Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.179

DEMANDANTE: M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.910, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M.J., abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 79.642.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

De La Competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.910, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega la parte recurrente:

Que en fecha 22 de Marzo de 1.990 inicio a laborar en el Municipio San F.d.E.A. hasta el 30 de abril de 2.008, fecha en la que recibió el beneficio de su jubilación, con un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, un (01) mes y ocho (08) días, según se desprende de constancia emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

Finalmente solicitó:

Que el Municipio San F.d.E.A. sea condenado a cancelarle la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 91.732, 30) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 29 de Julio de 2008, fue recibida ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente demanda la cual fue admitida en fecha 31-07-08, ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 30 de octubre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.910, con el carácter de demandante en el presente juicio, a los fines de consignar Poder Apud-Acta al abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, para que le represente en la presente demanda contentiva de cobro de prestaciones sociales incoada en contra del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 31 de octubre del año 2.008, por auto suscrito por este tribunal superior se fijo el tercer (3er) dia de despacho siguiente para que estuviese lugar la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.j.R.; el tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra a juez para dar inicio al acto y la confiere el derecho de palabra a la parte demandante, quien haciendo uso de la misma, expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito libelar, y así mismo solicitó la apertura del lapso probatorio. El Tribunal declaró trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 14-11-08, suscrito por este Tribunal Superior.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presenta causa, este Juzgado Superior, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, con la finalidad de que se celebrara la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.R.; el tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra a juez para dar inicio al acto y la confiere el derecho de palabra a la parte demandante, quien haciendo uso de la misma, expuso: Ratifico los pedimentos esgrimidos en todas y cada una de sus partes en el libelo de la demanda. El Tribunal estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella interpuesta por la ciudadana M.J.R., en contra del Municipio San F.d.E.A..

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Consideraciones Para Decidir:

El presente caso se circunscribe que el presente juicio incoado por el ciudadano R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.974 de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 79.642, en su condición de apoderado judicial de la demandante M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.910, con la finalidad de interponer COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., en los siguientes conceptos:

FASE I:

1-.Antiguedad: (Articulo 108 L.O.T) Antiguo Régimen:

210 días x 1903,39= la cantidad de Bs.F 399.711,90

2-.Compensacion Por Transferencia: (Articulo 666 L.O.T Ley Nueva):

180 días x 1.903,39= a la cantidad de Bs.F 342.610,20

FASE II:

1-.Antiguedad: Articulo 108 L.O.T=la cantidad de Bs.F 13.621.538,00

2-.Vacaciones y Bono Vacacional. (No disfrutadas N° 36 I Conv. Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, período 2.003-2.005) artículo 226 de la LOT=

1656 días x 28.624,66= la cantidad de Bs.F 47.402.436,96

3-. Vacaciones y Bono Vacacional. “Fracción” (Cláusula N° 36, I Conv. Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., período 2.003-2.005=

9,83 X 28.624,66= la cantidad de Bs.F 281.380,40

4-.BONIFICACION DE FIN DE AÑO (FRACCION) Cláusula N° 62, I Conv. Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, período 2.003-2.005)=

33,52 X 28.624,66=La cantidad de Bs.F 953.773,67

5-.Diferencia de sueldo (Cláusula N° 61, I Conv. Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, período 2.003-2.005)=

2 días x 28.624 = 57,249

6-. Interés de Prestación por antigüedad (Art. 108 literales a, b y c)

La cantidad de Bs.F 10.200,00

7-.Cesta Ticket, calculada con base en el valor de la unidad tributaria vigente que es actualmente la cantidad de Bs. F. 46,00, multiplicado por 0.40 (aplicado actualmente por el municipio), que arroja un resultado diario de Bs. F 18,40 multiplicado por el número de días laborados.

Total día efectivo trabajado año 2.000 = 252. Bs. F 4.636,80.

Total día efectivo trabajado año 2.001 = 249. Bs. F 4.581,60.

