Decisión nº 14-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de dos mil cinco (2005).

PARTE DEMANDANTE: A.M.U.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.611.698, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “VILLA RIVERA”, representada por su Presidente ciudadana L.C.D.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.230.379.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

Surge la presente incidencia por impugnación realizada por el Abogado UGLIS A.S. al poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana L.C.D.L., en fecha 27 de abril de 2005, al Abogado J.J.D.M. (Folios 164-165).

Abierta la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Compareció en fecha 28 de junio de 2005la ciudadana L.C.D.L. actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Villa Rivera, asistida por el Abogado J.J.D.M., donde alega que el demandante no especifica el motivo de la impugnación de dicho instrumento poder, que el impugnante realizó una serie de actuaciones en el expediente posterior a dicha impugnación como son el escrito de informe y observaciones ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, de lo cual consigna copias fotostáticas, manifiesta que dichas actuaciones convalidan la supuesta anomalía del poder conferido Apud Acta.

En fecha 28 de junio de 2005, compareció la ciudadana la L.C.D.L. actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Villa Rivera, asistida por el Abogado J.J.D.M., consignando escrito donde Ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Abogado J.J.D. y acto seguido procede a otorgar Poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho.

En fecha 30 de junio de 2005, compareció el Abogado UGLIS SALAVERRIA, actuando con su carácter de autos, donde promueve el valor probatorio de las documentales que corren insertas a los folios 1 al 4; 44 al 51; 53,56al 58, 67, 164,165, de los autos, donde pretende probar que la demandada fue una persona jurídica y que el poder impugnado se otorgó a manera de una persona natural que no es parte en el presente Juicio y en consecuencia, todas las actuaciones acordadas e insertadas en los autos con dicho poder son nulas.

En fecha 30 de junio de 2005, la parte impugnante Abogado UGLIS SALAVERRIA, realizo diligencia donde realiza oposición al auto de admisión a las documentales admitidas en fecha 29 de junio de 2005, folio 186, realizada por la parte demandada, ya que a su criterio no se indico el objeto de la prueba y la pretensión de dicha prueba.

VALORACION DE PRUEBAS:

En fecha 28 de junio de 2005, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandada ciudadana L.C.D.L., donde agrega copias fotostáticas simples de las actuaciones realizadas por el demandante en el expediente N° 5301, que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, a cuyas copia fotostáticas se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2005, presento escrito de promoción la parte actora Abogado Uglis Salaverria, donde promovió valor probatorio de las documentales que corren al expediente que cursan a los folios 1 al 4; 44 al 51, 53, 56 al 58, 67, 164,165, a las cuales se les concede pleno valor probatorio.

MOTIVA DE LA INCIDENCIA:

Consta de los autos Poder Apud Acta consignado en el presente proceso del cual se realiza oposición, de cuyo análisis se desprende que la ciudadana L.C.D.L., actuando en su carácter de demandada en el presente Juicio asistida de Abogado confiere Poder Especial Apud Acta, amplio y suficiente al Abogado J.J.D.M., dicha actuación se realiza como persona natural y no como representante legal de la Asociación Civil “Villa Rivera”, pues de la revisión cuidadosa del poder antes indicado se evidencia la omisión de los exigido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

Articulo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica (…) el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos… que acrediten la representación que ejerce… “

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 823 de fecha 06 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expreso:

… las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 155 de la Ley Adjetiva Civil para regular la representación judicial de las personas jurídicas no tienen por finalidad imposibilitar o hacer nugatorio el derecho de éstas a la tutela judicial efectiva, en concreto, a ser defendidas mediante la presentación de alegatos y pruebas en los Juicios donde sean parte, sino garantizar que quien se atribuye su representación judicial, en realidad ostente tal cualidad, conforme a los estatutos sociales, y actué en forma legitima en nombre y por cuenta de la respectiva persona jurídica…

En consecuencia, en apego al razonamiento contenido en el fallo in comento, considera quien aquí Juzga que el requisito esencial para la validez de dicha actuación es la evidencia de autos de la legitimación de la poderdante para actuar en Juicio, y siendo que consta de los autos la legitimidad de la representación judicial que ejerce la ciudadana L.C.D.L.d. la Asociación Civil Villa Rivera, como Presidenta, tal y como se desprende de los estatutos de la Asociación agregados a la causa, aunado al hecho que la parte demandante pidió en su libelo que se emplazara a la demandada, indicando en el mismo: “… domicilio procesal de la demandada: L.C.D.L., titular de la cedula de identidad N°9.230.379, Presidente de la Asociación Civil Villa Rivera…”. Al hilo de dicho razonamiento, es criterio de este Sentenciador que la preservación de formalidades en el otorgamiento del poder resultarían relevantes de no existir en el expediente otros elementos probatorios que ofrecieran certeza sobre la cualidad con que actúa la

Ciudadana L.C.D.L. y el Abogado J.J.D.M., no siendo este caso, cuya cualidad esta probada por los autos y reafirmada por la parte actora en su escrito liberar, en tal virtud a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, debe declararse Improcedente la Impugnación alegada y Así se decide.

Igualmente, vista el escrito presentado por la parte demandada en fecha 28 de junio de 2005, donde ratifica las actuaciones realizadas por el Abogado J.J.D.M. y a su vez confiere nuevamente Poder Apud Acta al Abogado J.J.D.M., folio 185, y por cuanto dicha actuación no fue rechazada por su adversario, téngase al suscrito Abogado como Apoderado Judicial de la Asociación Civil Villa Rivera y como Validas todas las actuaciones realizadas en la presente causa.

Por lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la IMPUGNACION realizada por el Abogado UGLIS A.S. al poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana L.C.D.L., en fecha 27 de abril de 2005, al Abogado J.J.D.M..

Notifíquese a las partes

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve(09) días del mes de agosto de dos mil cinco(2005).

EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15384, en el cual A.M.U., demanda ASOCIACION CIVIL VILLA RIVERA, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EL SECRETARIO TEMPORAL

R.J.S.S.

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