Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS - PUERTO AYACUCHO, 09 DE MAYO DE 2006 195° Y 146°

Procede a dictar sentencia en el expediente N° 2004-6013, actuando en ejercicio de la competencia que en materia del Tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: MIREYA SUÁREZ ORTIZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. E-80.411.995

APODERADO JUDICIAL: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-8.949.320, E INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL NRO. 65.723

DEMANDADO: M.B.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, de este domicilio Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-1.566.215.

APODERADA JUDICIAL: FREDDYS ESQUEDA

VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-1.568.095, E INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL NRO. 43.308

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio Nº CJ-05-3383, de fecha 27 de junio de 2005, suscrito por el Dr. L.V.A., Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2005. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II

MOTIVA

La presente Sentencia decidirá la apelación en ambos efectos del fallo proferido por el Juez de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO la cual fue incoada por la Ciudadana MIREYA SUÁREZ ORTIZ, identificada anteriormente, asistida de abogado, contra el ciudadano M.B.C., el día seis de diciembre de 2002, y que fuera proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 22 de octubre de 2003., por lo que corresponde ahora decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la querellada en fecha 24 de octubre de 2003, contra la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta en su contra, y se tiene que a pesar de que ambas partes fueron notificadas de la reanulación de la causa, en virtud de que la misma estaba paralizada, como quiera que solamente la parte demandada perdidosa en el presente juicio, presentó los informes a que alude el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal fundamentación debe tenerse como extemporánea, pues si bien es cierto que la fundamentó en fecha 08 de diciembre según escrito que riela a los folios 171 al 172, la misma fue presentada con tres días de retrazo al día que debía presentarse, en virtud de que la juez Accidental Abg. M.J.H., en fecha 19 de mayo de 2004, dicto un auto que riela al folio 164 del expediente, indicando que de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija “....omissis... para el vigésimo día de despacho siguiente a la publicación del presente acto la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes”, y si el juzgado en cuestión despachó los días 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2004, ya cuando el demandado introdujo su escrito fundamentando la apelación, la causa se había reanudado el 16 de noviembre de 2005, dado que si la ultima notificación de las partes se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2005, según vuelto del folio 169 del expediente, y el tribunal dio despacho los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, de ese mismo mes, la causa se reanudo a partir del 16 de noviembre de 2005, por lo que si hubo despacho los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de ese mismo mes, y despachó también los días 1, 2, 6, 7, 8, de diciembre de 2005, según cómputo hecho especialmente al efecto, y que riela al folio 175 del expediente, la fundamentación debió presentarla el día 2 de diciembre de 2005, toda vez que si bien es cierto que se le otorgaron a las partes diez días hábiles a partir de la ultima notificación que constara en autos para que la causa se reanudara, y posteriormente 3 días mas para que las partes recusaran al nuevo juez que se avoca, ello no quiere decir que las partes no debían o podían actuar sino después que ambos lapsos precluyesen, es decir, a partir del décimo cuarto día, todo según los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal debe declarar como no presentada dicha fundamentación. Y ASI SE DECLARA.

Como colorario de lo que se acaba de decir, se transcriben Sentencias de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Supremo de Justicia, para aclarar aún más el punto en cuestión:

Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 9 de agosto de 1995:

... cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso.

................

Igualmente, a los efectos de esta notificación se tomará como sede procesal la constituida en el expediente, o en su defecto, se repuntará como tal la sede del propio Tribunal.

De esta manera queda determinada con precisión, la oportunidad para las partes, de recusar o allanar al Juez que se incorpora con posterioridad a la presentación de los informes, y pedir la constitución del Tribunal con asociados; y para el nuevo sentenciador, la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer, sin que sea necesaria, en ningún caso, la reposición de la causa al estado de oír nuevamente los informes......

(Subrayados del Tribunal).

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 1996, con ponencia del Dr. Magistrado Dr. C.B.P., la Sala amplió su visión en cuanto al tema, de la manera siguiente:

...esta Sala considera que si la causa se encuentra en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quienes las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas la notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.

...Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejercicio de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles

.

