Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

VISTOS

Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad N° V- 1.750.908 y de este domicilio, asistida por la abogada E.C.D.F., venezolana, mayor de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.942, en contra del ciudadano J.J.C.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad N° V- 7.140.608, por: DESALOJO ARRENDATICIO. Aduce que suscribió contrato de arrendamiento, con el demandado de autos según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotada bajo el N° 33, Tomo 111, sobre un inmueble constituido por un apartamento N° 7-4, ubicado en el piso 7 del edificio Residencias la Toja; situado en la avenida 137, de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., en fecha 01 de Octubre de 2004, cuya duración fue por seis (6) meses fijos, sin contemplar prorrogas, estipulando como canon mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), extinguido el termino contractual inicio la prorroga legal de seis (6) meses que expiro el 30 de septiembre de 2005, a lo cual el contrato se recondujo convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por la permanencia del arrendatario en el inmueble y el consentimiento de la Arrendadora.

Así mismo alega que el ciudadano R.A.G.O. falleció el 23 de marzo de 2008, y quien fuera su cuñado, en razón de haber sido el cónyuge de su hermana J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 1.959.295 hechos que constan en acta de defunción y de la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hermana las cuales acompaña con las letras C y D. Por otra parte arguye que el cónyuge de su hermana habitaba en una casa quinta distinguida con el N° cívico 111-21, ubicada en la avenida 22 del segundo sector de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., dicho inmueble fue dado en venta con reserva de usufructo por el hoy fallecido, a sus hijos, y como consecuencia de la muerte ceso el usufructuó consolidándose en los sobrinos, la nuda propiedad y usufructuó del inmueble referido, siendo que el inmueble fue ocupado la copropietaria del mismo M.J.G.R. y su grupo familiar, teniendo su hermana que mudarse de dicho inmueble, requiriendo su hermana donde mudarse con sus muebles y enseres y no teniendo la capacidad económica ni para comprar ni para adquirir un inmueble, se ve obligada en solicitar el desalojo del inmueble de su propiedad, para que pueda mudarse su hermana J.R. viuda de GONZALEZ.

Fundamenta su acción en los artículos 33,34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.

El 21 de Septiembre de 2009, se admite la demanda.

El 14 de octubre de 2009, por diligencia la parte actora otorga poder a las abogadas PHILOMENA C DE FREITAS FERNANDEZ y E.C.D.F..

El 19 de Octubre 2009, el actor, consigna fotostatos del libelo, y los emolumentos al alguacil para la citación personal.

El 19 de Octubre de 2009, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.

El 23 de Octubre de 2009, el Tribunal ordena Librar compulsa.

El 29 de Octubre de 2009, el alguacil deja constancia que fue imposible la citación personal del demandado J.J.C.J..

El 23 de noviembre de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles.

El 26 de noviembre de 2009, por auto el tribunal acuerda la citación por carteles.

El 08 de Enero de 2010, la parte actora consigna la publicación de los carteles.

El 25 de Febrero de 2010, la parte accionante solicita se nombre defensor ad litem.

El 02 de Marzo de 2010, el Tribunal por auto nombra al abogado C.U., como defensor ad-litem.

El 02 de Marzo de 2010, el alguacil deja constancia de haber notificado al abogado C.U., como defensor ad-litem.

El 26 de Marzo de 2010, abogado C.U., como defensor ad-litem acepto el cargo.

El 07 de Abril de 2010, el demandado J.J.C.J., asistido por los abogados E.R.I. y N.V.C., se da por citado, y a La vez outorga poder apud acta a los mencionados abogados.

El 9 de abril de 2010, la secretaria de este Tribunal deja constancia de que el demandado no compareció a contestar la demanda (vuelto folio 49).

Abierto el juicio a pruebas solo la parte promovió pruebas.

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.

POR SU PARTE DEMANDANTE: Plantea su acción por DESALOJO ARRENDATICIO. Y aduce la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento, con el demandado de autos según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotada bajo el N° 33, Tomo 111, sobre un inmueble constituido por un apartamento N° 7-4, ubicado en el piso 7 del edificio Residencias la Toja; situado en la avenida 137, de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., en fecha 01 de Octubre de 2004, cuya duración fue por seis (6) meses fijos, sin contemplar prorrogas, estipulando como canon mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES

(Bs.500,00), extinguido el termino contractual inicio la prorroga legal de seis (6) meses que expiro el 30 de septiembre de 2005, a lo cual el contrato se recondujo convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por la permanencia del arrendatario en el inmueble y el consentimiento de la Arrendadora.

