Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2003

Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.D.V.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 5.147.933 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.

    PARTE DEMANDADA: S.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.121.490 y domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.R., M.E.P. y J.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 76.278 y 35.859, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por la ciudadana M.D.V.A., en contra del ciudadano S.E.S.B..

    Alega la actora que en fecha 23.11.2000 y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, suscribió un contrato con el ciudadano S.E.S.B., contentivo de una venta inmobiliaria, bajo la modalidad denominada “con pacto de retro venta”, a un tiempo determinado; que la susodicha operación inmobiliaria, condicionada a retracto, tuvo lugar sobre una casa con las siguientes características: dos plantas, cuatro habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, lavandero, tanque subterráneo para almacenamiento de agua y el terreno sobre el cual está enclavada, ubicada en el Avenida Nuestra Señora del Pilar, N° 29-30 de la Urbanización J.C., segunda etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts. 2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 17 metros con 45 centímetros con Avenida Nuestra Señora del Pilar de la Urbanización J.C., segunda etapa; SUR: en 17 metros con 45 centímetros con parcela 29-30, vivienda “C” de la Urbanización J.C.; ESTE: en 23 metros con parcela 28 y 31 de dicha Urbanización; y OESTE: en 23 metros con parcela 29-30 vivienda “B” de la Urbanización señalada; que la referida operación negocial tiene una buena y premeditada intención simuladora de su camuflada pretensión de fondo, ya que dicha venta con pacto de rescate no es mas que una operación ordinaria de préstamo, sometida a unos intereses leoninos, ya que el prestamista y aparente comprador sólo entregó SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.221.200) con que le abrió una cuenta de ahorros en Fondo Común en Porlamar, y no como falsamente se afirma en el documento del otorgamiento montante a ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000) y que, supuestamente los recibió en efectivo, otorgándosele un plazo de seis meses y prorroga por igual, contados a partir de su protocolización, es decir, seis meses desde la fecha del documento, o de su prorroga única acordada por igual tiempo.

    Señala asimismo, que si se compara el monto realmente recibido por la vendedora con rescate y la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000) que se le imputa haber recibido en efectivo en el acto de otorgamiento, necesariamente debe concluirse que los intereses del préstamo simulado serian a la rata del ciento ochenta por ciento anual (180%); que pero es el caso, que al momento de suscribir como vendedora con pacto de retracto ante el funcionario que dio fe pública del acto, se hizo constar que ella había recibido en efectivo y en dicho acto la voluminosa suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000) que nunca recibió, falsedad esta que ocurre porque ni Registradores ni Notarios se han preocupado nunca de verificar tales pagos, como si la fe pública no tuviera efectos bilaterales, esto significa, que hubo fraude en el pago del precio de la operación de venta que se comenta, pues las afirmaciones contenidas en el documento protocolizado bajo el N° 40, Tomo 6, folios 184 al 186, del 23.11.2000, respecto al precio, es falso.

    Manifiesta igualmente, que vencido como fue el primer plazo otorgado en el susodicho contrato para el rescate del inmueble objeto de la operación aludida, por ser legitimo se acogió al segundo de los dos plazos que le confiere el contrato, y antes de vencerse este último plazo promovió por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Maneiro de esta Entidad Federal, un documento para autenticar, por el cual ejerció su derecho al retracto y a tal efecto le ofreció al comprador, por ante dicha Notaría, a S.E.S.B. la misma cantidad que aparece como recibida por ella, aun cuando tal cantidad nunca le fue entregada, pero como dice el refrán, “perdiendo también se gana”, sólo pensando en rescatar el techo de sus hijos, sin importar los irritos intereses, pero el señor S.E.S.B., no quiso firmar la retroventa, al aspirar, más del doble de lo que supuestamente pago, al exigirle por los seis meses del último plazo, la friolera suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000) en concepto de intereses, es decir que el señor BECHARA se negó a retro venderle el inmueble de marras, debido a que ella no convino en entregarle la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) no quedándole otra alternativa que la de retirar la solicitud de autenticación que hizo ante la indicada Notaría, donde ofreció la misma cantidad que aparece en el documento, aun cuando nunca recibió el presunto precio en dicho documento señalado.