Así las cosas, no habiendo sido presentado los informes por la parte apelante, este Tribunal de Alzada debe revisar, íntegramente la sentencia apelada. Y ASI DE DECLARA. La sentencia apelada, cuyo thema desidendum es la reparación de daños ocasionados en un accidente de tránsito, ocurrido el 23-12-01, a las 7:30 p.m., cuando según libelo de la demanda, la accionante MIREYA SUAREZ DE ORTIZ, antes identificada, venía transitando por la Avenida R.G. en dirección norte a sur, de esta Ciudad, cuando llegó al frente del seguro social detuvo el vehículo, colocó la luz de cruce, para cruzar hacia la izquierda en dirección contraria propiedad del demandado ciudadano M.B.C., identificado en autos, a exceso de velocidad, en una forma irregular estrellándose con su camioneta por la parte izquierda y luego de su vehículo, logrando caer en la cuneta que se encuentra frente al Seguro Social en vista de que el accionado se encontraba, según ella, bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Según la ciudadana en referencia, que la irresponsabilidad, imprudencia y negligencia del accionado lo hace responsable directo de esta accidente, además de hacer caso omiso a las leyes de transito terrestre, no posee licencia para conducir, como consecuencia del accidente de tránsito su vehículo sufrió graves daños materiales calculados en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por el perito evaluador designado, siendo los mencionados daños los siguientes: Abolladura y ruptura del guarda fango izquierdo, ruptura de la careta principal delantera, ruptura del faro de cruce delantero izquierdo; ruptura del silvin delantero izquierdo, ruptura del parachoques principal delantero, ruptura del guarda fango izquierdo (parte interna) y daño del tren delantero principal lado izquierdo, La accionada fundamentó la demanda en los artículos 152, 153, 154, 158, 249, 252, 254 del Reglamento de la Ley de T.T., Y Artículos 40, 50 y 127 del Decreto Ley de T.T.. Finalmente, expone la accionante que en virtud de los hechos y del derecho expuesto demanda formalmente como en efecto lo hace, al ciudadano M.B.C., plenamente identificado en autos para que convenga en pagar o en su defecto sea condenando por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO

La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.

SEGUNDO

Los gastos y costas del proceso. El accionado asistido de abogado en su escrito de contestación de la demanda, reconvino en la demanda a la parte actora, en su contestación negó, rechazó y contradijo que la actora MIREYA SUAREZ DE ORTIZ, haya procedido tan diligentemente, no tomó las previsiones que prevé la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, por cuanto el vehículo venía a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta que en el sector no existe alumbrado eléctrico y se encuentra en una bajada muy pronunciada que imposibilita una buena visibilidad y no tienen ninguna señalización, afirmó que el accidente se produjo producto de la impericia e imprudencia al conducir por parte de la actora. Continúa afirmando que la actora invadió el 70% del canal por donde circulaba el accionado, que de una manera imprudente y sin tomar previsiones del caso no colocó la luz de cruce, no tomando en cuenta que existía una intersección y que venía a exceso de velocidad de aproximadamente 30 kilómetros por hora, conllevando causar confusión por su actitud negligente e insegura a invadir el otro canal donde venía el demandado lo cual fue el motivo que produjo el accidente.

Expresa asimismo el accionado que llegó con la accionante a un acuerdo extrajudicial de que cada uno arreglara los daños que se le ocasionaron a sus respectivos vehículos por el accidente de tránsito.

Negó, rechazó y contradijo que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que no hay prueba en su contra y se acoge a lo establecido en el Artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Afirma que la actora no portaba licencia ni certificado médico. Señala que el vehículo que conducía la causaron daños materiales siguientes: Abolladuras en general, dobladura y ruptura de la parte principal delantera en general y daños internos en el tren principal en general; los mencionados daños materiales asciende a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Afirmó que la actora violó el Artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre en concordancia con el artículo 153, 158 numerales 1 y 2, 249, 252 y el 254 en su ordinal 2°, aparte B) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el conductor no tomó las previsiones del caso, al conducir por una zona urbana a más de 30 kilómetros por hora, lo cual al saber su culpabilidad se comprometió delante de todos los testigos presentes a un arreglo extrajudicial.

Por último reconvino de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la actora en su carácter de propietario del vehículo de las características que constan en los autos, y alegó que con su imprudencia y negligencia ocasionó un daño material a su vehículo, en consecuencia los reconviene a cancelar los siguientes daños:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de los daños materiales director causados a su vehículo.

SEGUNDO

La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de gastos originados en el proceso.

TERCERO

La cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00).

