Decisión nº 017-2008 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDesalojo

Expediente: N° 1.638-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: R.M.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.635.646 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

DEMANDADO: S.L.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.115.898, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007, admitida en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2007, presentada por la ciudadana R.M.G.D.T., ya identificada, asistida por el ciudadano E.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.509.311, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.170.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana S.L.U.C., ya identificada en actas un apartamento distinguido con el No. 3-C, del Edificio No. 4, Primera Etapa del Conjunto Residencial El Cují, carretera el Mojan, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incluyendo como parte del mobiliario un mueble de cocina, con lavaplatos y cocina; nueve Lámparas dos gabinetes con espejo en dos de los baños y una línea telefónica No. 7415698, todo lo cual consta de documento de fecha 18 de Diciembre de 1.998 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones.

Señala la parte demandante que el término de duración del contrato fue establecida por un período de un (01) año, contado a partir del 19 de Diciembre de 1.998, añadiendo del mismo modo que la cláusula tercera del contrato en cuestión, rezaba la posibilidad de que las partes podrían, si así lo convenían, prorrogar el término de duración del contrato acordando un nuevo canon para el período de prorrogado. En ese sentido manifiesta la demandante que el contrato de arrendamiento se prorrogó aperándose de esa forma la renovación del contrato de arrendamiento pero sin Determinación del Tiempo, estando en consecuencia vigentes todas las cláusulas del contrato, a excepción de la que se refería al tiempo, por lo cual el canon de arrendamiento fue sufriendo variaciones las cuales según señala la parte demandante de el presente litigio , fueron aceptadas por la arrendataria , siendo el último canon convenido por ambas partes en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) o TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 330,oo) en la actualidad.

Establece la parte accionante que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento señala que la arrendataria debía cancelar el canon los primeros cinco días de cada mes, y en ese sentido según manifiesta la ciudadana R.M.G.D.T., cada vez que la ciudadana S.L.U.C., cancelaba el canon, se le hacía entrega de un recibo de cancelación, entregado directamente por la demandante o por sus hijos, a quienes dice autorizó verbalmente para ese fin.

Del mismo modo la demandante refiere que a pesar de que una de las obligaciones de la arrendataria era la de cancelar el canon de arrendamiento , conforme no solo a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sino también de las previsiones legales, la ciudadana S.L.U.C., adeuda tres cánones de arrendamiento correspondientes al 19 de junio al 18 de julio, del 19 de julio al 18 de agosto, del 19 de Agosto al 18 de Septiembre de 2007, por lo cual es según la parte accionante conforme al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento solicitando además el derecho a reclamar los daños y perjuicios causados.

Por todo lo antes expuesto, la ciudadana R.M.G.D.T., en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el 3-C, del Edificio No. 4, Primera Etapa del Conjunto Residencial El Cují, carretera el Mojan, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incluyendo como parte del mobiliario un mueble de cocina, con lavaplatos y cocina; nueve Lámparas dos gabinetes con espejo en dos de los baños y una línea telefónica No. 7415698, demanda en desalojo a la ciudadana S.L.U.C., y solicita sea condenada en : Entregar inmediatamente el apartamento que ocupa en calidad de arrendataria conjuntamente con los bienes muebles que conforman dicho contrato de arrendamiento todo en el mismo perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento como lo recibiera y completamente solvente en el pago de los servicios públicos; así como demandó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados que suman la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,OO) o NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F. 990,oo) en la actualidad, igualmente convenga en pagar los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, e igualmente estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,OO) o NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F. 990,oo) en la actualidad, solicitando además la indexación conforme al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y que la misma sea calculada hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 13 de Diciembre de 2007, el ciudadano E.A.U., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.164 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.L.U.C., ya identificada, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por ser falso los hechos alegados e improcedente el derecho invocado, fundamentándose en lo siguiente: que en fecha 18 de Diciembre de 1998, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 85, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones Llevados por ante esa Notaria, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana R.M.G.D.T., versando el referido contrato sobre un inmueble, identificado previamente, el cual está detallado en el contrato respectivo, siendo este prorrogado hasta convertirse en un contrato a tiempo indeterminado. EL canon de arrendamiento fue inicialmente fijado en la cantidad, de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) o CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 120,00) en la actualidad, el cual actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) o TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 330,oo) en la actualidad.

Señala la representación judicial de la parte demandada, que en el mes de julio de 2007, de acuerdo a lo convencionalmente pactado, la demandada se dirigió a cancelar el canon de arrendamiento, y la ciudadana R.M.G.D.T. en su condición de arrendadora se negó rotundamente a recibir el pago correspondiente al mes de julio de 2007, situación que según la demandada se repitió cuando esta fue a pagarle el canon correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2007, los cuales eran a razón de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) o TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 330,oo) en la actualidad.