    Alega también, que habiéndosele hecho suscribir un contrato de venta con pacto de retracto, donde en vez de entregársele SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) de pago de la cosa vendida, se ha pretendido por el comprador que dicha suma devengaría intereses a un rata superior al ciento ochenta por ciento anual (180%), vale decir, superior al quince por ciento anual (15%), que es lo que resulta de una operación aritmética de restar a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000) que aparece como el precio de la venta con retracto a la suma con la que el comprador le abrió la cuenta de ahorros en Fondo Común Porlamar, la cual fue de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.221.200), cuya diferencia es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.978.000), cantidad esta que se erige en una ganancia violatoria de los artículos 1534 y 1544 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, pues el presunto precio de los ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000), no solo contiene un evidente fraude al afirmarse en acto público una falsedad la de haber recibido en efectivo y en el acto del otorgamiento lo que no es cierto, sino que esa mentira contenida en documento es atacable de nulidad, como en efecto, por este medio la ataca con base en el artículo 1346 y 1352 ejusdem.

    Continua señalando, que cuando afirma que el comprador por retracto no solo le hizo incurrir en error, si no que el fin de ese error tenía un fin doloso, lo sostiene en virtud de que cuando le firmó la venta con pacto de retracto al comprador, por una cantidad muy superior a la que se le depositó en la cuenta de ahorros N° 550-021634-5 en la institución denominada Fondo Común, acreditada en Porlamar fue doblemente engañada, en primer lugar por que no pensó jamás que el señor S.E.S.B. se iba a negar a retrovenderle cuando con esa intención de rescate interpuso el documento ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, y en segundo lugar, por que ni remotamente se imaginó que dicho comprador le iba a exigir la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000), la que sumada a los ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000) sumarían los VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) que dolosamente le pidió para otorgarle la retroventa, chantaje este que se deduce de la deliberada omisión de afirmar dicho rescate; (…) no solo se demuestra la violencia moral en su contra, por parte del comprador S.E.S.B., si no que se presume también el dolo contentivo de la usura en la maniática intención de cobrar intereses donde no caben, (…).

    Además alega, que haciéndole honor al artículo 1154 del Código Civil, que cuando toleró el primero dolo superior a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000), comprendidos en intereses mayores a la rata del ciento ochenta por ciento anual (180%) lo toleró por que creyó que su comprador no vacilaría en venderle el inmueble de marras a la primera intención de su rescate, pero sumado al primer dolo emerge el segundo donde el comprador pretende arrancarle una ganancia superior a los DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000), y por su resistencia de impedir la extorsión resulta presumida “IURIS EL DE IURE” que si ella habría sabido de tales maquinaciones del comprador S.E.S.B., jamás habría contratado con él; que se evidencia el dolo, como vicio que afecta de nulidad el cuestionado contrato de marras, no solo por haber habido una imposición de intereses sobre el precio de la venta, al simular el comprador el carácter de préstamo, si no que además, el comprador BECHARA, empleo violencia moral contra su persona, no solo al momento de protocolizarse la venta con retracto, donde le obligó a silenciar la falsedad sobre once millones que nunca recibió, si no también al momento de rescatar su casa antes del vencimiento del segundo plazo también llamado la prorroga, cuan do después de introducido el documento, cuando el comprador BECHARA le aseguró que si ella no le entregaba VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) el no le firmaría la retroventa y la sacaría de su casa; es por lo que en su condición de vendedora con pacto de retracto del inmueble identificado y muy especialmente, en su condición de victima del fraude cometido por el ciudadano S.E.S.B., es por lo que acude para accionar como en efecto lo hace, la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad le hizo al susodicho S.E.S.B. después de haberle arrancado su consentimiento y ante violencia moral y dolosa incremento de las ventajas económicas expresamente limitadas en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil.

    Fue recibida por distribución en fecha 10.12.2001 (vto. f. 9) y fue admitida en fecha 14.12.2001 (f. 18), ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano S.E.S.B., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 18.12.2001 (f. 19), compareció la ciudadana M.D.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se procediera a dictar auto donde se apertura el cuaderno de medidas y se proceda en cuanto a las medidas solicitadas.

    En fecha 18.12.2001 (f. 20), compareció la ciudadana M.D.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se le expidiera en copia certificada el libelo de la demanda que corre a los folios del 1 al 8, del auto de admisión, de la diligencia y del auto que lo provea, lo cual fue acordado por auto de fecha 09.01.2002 (f. 21).

    En fecha 21.01.2002 (vto. f. 21), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 24.01.2002 (vto. f. 21), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.

    Por auto de fecha 07.03.2002 (f. 22), la Juez Accidental de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 25.03.2002 (f. 23), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, ciudadano S.E.S.B., por no poderlo localizar.

    En fecha 02.04.2002 (f. 34), compareció la ciudadana M.D.V.A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó de acuerdo con lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librara el correspondiente cartel de citación.

    Por auto de fecha 08.04.2002 (f. 35), la Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librarle cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado en esa misma fecha.

    En fecha 07.05.2002 (f. 37), compareció la ciudadana M.D.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 42).