Así mismo alega que el ciudadano R.A.G.O. falleció el 23 de marzo de 2008, y quien fuera su cuñado, en razón de haber sido el cónyuge de su hermana J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 1.959.295 hechos que constan en acta de defunción y de la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hermana las cuales acompaña con las letras C y D. Por otra parte arguye que el cónyuge de su hermana habitaba en una casa quinta distinguida con el N° cívico 111-21, ubicada en la avenida 22 del segundo sector de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., dicho inmueble fue dado en venta con reserva de usufructo por el hoy fallecido, a sus hijos, y como consecuencia de la muerte ceso el usufructuó consolidándose en los sobrinos, la nuda propiedad y usufructuó del inmueble referido, siendo que el inmueble fue ocupado la copropietaria del mismo M.J.G.R. y su grupo familiar, teniendo su hermana que mudarse de dicho inmueble, requiriendo su hermana donde mudarse con sus muebles y enseres y no teniendo la capacidad económica ni para comprar ni para adquirir un inmueble, se ve obligada en solicitar el desalojo del inmueble de su propiedad, para que pueda mudarse su hermana J.R. viuda de GONZALEZ.

POR SU PARTE EL DEMANDADO:

No compareció a la contestación de la demanda ni por si, ni a través de apoderado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Trabada así como quedo la Litis, considera este Tribunal, traer a colación lo siguiente:

Al respecto, estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro p.C. se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe a.l.p.o. no de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide.

SEGUNDO

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en el DESALOJO ARRENDATICIO, por cuanto necesita el inmueble de su propiedad para su hermana J.R. viuda de GONZALEZ.

En este sentido, se desprende del caso bajo estudio que el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, inherente a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; siendo así, es necesario establecer que el articulo establecido en el artículo 34, literal (b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario:

Articulo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…

..” b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Ahora bien, este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente aprecia lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde al Cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.

Ahora bien, en el caso de marra, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando se dio por citado, en fecha 07 de Abril del año 2010, tal como se desprende de la diligencia que cursa al folio 49 de este expediente; es de considera que el demandado se encuentra citado legalmente sin más formalidades para el acto de la litis contestación.

Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente el demandado debió dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco no PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.

En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, en este sentido, esta Sentenciadora, estima que la demanda por Desalojo, incoada por la parte actora, contra: J.J.C.J. venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad N° V- 7.140.608, según contrato de Arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento N° 7-4, ubicado en el piso 7 del edificio Residencias la Toja; situado en la avenida 137, de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., suscrito en fecha 01 de Octubre de 2004, que anexa marcados “A”, tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil.

En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para la demandada insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos.

En el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, y desvirtuar que la Arrendadora no necesitaba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para su pariente consanguíneo (hermana).

Además de lo antes expuesto, este Tribunal, considera que la parte demandada no promovió en el lapso probatorio nada que le favoreciera. Por todo lo antes a.y.p.c.e. inquilino-demandado J.J.C.J. venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad N° V- 7.140.608, no contestó la demanda, según lo dispuesto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester para este Tribunal, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.

En orden a lo anterior, cabe destacar que la necesidad de ocupar el inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

No obstante, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo.

Evidentemente en el caso de marra la parte accionante demostró ser propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, justifico, a través de las pruebas consignadas a los autos, la necesidad que tiene su pariente de ocupar el inmueble, pues bien, se desprende de la partida de nacimiento de la ciudadana J.R. viuda de GONZALEZ (folio 18) que los padres son V.R. y M.G.d.R., así mismo de los datos filiatorios impresos en el certificado de datos, de fecha 10 de septiembre de 2009, de la ciudadana M.R.M., existe una filiación de parentesco; aun más considera esta Juzgadora que estos tipos de documentos tienen el valor de documento público administrativo, por lo que deben ser equiparado al documento autentico, el cual hace fe pública hasta prueba en contrario, documentos que no fueron rechazados de manera alguna por la contra parte dada su contumacia; por lo que merece valor probatorio.

Con la Declaración de los Testigos tenemos; que la ciudadana M.C.L., a la PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo de que conoce a la Señora J.R. viuda de González y desde cuando la conoce? Contestó: desde vivir en zonas cercanas, somos vecinas.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que personas habitan con la Señora Josefina el inmueble de la Urbanización Prebo II, desde la muerte de su esposo? Contestó: su hija y su nieto y algunas veces que va su otro hijo con su esposa con su otro nieto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe para donde tiene pensado mudarse la señora J.R. viuda de González? Contestó: para un apartamento que es propiedad de su hermana.

En cuanto a la declaración de la ciudadana: M.V.R., a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de que conoce a la Señora J.R. viuda de González y desde cuando la conoce? Contestó: yo conozco a la señora Josefina porque tengo relaciones comerciales con su hija, ella vende Bisutería y la conozco desde hace 2 años y medio a 3 años aproximadamente.-CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe porque dicha ciudadana tiene que mudarse de la casa donde actualmente vive? Contestó: porque cuando el señor estaba vivo el le vendió a sus hijos la casa y ellos están vendiendo y ella tiene que salir de la casa.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe la actual situación económica de la señora J.R. viuda de González? Contestó: ella percibe una pensión pero otro ingreso económico no creo que tenga.

Sobre estas testimoniales, este tribunal observa, que las declaraciones versaron en un mismo hecho, y concuerdan entre si, con las demás pruebas y no se contradicen, además su deposición merece confianza a esta juzgadora; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y así se establece.

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