Total día efectivo trabajado año 2002 = 251. Bs. F 4.581,60.

Total día efectivo trabajado año 2.003 = 252. Bs. F 4.636,60.

- Total General = 18.473,60.

Total Prestaciones Sociales = la cantidad de (Bs.F 91.732,30).-

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, y en virtud de que la parte demandada no contesto la demanda, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva, no promovió pruebas y mucho menos consigno el expediente administrativo de la querellante. Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.974 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, en su condición de apoderado judicial de la demandante la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.910.-

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.910, derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Autónomo San F.d.E.A. no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están previstas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

1-. La querellante solicita la Antigüedad de Prestaciones Sociales Correspondiente al Antiguo Régimen de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, por haber prestado sus servicios al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por lapso de (07) años, (02) meses y 26 días desde el 22-03-1990 hasta el 18-06-1997 por un monto de antigüedad de (Bs. F 399,71) más La Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT), correspondiente a la cantidad de Bs. F 342,61.

Así pues, la representación judicial de la parte querellada, aun cuando se encontraba totalmente a derecho, no hizo uso del medio procesal correspondiente a la contestación de la presente demanda.-

En tal sentido debe establecer esta sentenciadora lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y

Municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada.

En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que la querellante tenía un tiempo de servicio de (07) años, (01) meses desde el 22-03-1990 hasta el 18-06-1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por (07) años de servicio, lo que arroja la cantidad de (210) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.-

Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley

.

En tal sentido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31-12-1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 22-03-1990 hasta el 31-12-1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de 6 Años 9 Meses, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (7) años de servicio arroja la cantidad de (210) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. En consecuencia este tribunal DECLARA PROCEDENTE el pago por concepto de prestación de antigüedad (antiguo régimen) y compensación por transferencia cual esta establecido en los artículos 668 y 666 de la ley orgánica del trabajo, en los términos arriba expuesto para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del código de procedimiento civil. Así se decide

B.-) Las prestaciones sociales del nuevo régimen (ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT) correspondiente al lapso comprendido entre el 19/06/1997 al 30-04-2008, por un periodo de diez (10) años, diez (10) meses y once 11 días, siendo un total de 80 días, para una sumatoria de la cantidad de Bs.F 13.621,53.-

A este respecto, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., el 30 de Abril del 2008, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, (tal como se evidencia al folio 05 al 08 del presente expediente), debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, esto es, 30-04-2.008. Y el salario integral devengado por cada mes correspondiente. En consecuencia, este tribunal DECLARA PROCEDENTE la cancelación de lo solicitado, en los términos arriba expresados, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

  1. - En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional “No Disfrutadas” la querellante reclama las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas correspondiente a los años, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, para un total de 1656 días lo que representa en bolívares la cantidad de Bs.F 47.402,43. En este sentido, este juzgado superior trae a consideración lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera en el primer aparte que establece: “Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas”. Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las “vacaciones no son acumulables”, por lo que este juzgado superior DECLARA PROCEDENTE el pago solamente de los períodos correspondiente a los años 2.005-2.006 y 2.006-2.007, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

  2. - En cuanto al concepto reclamado por Vacaciones y Bono Vacacional “Fraccionado”, de acuerdo a lo establecido en la (Cláusula N° 36, I Conv. Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., período 2.003-2.005: Este Juzgado Superior observa que tal como lo señala la Ley Orgánica Del Trabajo en su artículo Nª 219, el derecho al disfrute de las vacaciones del trabajador nace, a partir del año ininterrumpido de trabajo para un patrono, siendo que en el caso en particular el querellante, solicita (supone esta juzgadora) la fracción correspondiente a 1 mes y 8 días ( periodo marzo a abril 2008) de tal concepto, tiempo este que no ha superado siquiera un mínimo de tres meses de prestación de servicio efectiva por el trabajador reclamante y mucho menos un año ininterrumpido de labores, por lo tanto este Juzgado Superior conforme a lo dispuesto en la norma arriba señalada debe declarar forzosamente Improcedente tal reclamación. Así se decide.

