Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoOferta Real

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 05 de Noviembre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE OFERENTE: ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.294.772 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ciudadana A.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.023.135, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.416, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente.-

PARTE OFERIDA: ciudadana A.D.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.835.350.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: ciudadanos C.V., R.D.V., Z.B.D.G. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.026.359, V-11.335.939, V-9.178.763 y V-13.055.638, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927, 100.440 y 125.830, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente.-

MOTIVO: OFERTA REAL.-

EXPEDIENTE Nº 009703.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de Abril de 2.012, por la abogada en ejercicio R.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente ciudadana M.D.R.C., en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2.012 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 13 de Junio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal de Cognición en fecha 11 de Abril de 2.012 emitió decisión en los términos siguientes:

(…) La jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que la oferta real sólo será procedente, si existe la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido, la obligación de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil. E igualmente, que es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del Ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, ya que no puede imponérsele al acreedor un pago parcial, porque ello implica la contravención expresa de la citada disposición legal, lo cual acarrea la alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces es violatorio del orden público. Y por cuanto la accionada ha probado la inexistencia e inexactitud de los hechos alegados por la actora; es forzoso declarar la invalidez e improcedencia de la presente OFERTA REAL DE PAGO y consecuente DEPÓSITO efectuados a petición de la ciudadana M.D.R.C.. En cuanto a la OPOSICIÓN de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA en el inmueble de marras, dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por la cual se suspendió la ejecución de los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente Nº 10.485, planteada por la parte accionada, al no ser ésta contrario a derecho, ni éste prohibida por la ley, hace que ésta sea absolutamente procedente; pues, después de haber realizado este análisis, es evidente que la misma debe ser revocada, y por consiguiente, quien decide considera que tal OPOSICION debe prosperar. Y así se decide. (…)

(Folio 131 al 142).-

Ahora bien, de la revisión de la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el a quo decidió el fondo de la controversia y seguidamente se pronuncio sobre la oposición a la medida cautelar innominada de permanencia decretada en fecha 09 de Noviembre de 2.010, lo cual a criterio de esta Alzada va en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, toda vez que el Juez en su condición de administrador de Justicia tiene el deber de acatar las normas procesales atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras. En ese sentido resulta menester traer a colación las normas procesales infringidas en la sentencia de marras:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Artículo 604: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”

En el sub iudice, el Juez de origen se abstuvo de emitir sentencia a los fines de proveer sobre la oposición efectuada a la medida cautelar innominada de permanencia y en el cuaderno principal profirió sentencia abarcando tanto la decisión sobre la oposición a la medida como el fondo de la controversia, con lo cual a criterio de esta Alzada se menoscabaron y quebrantaron formas sustanciales de actos que violan el derecho a la defensa de las partes y obstaculizan la posibilidad de formular alegatos o defensas, o ejercer medios recursivos contra sentencias que causen o puedan causar gravamen irreparable.-

En atención a lo supra expuesto, este Tribunal por considerar que el a quo incurrió en el vicio de absolución de la instancia, en acatamiento del artículo 208 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la decisión de fecha 11 de Abril de 2.012 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial y ordena Reponer la Causa al estado de que el Juzgado a quien corresponda el conocimiento del presente juicio decida separadamente la oposición a la medida cautelar y el fondo de la controversia cada una en su correspondiente cuaderno. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que el Juez que resulte competente decida separadamente la oposición a la medida cautelar y el fondo de la controversia, cada una en su correspondiente cuaderno. En consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 11 de Abril de 2.012 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la sentencia anulada realizadas en Primera Instancia.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MRG/(*.*)

Exp. Nº 009703.-

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