Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.M.P.M.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: O.S.S..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.)).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.O.M..

OBJETO: RECÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de abril de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.M.P.M. titular de la cédula de identidad N° 3.807.257 asistida por el abogado O.S.S., inpreabogado N° 32.714, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.)).

El día 15 de abril de 2005 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 12 de julio de 2005 a través de la abogada A.O.M., Inpreabogado N° 23.162.

La querellante solicita el recálculo de la pensión de jubilación tomando en cuenta el 100% de la remuneración mensual percibida a la fecha de la jubilación de dos millones doscientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 2.298.000,00). Que se le pague retroactivamente el referido beneficio desde el 01-11-2004. Pide que se le paguen los intereses y la indexación de los montos dejados de percibir por el reajuste de la pensión de jubilación, desde el 01-11-2004 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia, cuya cantidad debe ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo. También pide que se le paguen las prestaciones sociales que se le adeudan más los intereses de mora y la indexación, cuyos montos deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo que se ordene en el dispositivo de la sentencia.

El 14 de julio de 2005 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 20 de julio de 2005 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez de este Tribunal (en aquél momento) expuso los límites en que había quedado trabada la litis; se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. Ambas partes solicitaron apertura del lapso probatorio

En fecha 10 de agosto de 2005 el abogado O.S.S. actuando como apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 4 de agosto de 2005, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2005 este Tribunal oyó en ambos efectos la referida apelación, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le correspondiese según su distribución conociese de la referida apelación.

En fecha 8 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza A.C.Z.R..

En fecha 27 de abril de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia revocó el auto apelado en cuyos efectos admitió la prueba de informes promovida por la parte querellante a los fines de que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informase sobre los particulares expuestos en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2005.

Hechas las notificaciones de Ley, el 4 de diciembre de 2007 se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de abril de 2008 se recibió proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el referido expediente.

En fecha 15 de abril de 2008 el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En el misma oportunidad se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentra, esto es el inicio del lapso de evacuación de pruebas, lo cual ocurriría una vez que constase en autos la última de las notificaciones de las partes, y vencido los ocho (8) días a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de mayo de 2008 se dejó constancia que la parte querellada no consignó la prueba de informe promovida por la parte querellante, y que le fuera requerida en fecha 13 de mayo de 2008.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la Sustituta de la Procuradora General de la República la cual hizo uso de la palabra. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual sería dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Como punto previo la representación del organismo querellado alegó la caducidad de la acción. Argumenta al efecto que, la actora al haber sido ubicada a la orden de la División de Registro y Control en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó de ejercer esa Jefatura, en consecuencia dejó de percibir la mencionada prima, cuestión que se le informó el 1° de septiembre de 2004, por tanto es a partir de esa fecha (01-09-04) que la actora tenía derecho a reclamar la misma, en un lapso de 3 meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en este momento, casi siete (7) meses después cuando solicita el recálculo respectivo, por lo que pide se declare inadmisible la acción

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la presente querella se contrae al recálculo de la pensión de jubilación de la actora, y por ello solicita sea incluida en el cálculo la denominada prima por cargo, más la actora no solicita el pago de dicha prima por el tiempo que no la percibió. No obstante y dado los términos poco claros en que fue opuesta la causal de inadmisibilidad relacionada con la caducidad, advierte este Tribunal que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, pues de lo contrario estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social. De manera que tratándose como en el presente caso de una reclamación por ajuste de la pensión de jubilación, no puede verse afectada por caducidad, y así se declara.