La accionante en su escrito de contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención interpuesta en su contra por el accionado y especialmente rechazó que para el momento del accidente ocurrió en fecha 23-12-2001, haya tomado las previsiones que prevé la Ley de Transito y Transporte Terrestre y su Reglamento, debido a que es falso que haya venido a exceso de velocidad; que haya invadido el canal de circulación del demandado en un 70%; que la Avenida R.G. mide doce metros, su medida exacta es de doce metros con sesenta centímetros (12,60Mts) que los 5,40 Mts, a que hace referencia el demandado reconviniente fueron tomados desde el punto de referencia que aparece en el croquis con un circulo y un punto en el medio (un poste), pero desde la orilla de la avenida a la parte derecha de su vehículo, tal Como se evidencia del croquis, es decir, que hay tres metros con setenta y seis centímetros (3,76 mts); también es falso que su vehículo mide tres metros, por cuanto el mismo tiene una medida de un metro con setenta y cuatro centímetros (1,74 Mts).

Continua afirmando que de acuerdo al croquis de tránsito, su vehículo se encontraba dentro de su canal que los 3,76 metros desde la orilla derecha de la vía mas el 1,74 metros de los que mide su vehículo da un resultado de 5,50 metros y si se traza una línea divisoria en la vía, cada canal tienen 6,30 metros, es decir, su vehículo se encontraba a casi un metro de distancia de la mitad de la vía exactamente 0.80 centímetros, por lo que es falso e imposible que su vehículo haya invadido en un 70% el canal de circulación del demando reconviniente.

Rechazó, negó y contradijo que fuera a exceso de velocidad de aproximadamente treinta kilómetros por hora, por cuanto su vehículo se encontraba parado para cruzar, por lo que tenía puesta la luz de cruce hacia el lado izquierdo, en espera de que pasaran los vehículos que venían bajando por la Avenida R.G., frente al Seguro Social.

Expresa que es falso que haya quedado marca de frenado producto del exceso de velocidad.

También rechaza que haya sostenido conversación con el demandado y que haya llegado a un arreglo extrajudicial para que cada uno arreglara su vehículo. Con la única persona que se comprometió fue la esposa del demando, quien manifestó que ellos iban a reparar los dos (2) vehículos pero en virtud de que el demandado no asistió a ninguna de las citaciones al Escritorio Jurídico de la Dra. E.L., fue imposible el arreglo extrajudicial es por esta razón que interpuso la demanda objeto de este proceso.

Afirma que el demandado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo cual se evidencia de su misma declaración que cursa en la página 07 de las actuaciones de tránsito, que textualmente dice: “Yo venía en la casa. Avenida R.G. y se me atravesó una camioneta que no pude identificar e impacté con ella”, y que se puede extraer de dicha declaración que el demandado ni siquiera sabía por donde venía circulando y no pudo identificar la camioneta. Era tan evidente su estado de ebriedad que las autoridades de tránsito terrestre no tuvieron que mandar a practicar examen toxicológico a quien se le dificultaba caminar, hablar y escribir e incluso hacerse entender lo que decía. Y no portaba los documentos para conducir y ratifica las actuaciones de T.T..

Rechazó, negó y contradijo que la licencia de conducir haya sido expedida en fecha 28-08-02, por cuanto cursa en el folio 10 de las actuaciones administrativas de Tránsito, que la licencia fue expedida el 08-07-1995 y la misma se venció el 29-02-2000, mientras se renovaba se le expidió las prórrogas correspondientes hasta el 04-05-2002.

Rechazó, negó y contradijo que su conducta viole flagrantemente lo establecido en el Artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el 153, 158 numerales 1 y 2, 249, 252 y el 254 en su ordinal 2° aparte b) de Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Rechazó, negó y contradijo que sea responsable de los daños sufridos por el vehículo del demandado reconviniente, por lo que rechazó que debe pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daños materiales, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos originados en el proceso y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

Finalmente, reprodujo todos los medios de pruebas que fueron ofrecidas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, para decidir, tomó en cuenta:

