Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    I.A) PARTE DEMANDANTE: M.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.859.562, con domicilio procesal en la Calla Paralela, Nº 16, anexo a Rectificadora Tineo, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    I.B) APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDATE: C.L.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787.

    I.C) PARTE DEMANDADA: H.T.L.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.634.974, y domiciliada en la calle Igualdad, a dos cuadras del Cementerio, casa s/n, frente al nuevo mercado de buhoneros, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    I.D) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.A.V. y F.R.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana M.D.V.L., en contra de la ciudadana H.T.L.D.H., por PARTICIÓN, alega la actora que adquirió conjuntamente con la ciudadana H.T.L.D.H., un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en la calle igualdad de Porlamar, que dicho inmueble esta modificado convirtiéndolo en dos plantas, y una deposito en la parte trasera del terreno, y que actualmente una parte del mismo está ocupado por dicha ciudadana, sin que demuestre facturación de los gastos incurridos, y que por ley le corresponden a la otra parte, y que asimismo el resto del inmueble esta arrendado y administrado por la misma ciudadana H.L., sin que se tenga información, a quien o a quienes, ni el monto que se recibe por tales conceptos, es por lo que la ciudadana M.D.V.L., no ha podido hacer uso del inmueble, ni ha percibido ganancia alguna por los alquileres del mismo causándole de esta manera perjuicios económicos, por cuanto le ha solicitado a la parte demanda la necesidad de efectuar la citación.

    En fecha 29 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna documento de propiedad del inmueble, dándole entrada a la causa en esta misma fecha.

    Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció la abogada C.S., y expresa constancia de que pone a la disposición del alguacil los medios necesarios a los fines de hacer efectiva la citación, y el mismo dejó constancia en esta fecha.

    En fecha 21 de Noviembre de 2008, se libró la compulsa de citación.

    En fecha 18 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del actor solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la causa.

    En fecha 09 de enero de 2009, el juez se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 22 de enero de 2009, el alguacil titular de este Juzgado, consignó en nueve folios útiles boleta de citación por no poder localizar a la ciudadana H.T.L.d.H..

    En fecha 16 de abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se desglosara la compulsa de citación, siendo acordado por auto de fecha 05 de mayo de 2009.

    En fecha 11 de mayo de 2009, el alguacil consignó en un folio útil boleta debidamente firmada por la ciudadana H.T.L..

    Por escrito de fecha 04 de junio de 2009, compareció la abogada M.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.T.L.D.H., y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

    En fecha 11 de junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y contradijo las cuestiones previas que le fueron opuestas.

    En fecha 18 de junio de 2009, compareció la abogada M.A., y promueve pruebas en la presente causa, asimismo, la abogada C.S., promueve las suyas en fecha 25 de junio de 2009, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de junio de 2009.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

    1. - Copia certificada del Documento de Propiedad otorgado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 44, folios del 248 al 252, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 1994, de donde se desprende la adquisición del inmueble de las ciudadanas H.T.L.D.H. y M.D.V.L.. Dicho documento no fue impugnado ni atacado, por lo que se le tiene como fidedigno, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que el inmueble esta constituido por dos plantas y consta de once dependencias; que el notificado manifestó que el inmueble se encontraba habitado eventualmente, en una porción por los padres de éste, es decir épocas vacacionales; la otra porción que representa uno de los dos apartamentos construidos en la planta alta, es igualmente ocupado de manera eventual; que el inmueble no se encuentra habitado de manera permanente expresando que la planta baja donde funciona un local comercial, más utilizado como deposito no esta habitado por persona alguna, siendo cuidado por el notificado; que se pudo constatar la existencia de un local comercial, aparentemente el cual no se encuentra abierto al publico, y de acuerdo a lo manifestado por el notificado funciona como deposito de la empresa INVHERCA, ALO ARTO. El artículo 1429 del Código Civil, permite la práctica de la Inspección Judicial Extralitem, “para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, el mérito de esta prueba reposa en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible desaparezcan o se modifiquen y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de la fe pública. En el caso en estudio, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

    -Invoca el mérito favorable de los autos, dado el principio de comunidad de la prueba. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, en si mismo, pero tal expresión implica que por el principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.

    Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:

    La Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

    La apoderada judicial de la parte demandada, alega que la parte demandante no acompañó el original del documento fundamental de la cual deriva la situación jurídica que presuntamente mantiene con su poderdante, en virtud de que solo fue acompañado con copia simple, impugnando el mismo en todo su contenido y forma. Asimismo, expresa que la actora aduce que su representada mantiene una situación jurídica de comunidad sobre el bien que describe en el libelo de la demanda , y que a los folios 12 y 13 del expediente, se lee que el estado civil de su patrocinada es casada, y por ende el bien objeto del litigio formaría parte de la comunidad conyugal, de lo que se puede presumir la existencia de otro presunto condómino, que el juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 777 de la ley adjetiva puede llamarlo a juicio, convirtiéndose este en un litisconsorte pasivo necesario que debe ser llamado a la caso, a los fines de no vulnerarle el derecho a la defensa.

    Por otro lado manifiesta, que dentro del escrito libelar dice lo siguiente: “…en el resto del inmueble que está arrendado y administrado por H.T.L., ya identificada, sin que tenga información a quien o a quienes, ni el monto que se percibe por tales conceptos…” por otro lado en el capítulo correspondiente al petitorio ha establecido . “Tercer: Que la administradora rinda cuenta de la administración del bien de la comunidad”, en virtud de lo cual se desprenden dos situaciones jurídicas distintas que mantienen procedimientos judiciales excluyentes.

    Al respecto, la apoderada judicial de la actora, alega que el instrumento fundamental de la demanda aparece consignado a los autos, y que con respecto a la falta de cualidad por existir litisconsorcio necesario, expresa que la dueña es la ciudadana H.L., y que la parte que a ella le corresponde, es la que pertenece a su comunidad, ya que ella no aparece comprando con el esposo, y que al existir una partición, y se acuerde partir el bien, no se estaría vulnerando el derecho a la defensa del cónyuge, asimismo, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, manifiesta que tal cuestión carece de valor y fundamento, ya que en el libelo está claro que cuando se vaya a partir un bien, se deben deducir los gastos, costos y demás erogaciones, y que en ningún momento se ha demandado la rendición de cuentas que es otra cosa, ya que su representada nunca le dio a la demandada facultad para arrendar el bien común y por consiguiente no puede pedirse en juicio.

    Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a realizar un análisis previo acerca de la Inepta acumulación de pretensiones.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa que la demanda convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cumplir con los siguientes particulares: “PRIMERO: En partir el bien común en proporciones iguales para las dos (2) comuneras. SEGUNDO: Una vez fijado el líquido partible y se designe el haber de cada partícipe, en vender el bien común, alternativamente hablando, a tercero y que el producto de la venta se reparta en partes iguales. TERCERO: Que la administradora rinda cuenta de la administración del bien de la comunidad…”

    En cuanto a la primera de las pretensiones, la misma debe tramitarse por un procedimiento especial, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento ejecutivo.

    En cuanto a la segunda de las pretensiones (Rendición de Cuentas), le es aplicable un procedimiento especial que está regulado en las normas contenidas, y establece expresamente en su artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los casos en que deben ser rendidas las cuentas.

    Dentro de esta perspectiva, el Artículo 78 del Código de procedimiento civil establece:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Considera éste Juzgado que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    Sobre este punto, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

    En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

    La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,…

    Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….

    En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, procedimientos especiales que se llevan por tramitaciones y condiciones distintas, considera que existe “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN y RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana M.D.V.L. en contra de H.T.L.D.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los 15 días del mes de Julio de 2008. Años 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    Dr. M.A.G.F.

    LA SECRETARIA

    ABG. C.L.

    En esta misma fecha (15-07-2009), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.L.

    Exp. Nº 23.811

    MAGF/CL.

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