presente demanda comenzó con pequeñas cantidades se ha ido incrementando con la indexación y los intereses moratorios; que no se opone en que se suspenda la causa a los fines de iniciar conversaciones conciliatorias.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, visto lo decidido por el a-quo y dado la forma como la apelante circunscribe su apelación, considera esta alzada que en la presente causa ha sobrevenido un hecho por el cual debe entenderse que la demandada perdió el interés en mantener vivo el recurso de apelación, ello en virtud, que la misma manifestó en la audiencia oral (celebrada ante esta Superioridad) que antes de iniciar la audiencia estuvo conversando con su contraparte a los fines de llegar a un acuerdo en el presente asunto, que su representada tiene la intención de cancelar todas las deudas y que por tanto trajo un cheque por el monto de Bs. 8.000.000,00 como adelanto y como muestra de su intención de cancelar, lo condenado por el a-quo, con lo cual mostró su conformidad con lo decidido por el Sentenciador de Primera Instancia, desapareciendo el agravio (que motivo el ejercicio y posterior admisión del recurso de apelación) debiéndose tener por definitivamente firme lo establecido en dicho fallo. Así se establece.-

En razón de lo establecido anteriormente, considera quien decide que resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes, ya que la demandada (con su modo de actuar) aceptó lo establecido por el a-quo respecto a que la accionante cumple con los requisitos exigidos para optar por el beneficio de jubilación; en consecuencia esta Alzada tiene por ciertos tal hecho. Así se establece.-

Así mismo, se tiene por cierto que la accionante inició la prestación de servicios para la demandada en fecha 16/02/1970 y culminó en fecha 30/10/1994; que devengó como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 71.063,45; que laboró para la demandada durante 24 años, 8 meses y 15 días y que laboró para el Ministerio de Hacienda por 5 años y 1 día; así como que dicho tiempo o período debe computarse a la hora de determinar la pensión de jubilación. Así se establece.-

En base a todo lo expuesto, corresponde a la parte actora el pago de una pensión mensual y vitalicia, equivalente al 75% (que resulta de multiplicar los 30 años de antigüedad por la constante de 2,5) de su salario básico de Bs. 71.063,45, lo que arroja un monto de Bs. 53.297,58, la cual se incrementará, si en el tiempo (a partir del 30/12/1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) llegaré a quedar por debajo de lo estipulado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto, respecto al salario mínimo, todo ello según lo previsto en el artículo 80 ejusdem. Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, (30/10/1994) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, en base a la pensión de jubilación mensual anteriormente determinada por éste Tribunal. Así mismo, deberá determinar la corrección monetaria de las pensiones, computadas mes a mes, con vista a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, (30/10/1994) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.M.R.M. contra el Centro S.B. por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia a la actora una pensión de jubilación mensual, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abg. WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abog. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/betsaida/clvg

Exp. N° AC22-R-2005-000295

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