Primero

Que el actor manifiesta que accidente se produce cuando detuvo el vehículo para cruzar hacia la izquierda en dirección de la urbanización Río Ventuari, bajaba el vehículo del demandado en dirección contrario de sur a norte a exceso de velocidad, sin embargo, el demandado para contradecir esta afirmación sostuvo que el vehículo de la actora identificado con el Nro. 1 mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts) sumando el ancho mide ocho metros con cuarenta centímetros 8,40), sumando el ancho mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40) que le quedó tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts), por lo que infirió aquel tribunal tanto como este, que ésta última medida que hace referencia el demando está referida al espacio que tuvo para maniobrar el vehículo que el conducía, por cuanto el vehículo de la actora ocupó el mayor espacio de los dos canales de circulación, invadiéndole su canal de circulación en un 70%, según su decir, la actora fue imprudente, no tomó previsiones, no colocó luz de cruce y venía a exceso de velocidad a 30 kilómetros por hora. La actora para probar su alegato promovió en el lapso correspondiente, la inspección ocular, y solicitó que estuviera presente el fiscal de tránsito que levantó el accidente, dándole el Tribunal mencionado todo su valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 1478 de Código Civil, por lo que, para evacuar dicha prueba, el tribunal en referencia se constituyó en el lugar donde ocurrió el accidente: Avenida R.G. frente a la entrada principal del Seguro Social de esta ciudad; en el acta se dejó constancia de las medidas del vehículo de la actora que el ancho de la parte trasera del vehículo mide 1,70 metros y ancho de la parte frontal mide 1,70 metros que las medidas de las ruedas traseras de eje a eje es de 2,70 metros, el inspector de tránsito manifestó al tribunal que el vehículo de la actora quedó dentro de su canal y el vehículo conducido por el demandado quedo inmovilizado al final de la cerca del Seguro Social en una cuneta con la parte frontal del mismo en dirección contraria, hacia la cueva del indio, que no existen árboles que impidan la visibilidad. En la inspección judicial estuvo presente la parte demandante controlando la prueba. Ahora bien el Tribunal que profirió la sentencia apelada, manifiesta que la prueba en análisis le suministró elementos de convicción que el demandado no desvirtuó los hechos afirmados, mas bien entró en contradicción cuando pretende justificar las medidas de la vía de circulación, del vehículo del actor y cuando afirma que el actor le invadió el 70% del canal de circulación por cuanto la inspección judicial demostró lo contrario; por máxima de experiencia ese Tribunal conoce que para que un vehículo quede después del impacto con dirección contraria al canal quedando inmovilizado en una cuneta a una distancia larga aproximadamente al final de la cerca de donde funciona el Seguro Social, es porque venía a exceso de velocidad en zona urbana, como es el caso del demandado, por lo que al ser así, este Juzgador también coincide plenamente con el criterio del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en ese sentido, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Que la actora afirma que el demandado conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas; sin embargo, el demandado contradijo este hecho negándolo y rechazándolo por cuanto según él, no hay pruebas en su contra de que algún organismo le haya hecho un análisis de sangre para comprobar tal situación y se acoge a lo establecido ene el Artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a lo que la parte actora para demostrar este hecho promovió las actuaciones administrativas las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal ni por el por el procedimiento correspondiente y todo lo que afirme y describe el mencionado instrumento, el juzgado de los Municipios Atures y Autana, según lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, le da todo su valor probatorio, en virtud de que las mencionadas actuaciones administrativas tienen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de Transito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. En el presente caso, dice la sentencia apelada, en el croquis de accidente en el aparte identificado “OBSERVACIONES” el sargento W.F. adscrito a la Unidad No. 32 Amazonas de la Dirección de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, refiriéndose al demandado explanó “para el momento del accidente este conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y no portaba los documentos para conducir”, por lo que el sentenciador que profirió la sentencia que ahora se revisa, al observar que el demandado no impugnó ni demostró lo contrario con otro documento esa afirmación contenida en las actuaciones administrativas que le imputa que iba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas; por lo que bien pudo haberlo hecho practicándose el examen que establece el Artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de que es un hecho notorio que la Dirección de Transito no cuenta con esos recursos con ocasión de accidente de tránsito y como las actuaciones administrativas tienen valor probatorio les corresponde al interesado desvirtuar lo explanado por el Fiscal de tránsito en las actuaciones administrativas en el lapso legal correspondiente, y no consta en las actas procesales tal diligencia, en consecuencia, al no constar tal diligencia ni tampoco la impugnación antes mencionada, en consecuencia queda demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que el conductor conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, criterio este mantenido por el juez que dictó la sentencia apelada y que ahora se revisa, y que este jugador comparte. Y ASI SE DECIDE.