  3. - Referente al concepto reclamado por Bonificación de Fin de Año (Fraccionado), este tribunal Declara Procedente el pago de la fracción de 4 meses efectivamente laborados correspondiente al año 2008, según lo dispuesto en la cláusula N° 62 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.P. 2.003-2.005, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

  4. - En lo atinente a la Diferencia de Sueldo, este Tribunal lo infiere que lo dispuesto en la cláusula 61 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, período 2.003-2.005, se refiere a una compensación por los meses que constan de 31 días y el mismo se cancela la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por lo cual este tribuna DECLARA PROCEDENTE el pago de dicho concepto solo en lo respecta al tiempo efectivamente laborado en el año 2008, dando como resultado 2 días, multiplicado por el salario diario normal de la querellante para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

    Cabe destacar por este Tribunal que en lo referente a las reclamaciones contenidas en los puntos 2, 4 y 5, fue acordado el mencionado pago de conformidad con lo dispuesto en la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, aun cuando la misma no se encuentra inserta en el expediente, por ser este un hecho público y notorio, por cuanto la misma se encuentra incursa en otros expedientes que reposan en los archivos de este Tribunal Superior, aunado al hecho que riela al folio 46 del presente expediente, un oficio S/N de fecha 25 de Noviembre de 2.008, mediante el cual el Presidente del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía de San F.d.E.A. (SUEMSAFER), hizo constar que la ciudadana M.J.R., parte querellante, es afiliada y cotizante de esa organización sindical durante su estancia en la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

  5. - En cuanto al concepto reclamado por Intereses de Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 literales a, b y c). En relación al pago de los interés de prestaciones sociales reclamado por la querellante igual a la cantidad de (Bs.F 10.200,00), al respecto este tribunal superior establece que los mismos serán cancelados en los términos referidos en el articulo 108 de La Ley Orgánica Del Trabajo, para lo cual se ordena la practica una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (después del corte de cuenta) esto es, desde el 19-06-1997 hasta el 30-04-2008 a los fines de determinar el monto que le corresponde por tal concepto. Así se decide.-

  6. - En cuanto al reclamo por Cesta Ticket, quien aquí juzga observa que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio, por lo tanto se DECLARA PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto, tomando en consideración la ley de alimentación para los trabajadores y el valor de la unidad tributaria vigente por cada año reclamado es decir los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

  7. - En cuanto a Los intereses de Mora esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (30-04-2008), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

    Así mismo, se declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio dada la prerrogativa que esta sujeto el ente querellado, así se decide

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.

    DECISIÓN:

    En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana M.J.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.910, debidamente representada por el abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SEGUNDO

SE ORDENA al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

1) Prestaciones de antigüedad Antiguo Régimen desde 15-02-1990 hasta 18-06-1997 y compensación por transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. Prestaciones de antigüedad Nuevo Régimen, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Vacaciones y Bono Vacacional “No Disfrutado”, correspondiente a los períodos 2.006-2.007 y 2.007-2.008.

3) Bonificación de Fin de Año “Fraccionado”, según la Cláusula 62 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

4) Diferencia de Sueldo, según lo dispuesto en la Cláusula 61 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

5) Intereses de Prestaciones de Antigüedad, según lo dispuesto artículo 108 literales a, b y c en concordancia con lo dispuesto en el artículo 668 eiusdem.

  1. - Cesta ticket, correspondiente a los años 2.001, 2.002 y 2.003.

  2. - Intereses de Mora, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

IMPROCEDENTE el concepto denominado vacaciones y bono vacacional fraccionado según la cláusula 36 de I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A. y la condenatoria en costa dada la prerrogativa que esta sujeto el ente querellado.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (21) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

Abog. N.Y.S.Z..

Exp. Nº 3.179.

MGS/nysz/Gaby.

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