    Por auto de fecha 16.05.2002 (f. 43), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación librado a la parte demandada en su domicilio, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 15.07.2002 (vto. f. 46), se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada.

    En fecha 01.10.2002 (f. 56), compareció la ciudadana M.D.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se procediera a nombrar defensor de oficio a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 07.10.2002 (f. 57) y designándose como tal a la abogada A.C.G., a quien se ordenó notificar mediante boleta, siendo librada la misma en esa fecha (f. 59).

    En fecha 24.10.2002 (f. 60), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la abogada A.C.G. debidamente firmada.

    En fecha 30.10.2002 (f. 62), compareció la abogada A.C.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el nombramiento y juró cumplir a cabalidad con las funciones inherentes al cargo.

    En fecha 02.12.2002 (f. 63), compareció la abogada A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del poder que le fuera conferido por la parte demandada y se dio por citado en nombre de su mandante.

    En fecha 03.12.2002 (f. 68 al 70), compareció el abogado J.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12.12.2002 (f. 71 al 73), compareció la ciudadana M.D.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual subsana y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.01.2003 (f. 74), la Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se advirtió que con respecto a la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la omisión del domicilio de las partes el defecto de forma alegada ha sido debidamente subsanado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 5° aparte ejusdem y con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 8°, se observó que ninguna de las partes aportó prueba alguna que demostrara la existencia de la referida cuestión prejudicial del artículo 346 del mismo Código, es decir, que ni el demandante al subsanar la cuestión previa consignó documentación alguna que así lo acreditara, limitándose tal solo a contradecirla aduciendo la intención de retardo procesal por el demandado, ni éste último al oponerla trajo a los autos prueba de su alegato, por lo que se impuso la continuación de la incidencia a los efectos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 15.01.2003 (f. 76 al 77), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo solo admitidas las contenidas en el Capítulo I referente al mérito favorable en autos, en fecha 22.01.2003 (f. 92 y 93).

    En fecha 27.01.2003 (f. 94), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 22.01.2003.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 21.01.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y en atención a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 27.02.2002 (f. 2), compareció la ciudadana M.D.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna recaudos a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 21.01.2002.

    Por auto de fecha 07.03.2002 (f. 34), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, el cual se encuentra ubicado en el Avenida Nuestra Señora del Pilar, segunda etapa, identificada con el N° 29-30, vivienda “A”, Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, además se decretó providencia cautelar, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de mantener en la posesión del inmueble a la parte actora hasta tanto esta causa sea resuelta y se ordenó librar el correspondiente oficio al Registrador Subalterno respectivo, siendo librado el mismo ese día.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas.

    PARTE DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada solo promovió el mérito favorables de los autos.

    LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

    Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-

    La Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de mayo de 1999, Tomo 5, Págs., 504 al 505, estableció:

    “...La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal Nº 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario, resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella....

    .....La suspensión del juicio civil hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal pendiente, se encuentra establecida en el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual es del tenor siguiente: “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no haya sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no, sean procedentes los recursos extraordinarios concedidos por las leyes”. Es así como en nuestro proceso rige la máxima de “lo criminal detiene a lo civil, consagrada expresamente por nuestro legislador en su artículo seis (6) anteriormente citado...”.

    Alega el abogado J.M.S., apoderado judicial de la parte accionada en su escrito presentado en fecha 03.12.2002 que:

    …promuevo y opongo en este acto, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, pues actualmente el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, esta conociendo de la causa que para estos momentos se encuentra en estado de sentencia, llevada bajo el expediente signado con el N° 2.002-958, de la nomenclatura particular llevada por dicho Tribunal, con motivo de la acción que por cumplimiento de contrato incoara mi representado en contra de la demandante de autos, del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ambos, y que constituye el documento fundamental de la presente acción, es decir, que por ante el citado Tribunal mi representado demando el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad demanda la ciudadana M.d.V.A.V., por medio del presente procedimiento, por lo que a los meros fines evitar el potencial pronunciamiento o no de dos (2) sentencias o fallos judiciales contradictorios sobre un mismo objeto o derecho jurídico tutelado, es por lo que opongo…

    .

    En el caso bajo estudio se evidencia que el abogado A.R. apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.E.S.B. promovió pruebas dentro de la oportunidad que consagra el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales solo fue admitida la contenida en el capítulo I referente al mérito favorable de autos, ya que las contenidas en los capítulos II y III relacionadas con documentales e informes no se admitieron por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 16.11.2001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe concluirse que al no haber sido demostrado la cuestión prejudicial alegada la misma debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.E.S.B., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6655/01

JSDEC/CF/mill.

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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