Como colorario de lo que se acaba de decir, a continuación se transcribe, parte de la sentencia de fecha 10 de marzo de 1997, que podemos leer en la Obra Jurisprudencia de Ultima Instancia, Volumen 3-77 páginas 96-97, Editorial P.T., Caracas Venezuela, tomado de la Obra “El Procedimiento Civil de Tránsito”, de J.E.F.M., 4ta edición, Ediciones Libra, Caracas, 1992, página 117 a 118:

…..”En sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio de 1968, se dijo que las expresadas actuaciones administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y tal criterio en esta oportunidad se reitera, aclarándose ahora que, aunque dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absolutamente o plena, porque el interesado puede impugnarlos y, en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en su acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños. Por lo consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas a pesar de que no encajan en rigor en la definición del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”.

TERCERO

Que la actora en su libelo alegó que el demandado, no posee licencia para conducir y en consecuencia no estará apto para la conducción del vehículo. Cabe destacar, según la sentencia apelada, que en las actuaciones administrativas de transito practicadas, quedó explanado en el aparte identificado con OBSERVACIÓN que el demandado no portaba los documentos para conducir, tampoco fue impugnado en la oportunidad legal lo dicho por el Fiscal de Tránsito en el mencionado instrumento administrativo, por lo que en consecuencia, a decir de la sentencia revisada, quedó demostrado el hecho que el demandado no portaba los documentos para conducir, criterio este que comparte plenamente este Juzgador Accidental, y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Que la parte demandada promovió tres (3) testimoniales, logrado evacuar solamente una de ellas, la testimonial del Ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad No, V-13.325.697, por cuanto los otros dos (2) testigos no se presentaron al acto para el respectivo interrogatorio. El testigo L.B., declaró, en la tercera pregunta: “pude ver que venía una camioneta, una Blazer, que venía subiendo a exceso de velocidad y no mete luz de cruce el señor viene bajando (el demandado) y perdió el control y le dio a la camioneta.....” Esta versión no coincide con las evidencias tomadas del sitio del accidente por las autoridades de T.T., toda vez que según el croquis levantado por estas, la camioneta blazer, cuando ocurre la colisión, estaba parada para cruzar y el vehículo del demando es el que venía circulando a exceso de velocidad, que después del impacto quedó encunetado al final de la cerca del Seguro Social, en consecuencia, este Tribunal desestima la versión del demandado. En la octava pregunta, el testigo afirma que en el punto del accidente no había luz, estaba un poco oscuro, la luz no estaba funcionando bien; ésta versión entra en contradicción con el croquis que afirma que había luz artificial, que este Juzgador ha leído, por lo que también se desestima esta deposición, tal como lo hizo el Tribunal que profirió la sentencia apelada. En la novena pregunta el testigo responde: “bueno yo vi que ellos hablaron y opinaron, que llegaron a un arreglo amistosamente y de allí para adelante no se sabe nada porque yo me fui y ellos quedaron allí. El Tribunal desestimó este testimonio por considerar que el testigo no tiene credibilidad por su dicho por cuanto no especifica sobre que aspecto en concreto llegaron a un acuerdo, por máxima de experiencia del tribunal que profirió la sentencia que ahora se revisa, conoce si una persona presencia un acuerdo entre dos o mas personas debe saber sobre que cosa se convino, el testigo no da fe sobre qué se habló, ni que se convino. El testigo en la octava pregunta cuando se le repregunta: ¿Diga el testigo que día se reunió con el ciudadano F.E. y el ciudadano M.B.C., para conversar sobre este accidente? Contestó: En ningún momento me reuní con el doctor. Pero en la novena repregunta entró en contradicción, cuando respondió lo siguiente: ¿Diga el testigo cuando se reunió con el ciudadano M.B.C., y que éste le pidió que viniera a declarar en este juicio? Contestó: estuvo la semana pasada”, por lo que a juicio del juez ad quo, es un testigo profesional y mentiroso, que no mereció ninguna fe a ese sentenciador, y en consecuencia, lo desechó.