FONDO:

REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION:

A la actora se le jubiló en el cargo de Experto Profesional Especialista III en la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con un porcentaje del cien (100%) por ciento, por reunir los requisitos previstos en los artículos 1, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fijándose al efecto la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.848.000,00) (folio 56 del expediente administrativo). Argumenta al efecto que el 18 de junio de 2001 se le notificó que había sido designada como Jefe de la División de Captación y Desarrollo adscrito a la División Nacional de Personal con el carácter de Titular. Que en fecha 15 de noviembre de 2001 mediante memorando N° 16101 se le asignó la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) por concepto de prima por cargo mientras durase su designación como Jefe de la División de Captación y Desarrollo. Asevera que desde la citada fecha (15-11-01) venía recibiendo la remuneración mensual de manera permanente, la cual estaba compuesta por la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00) por concepto de sueldo básico; la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) por concepto de prima profesional y la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (BS. 450.000,00) por concepto de prima por cargo, todo lo cual suma la cantidad de dos millones doscientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 2.298.000,00). Que en fecha 29 de mayo de 2003 fue designada Jefe de División de Registro y Control adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos. Que, posteriormente según memorando N° 16505 de fecha 31 de agosto de 2004 el Coordinador Nacional de Recursos Humanos le notificó que a partir de esa fecha había sido ubicada administrativamente en la División de Registro y Control por estrictas necesidades de servicio donde continuaría prestando sus servicios.

Asevera que las primas las recibía de manera permanente desde el 15 de noviembre de 2001 y el cargo ocupado lo hacía con el carácter de titular y no de Encargada, por lo que para el cálculo de la jubilación debió tomarse en cuenta la remuneración percibida de manera permanente. Como fundamento legal de su pretensión, aduce que el acto administrativo mediante le cual le negó la inclusión de la prima, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, el primero se comete cuando la Administración señala que fue transferida a la División de Registro y Control y como consecuencia separada de su cargo, hecho que no ocurrió, y el segundo cuando se le da una errónea interpretación a la norma base para conceder la prima por el ejercicio del cargo, es decir el artículo 84 del Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al indicar la Administración que la disposición no señala ningún cargo de tipo permanente, cuando lo cierto es que se establece la percepción de la prima en ejercicio de la titularidad del cargo y también como Encargada.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la pretensión, aduciendo que la mencionada prima es otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de reconocer la responsabilidad en el desempeño del cargo, es decir, la percibirá la durante el ejercicio del cargo, en su caso específico el cargo que ocupó fue de manera temporal, cuestión ratificada nominalmente por cuanto fue transferida a la orden de la División de Registro y Control, según el memorando N° 16505 de fecha 31-08-2004 y por ende separada de su cargo, lo cual corre inserto en el expediente administrativo. Que las primas de jerarquías se definen como un complemento de destino, por lo que debe concluirse que las primas señaladas no se otorgan en razón del servicio eficiente desarrollado por la persona, sino del cargo que desempeña, independientemente de que tengan o no carácter permanente. Que no se incurrió en falso supuesto, ya que se explanaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no se le incluyó la prima del cargo por el cálculo de la jubilación.

En tal sentido debe determinar este Tribunal si debe incluirse o no en el cálculo de la pensión de jubilación de la actora la prima por cargo, la cual percibía junto con su sueldo. De allí que debe este Tribunal verificar, cual fue el último cargo que ejerció la querellante, toda vez que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “El cálculo para el pago de las jubilaciones o pensiones se hará aplicando los porcentajes establecidos en este Reglamento a la resultante de sumar el sueldo básico mensual y las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario en el ultimo cargo desempeñado”. Para ello resulta necesario acudir a los antecedentes administrativos del caso, de donde se evidencian los siguientes hechos:

Consta al folio 113 del expediente administrativo memorándum N° 9700-104-07679 de fecha 18 de junio de 2001, mediante el cual se le notificó a la actora su designación como Jefe de la División de Captación y Desarrollo Dependiente de la División Nacional de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Consta al folio 11 del expediente judicial memorándum 9700-104.16101 de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante el cual se le notifica a la recurrente que a partir del 1° de noviembre de 2001 le ha sido asignada la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de prima por cargo, mientras dure su designación como Jefe de la División de Captación y Desarrollo.

Cursa al folio 102 del expediente administrativo memorándum 9700-104-06790 de fecha 10 de junio de 2002, mediante el cual se le participó a la querellante que a partir de esa fecha continuaría prestando servicios en la División de Captación y Desarrollo, como Jefe de la misma.

Consta al folio 85 expediente administrativo memorándum 9700-104-DTP.7132 de fecha 29 de mayo de 2003, mediante el cual le fue notificado a la actora que a partir de esa fecha había sido designada Jefe de la División de Registro y Control dependiente de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Consta al folio 62 expediente administrativo, memorándum 9700-104-DTP.16505 de fecha 31 de agosto de 2004, mediante el cual le fue notificado a la actora que a partir de esa fecha había sido designada administrativamente a la orden de la División de Registro y Control con el cargo de Experto Profesional Especialista III del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Consta al folio 56 del expediente administrativo, oficio N° 9700/209-003969 de fecha 1° de noviembre de 2004 mediante el cual le fue notificado a la actora, que le fue concedido el beneficio de la jubilación por tiempo de servicio a partir del 1° de noviembre de 2004.

De todo lo anterior se evidencia que, al producirse el traslado de la actora a la División de Registro y Control del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó de percibir la denominada prima por cargo, ya que según el Oficio mediante el cual le fue asignada la prima, la misma la percibiría durante el tiempo que se desempeñara como Jefe de la División de Captación y Desarrollo; por lo que siendo que para el momento en que le fue otorgada la jubilación se desempeñaba como Experto Profesional Especialista III en la División de Registro y Control del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que carece del beneficio de la prima que disfrutaba en su posición anterior como Jefe de la División de Captación y Desarrollo, considera este Juzgado que el cálculo realizado por el Organismo en el cual se excluyó dicha cantidad como parte del último salario devengado por la actora es correcto, por tanto no existe el falso supuesto de hecho y de derecho alegado y, en consecuencia, debe desecharse tal solicitud, y así se decide.

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales que hace la querellante en su libelo, observa este Tribunal, que la actora egresó del organismo querellado por jubilación con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2004. Ahora bien, para la fecha en que la actora interpuso la presente querella (12 de abril de 2005), ciertamente el Organismo querellado no le había pagado las prestaciones sociales, no obstante a requerimiento de este Tribunal (prueba de informe) y mediante comunicación N° 552-08 de fecha 13 de mayo de 2008 el Organismo remitió a este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2008 certificación de cargos y copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas, correspondiente a la relación y gestión de pago de prestaciones sociales de la querellante, contentivo de veintitrés (23) folios útiles, concretamente al folio 121 del expediente judicial, cursa copia del cheque de prestaciones sociales a nombre de la actora, el cual fue recibido por la misma, toda vez que existe firma de la querellante en el recibo correspondiente, de lo que concluye este Tribunal que resulta improcedente la solicitud de pago de sus prestaciones sociales, y así se decide.

Ahora bien no deja de observar este Tribunal, que la actora reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. En este punto debe precisar este Juzgado Superior que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 21 de noviembre de 2005 fecha del cheque de las prestaciones sociales por un monto de ciento veintinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 129.342.610,45), lo que equivale hoy en día a ciento veintinueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.F.129.342,61), monto este último que el Tribunal estima correcto, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses sin capitalizarlos, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En lo referente a la petición de indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.M.P.M. asistida por el abogado O.S.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.)).

SEGUNDO

Se NIEGA el ajuste de la pensión de jubilación por la motivación ya expuesta.

TERCERO

Se niega el pago de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

CUARTO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de noviembre de 2004 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 21 de noviembre de 2005 fecha del cheque de las prestaciones sociales de la actora. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento veintinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 129.342.610,45), lo que equivale hoy en día a ciento veintinueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. F. 129.342,61), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEXTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.C.C.

En esta misma fecha 17 de junio de 2008, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Tem.,

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