En orden a lo anterior, señala la representación judicial de la demandada, que su representada se vio forzada, a depositar en fecha 09 de Septiembre de 2007, en la cuenta de ahorro No. 01020441140100016189, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana R.M.G.D.T. , según se evidencia en planilla de depósito No. 58297793, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007.

Del mismo modo manifestó la representación judicial de la parte accionada, que en fecha 19 de Noviembre de 2007, instauró un procedimiento de consignación, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue debidamente admitido y cursa bajo expediente No. C-121, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, dejando constancia de dichas actuaciones, de las planillas de depósito que se han realizado y de las operaciones vía Internet, y del depósito mediante planilla No. 08291538 por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) o TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.F.330,oo) en la actualidad, en la cuenta corriente No. 0060620000002295, a nombre del Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza, y contradice que su representada adeude cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamientos, así como negó rechazó y contradijo que su representada deba hacer entrega inmediata del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, por no encontrarse inmersa dentro del contenido del literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Puntualizando igualmente que si la intención de la demandante es vender el inmueble, la primera opción debe ser la de la ciudadana S.L.U.C., en su condición de arrendataria de dicho inmueble, y siendo que esta tiene el interés de adquirir el mismo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2007 y Trece (13) de Febrero del año 2008 las partes de esta controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito favorable de las actas del presente proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-

b.- Promovió oficiar al Banco de Venezuela de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, a los fines de que informe: A nombre de quien aparece la cuenta de Ahorro No. 01020441140100016189, y si aparecen acreditados los depósitos bancarios signados con los Nos. 58297793 y No. 08291538 de fecha 09 de septiembre y 19 de Noviembre de 2007, respectivamente, y transferencia vía Internet No. 13370860 de fecha 15 de octubre de 2007; así como informara si dichas cantidades dinerarias fueron dispuestos o retiradas por la titular de la misma. En atención a lo anterior este Juzgado emitió oficio dirigido al Banco de Venezuela en fecha 18 de Diciembre de 2007 signado con el No. 411-2007, siendo que en fecha 03 de Marzo de 2008, se recibiera respuesta del mismo, donde se señaló que la cuenta No. 01020441140100016189, pertenece a la ciudadana R.M.D.T., y que los siguientes abonos: Depósito No. 58297793, de fecha 09 de Septiembre de 2007, por Bs. 990.000,oo) y la transferencia Clavenet No. 13370860 de fecha 15 de Octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 660.000,oo, fueron realizados a favor de la cuenta antes mencionada. En orden a lo anterior esta Operadora de Justicia desestima la referida prueba por cuanto no se notificó el cambio en la forma de pago de conformidad con la cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento convenido entre las partes. Así se Establece.-

Solicitó Oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitando informe sobre si en ese Juzgado cursa Expediente No. C-121. Procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento. En orden a lo anterior este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante oficio No. 410-2007, requirió la información al respectivo Tribunal, recibiendo en fecha 17 de enero de 2008, respuesta por medio de oficio signado con el No. 004-2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informó, que en efecto cursa por ante ese Juzgado una consignación de cánones de arrendamiento signada con el No. C-121, realizada por la ciudadana S.L.U., ya identificada, a favor de la ciudadana R.M.G.D.T.. Al respecto esta Operadora de Justicia, establece, que si bien es cierto que se realizaron las consignaciones arrendaticias, no es menos cierto que estas, son extemporáneas, por cuanto son posteriores a la fecha de interposición de la demanda. Por tanto la referida prueba se desestima en cuanto a su valor probatorio. Así se Establece.-

PARTE DEMANDANTE

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, basándose en el principio de comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-

Promovió contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y Ocho (1.998), anotado bajo el No. 85, Tomo 70, de los Libros respectivos de Autenticaciones. Instrumento este que no fue impugnado o atacado por la parte demandada, en ningún momento del proceso para desvirtuar su autenticidad o veracidad ya que se autenticó en una oficina pública autorizada por la Ley para darle el efecto señalado y al no ser cuestionado mantiene en este acto pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario transcribir lo establecido en el artículo 34 Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual al respecto dispone:

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

En este sentido El desalojo según lo define G.G.Q. y G.A.G.R. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario consiste en “…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley…”

Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil Establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor G.G.Q. en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :

En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero

...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”

...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...