Cabe destacar que por las mismas razones, este Juzgador desecha también la deposición del testigo en cuestión. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO

Que la parte demandada, en la oportunidad legal, en su carácter de demandante reconvenida, en la contestación de la reconvención, utilizó los mismos alegatos y pruebas que se utilizó en su libelo, esto es las actuaciones administrativas de la dirección de T.T. que fueron valoradas por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana en el momento de analizar los alegatos del libelo, los cuales no fueron impugnados por la parte reconviniente-demandada en la oportunidad legal, a través de la cual el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, tuvo los elementos de convicción necesarios que determinaron la responsabilidad del demando en el accidente de tránsito, en consecuencia así como el mencionado tribunal desestimó la reconvención, este Tribunal Accidental, también desestima la mencionada Reconvención. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en la demanda revisada, el juez, al folio 140 y siguientes del expediente, hace una serie de consideraciones en cuanto a que los seres humanos, con nuestro comportamiento, podríamos incurrir en un hecho ilícito, el cual es definido como el incumplimiento o inejecución de una conducta pre-existente, la cual es fijada por el legislador de dos maneras distintas, a saber:

  1. ) En no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

  2. ) En caso de causar daño obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios causados,

configurando de esta manera el hecho ilícito, condiciones estas establecidas en el Artículo 1185 del Código Civil, el copiado textualmente establece que:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

Por su parte, los artículos 152, 154, 154 y 158 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establecen que:

Artículo 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto e cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas y mentales”

Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los limites de velocidad establecidos”•

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinados en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

Artículo 158: Los conductores de vehículos de motor deberán portar:

La licencia de conducir.

El certificado médico.

El certificado psicológico, cuando le sea exigible

La cedula de identidad.

El certificado de circulación.

En el caso en estudio, el demandado incumplió en mantener una conducta pre-existente en no causarle daño a otro por cuanto con su imprudencia y negligencia como conductor le causó daños materiales al vehículo de la actora, incumpliendo con la normativa de la especialidad, esto es, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por lo tanto, a decir de la sentencia impugnada, queda obligado el demandado a reparar el daño como lo establece el artículo 1185 del Código Civil supra transcrito. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas - Puerto Ayacucho, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, actuando en sede de tránsito, declara:

PRIMERO

sin lugar la apelación en ambos efectos interpuesta en fecha 24-10-03, contra la sentencia que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO, que ocurriera el día 23-12-01, a las 7:30 de la noche, en la Avenida R.G. de esta ciudad, incoara la ciudadana MIREYA SUAREZ DE ORTIZ, contra el ciudadano M.B.C., la cual fuera proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 22 de octubre de 2003.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar a la querellante, a pagar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora.

A este respecto cabe destacar que, como quiera que la actora en su demanda, no solicita se le aplique a la cantidad demandada, la corrección monetaria a través del método de indexación judicial, método que podría definirse como aquél a través del cual se restablece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la suma adeudada, por una contingencia inflacionaria, con el cual se evita que la impuntualidad en el pago se traduzca en ventaja para el moroso y daño para el sujeto legalmente protegido, y además, el retardo malicioso del proceso, este Tribunal esta obligado a acordarla, ya que en definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Cabe destacar que sobre la indexación judicial, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado varias veces. De este modo vemos como en fecha 30 de septiembre de 1992, dicha sala dijo lo siguiente:

,,,,siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del Artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos caos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T.(2), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabadores, la cual ordenará de oficio a parir de la publicación del presente fallo

.

En atención al criterio antes explanado, este Tribunal concluye que, la parte demandada es responsable por el daño ocasionado al vehículo que conducía el demandante, tal como se ha demostrado, y que además tenía y tiene la obligación de indemnizar a la querellante, asumiendo el costo de la reparación respectiva o entregándole el dinero necesario para que él mismo diligenciara dicha reparación, de donde se desprende que ha existido la obligación de pagar una suma de dinero, y que con el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la presente fecha, en que se publica este fallo, ha llevado aparejada no sólo la mora en el pago por parte del obligado a indemnizar, sino además, la ocurrencia del fenómeno inflacionario supra explicado, debe declararse procedente en derecho la indexación judicial de la suma que por concepto de indemnización por daños materiales se ordena pagar en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, este Tribunal señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha en la introducción de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia es publicada, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara, por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante. A los mismos efectos, ordena quien juzga, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que la estimación referida en este aparte sea hecha por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del código adjetivo mencionado. En consecuencia, precédase de conformidad con lo preceptuado por los artículos 556 y siguientes ejusdem. Así se decide.

TERCERO

Se condena en pago de las costas a la parte perdidosa, según lo establecido en el artículo 274 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, según lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del juez del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los NUEVE (09) días del mes de Mayo de 2006, años 196 de la Independencia y 146 de la federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

J.G.A. RIOBUENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

B.V.B.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

B.V.B.

Expediente Nº03-6013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR