Decisión nº PJ0242009001068 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Seis (6) de Octubre de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-005934

Vista la Medida de Protección de Carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 22/04/2009 por esta Jueza Unipersonal N° 15, en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual habría de ejecutarse con carácter provisional en Casa Hogar “Nueva Esperanza”, ubicada en la Avenida Páez, Calle Carabobo, Quinta Nueva Esperanza, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital a favor del adolescente de autos.

En este sentido, pasa esta Juzgadora luego de la revisión efectuada al presente asunto y demás recaudos que lo conforman a señalar lo siguiente:

En fecha 27/04/2009 y 11/05/2009, Se recibieron diligencias suscritas por la Abg. H.V.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó Actas de visitas institucionales realizadas al adolescente de autos.

En fecha 28/09/2009, compareció el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien compareció a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y manifestó:

“Yo vine aquí porque la Juez decidió que me cambiara a otra Institución, y yo me quiero quedar donde estoy en la Casa Hogar “El Junquito”, porque me gusta estar ahí, allí conozco a los profesores, me tratan bien, estoy en clases de teatro, este…me están dando Karate, estaba en música pero me salí porque el año pasado no podía estar en música y en mis clases, y no me alcanzaba el tiempo para hacer mis tareas; mi mamá a veces me va a visitar, pero tiene como tres semanas que no me va a visitar porque tiene que ir a ver a mis otros tres hermanitos que están en Lunerito que es otra Entidad, le pido a la Juez que me deje allí donde estoy”.

En fecha 30/09/2009, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Protección Integral “El Junquito – Varones – los Chorros”, debidamente suscrita por el ciudadano W.E.P. en su carácter de Coordinador de la referida Unidad de Protección, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), mediante la cual informan:

“Tenemos a bien dirigirnos a usted para hacer de su conocimiento que en fecha 19 de Mayo de 2009 fue dictada una Medida de Colocación en Entidad: Asunto: AP51-V-2008-005934 a favor del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de 13 años de edad para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Nueva Esperanza”, notificándole que la misma no se ha ejecutado dado que en entrevista vía telefónica con la directora de la Casa Hogar Lic. G.M., manifiesta que desde aproximadamente Octubre 2008, ya no ejecutan Programa de Colocación en Entidad (Niños, Niñas y Adolescentes Privados de su medio familiar), ya que, no contaban con el personal Técnico necesario para llevar acabo el mismo. En la actualidad ejecutan un Programa que denominan “Programa de Asistencia para niños en Situación de Riesgo Social” con edades comprendidas entre los 5 y 12 años de edad. Por tal razón, no se ha ejecutado la derivación del adolescente F.R.. “ (Negrillas y Subrayadazo añadidos)

Así las cosas, y analizada la comunicación supra mencionada, emanada de la Casa de Protección Integral “El Junquito” (Anexo Varones), mediante la cual informan que no han dado cumplimiento a la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 22/04/2009, y no han realizado el traslado del adolescente de autos a la Casa Hogar “Nueva Esperanza” ubicada en Avenida Páez, Calle Carabobo, Quinta Nueva Esperanza, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, por cuanto la directora de la referida Entidad, ciudadana G.M., les manifestó que desde Octubre de 2008, no ejecutan Programa de Colocación en Entidad, en virtud de que no cuentan con el personal Técnico para llevar acabo el mismo, y que en la actualidad ejecutan Programa de Asistencia para niños en Situación de Riesgo Social con edades comprendidas entre los 5 y 12 años de edad, y visto que el adolescente de marras, actualmente cuenta con la edad de quince (15) años de edad, sobrepasando la edad limite del programa que ejecuta la mencionada Entidad; quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido de los artículos 131, 397 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 131. Modificación y revisión.

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la p.p. o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas y subrayado añadidos)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.

(Negritas y subrayado añadidos)

De todo lo anterior colige esta Jueza Unipersonal, que las circunstancias del caso ut supra expuestas ameritan la modificación de la providencia dictada en beneficio del adolescente de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Modificando la Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 22/04/2009, para ejecutarse en la Casa Hogar “Nueva Esperanza” ubicada en la Avenida Páez, Calle Carabobo, Quinta Nueva Esperanza, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, procediendo a modificarse el lugar de permanencia del señalado adolescente, a través de Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención Casa de Protección “El Junquito” (Anexo Varones), ubicada en Los Chorros, Municipio Sucre, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MODIFICA la Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 22/04/2009, para ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar “Nueva Esperanza ubicada en la Avenida Páez, Calle Carabobo, Quinta Nueva Esperanza, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), EN LO ATINENTE AL LUGAR DONDE HABRÁ DE EJECUTARSE la misma, debiendo cumplirse la citada Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en la Casa de Protección “El Junquito” (Anexo Varones), ubicada en Los Chorros, Municipio Sucre, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración familiar o hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos familiares y se establezca una modalidad de protección de carácter permanente. A tales efectos, se ordena oficiar, al Director de la Casa Hogar “Nueva Esperanza”, y al Director de la Entidad de Atención Casa de Protección “El Junquito” (Anexo Varones), con el objeto de informarles acerca de la providencia dictada. Líbrense oficios. Cúmplase

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

ASUNTO: AP51-V-2008-005934

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