En el caso de autos, ha quedado demostrado, que efectivamente estamos dentro de una relación arrendaticia, restando por demostrar únicamente la procedencia o no del desalojo que la parte demandante reclama, en ese sentido cabe destacar que la parte accionante demanda en fecha 25 de Septiembre de 2007 por no cumplimiento de la obligación de manera temporánea, esto es, el pago del canon de arrendamiento en el tiempo acordado, específicamente los meses de Julio, Agosto, y Septiembre del año 2007, sin embargo la ciudadana S.L.U.C., realizó en fecha 09 de Septiembre de 2007 un depósito por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,oo) o NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. F. 990,oo) en la actualidad, efectuando del mismo modo una transferencia Clavenet No. 13370860 de fecha 15 de Octubre de 2007, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 660.000,oo,) o SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.660,oo) ambos a favor de la cuenta No. 01020441140100016189 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana R.M.D.T., información que fue corroborada por dicha entidad bancaria en fecha 03 de Marzo de 2008, mediante oficio No. GRC-2008-26739.

Ahora bien, la parte demandada estableció, que esos depósitos y transferencias bancarias eran realizados con el objeto de satisfacer el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, siendo resaltante el hecho de que nunca se estableció en el cuerpo del contrato celebrado entre las partes, la forma en la cual debía realizarse el pago del canon, por lo cual las partes asumieron de forma tácita que éste, debía realizarse en forma personal, como bien lo estableció la demandante, manifestando que “ella o algunos de sus hijos se trasladaba personalmente hasta el inmueble objeto de contrato de arrendamiento y exigían la satisfacción de la obligación que en el momento correspondiera”, y como bien expresó la representación judicial de la parte demandada, que la ciudadana S.L.U., “acudía en forma habitual ante la arrendadora con la finalidad de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente”. Es por lo anterior que ante cualquier cambio, en la forma de concretar el pago, este debía ser notificado por medio de una carta, telegrama o cualquier otra notificación que hiciera constar el cambio en la modalidad de pago, a los efectos de que la otra parte quedara enterada del cambio de una situación específica, todo de conformidad con la Cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento acordado entre las partes de la presente controversia, la cual establece:

Todos los avisos, notificaciones o comunicaciones que una de las partes en el presente contrato deba o desee dar a la otra parte, se considerarán dadas con la entrega de una carta, telegrama o cualquier otro tipo de notificación a persona mayor que se encuentre en la dirección de cada parte…

Resultando del análisis de la señalada cláusula, que toda comunicación que una de las partes deba o desee dar a la otra parte la debe hacer en la dirección acordada, y el hecho del cambio en la modalidad del pago, siendo una de las obligaciones principales del arrendador en virtud del artículo 1.592 del Código Civil y atendiendo a la esencia misma del contrato de arrendamiento, era un deber de la arrendataria notificar el cambio en cualquier modalidad al momento de efectuarse el pago. Por tanto al no evidenciarse en las actas que conforman el expediente contentivo de esta causa, prueba alguna que sustente que la parte demandada cumplió con la notificación en donde debía manifestar la nueva forma de pago o que las partes hayan acordado previamente que el pago debía efectuarse mediante depósitos bancarios, es por lo cual dichos depósitos no pueden ser considerados como prueba idónea en el cumplimiento de la obligación contraída. Y. Así se Establece.-

En el mismo orden ideas y en lo que respecta a la consignación realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se debe señalar que la misma puede ser imputada como concepto de canon de arrendamiento, sin embargo es extemporánea por cuanto son posteriores a la fecha de interposición de la demanda.

Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece :

“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato o la terminación del mismo a solicitud de la parte afectada.

Por todo lo anteriormente explanado es por lo que esta Operadora de Justicia estima procedente el desalojo en base al artículo 34 literal a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así deberá reflejarse en la dispositiva de este fallo. Así se Establece.-

Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007 y admitida por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.G.D.T., en contra la ciudadana S.L.U.C. ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. F. 990,oo) por los meses de Julio, Agosto, Septiembre del año 2007, más los meses vencidos desde el mes desde el mes de Septiembre de 2007 hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, más la cantidad que resulte de la indexación ordenada al cuerpo de este fallo.

  2. - Se exceptúa el mes de Diciembre de 2007 por cuanto fue consignado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. -) Se ordena a la demandada S.L.U.C., entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Se hace constar que los profesionales del derecho EGAR R.R., B.P.S. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.170; 34.590; y 108.115, respectivamente quienes actuaron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte actora, y el Abogado en ejercicio E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, actuó en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandada.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1.638-2007

GSDEY/FR/.-

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