Decisión nº PJ0182010000032 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 26 de enero de 2010.-

199° y 150°

ASUNTO: FP02-F-2009-000175

RESOLUCIÓN N° PJ0182010000032

Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2.010, suscrita por los ciudadanos R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.896.648 y de este domicilio, debidamente asistido del abogado L.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.450 y de este domicilio, parte demandada y la ciudadana M.D.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.906 y de este domicilio, asistida del abogado C.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.684 y de este domicilio, parte actora, mediante la cual, expusieron: “(…) Con la finalidad de ponerle término al presente juicio y de conformidad con lo previsto en el artìculo 788 del Código de Procedimiento Civil hemos convencido en realizar una Transacción que tenga por objeto la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal que mantuvimos, en la forma que se expresa en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocemos como ciertos los bienes señalados en el libelo de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones; así como el mobiliario existente en el apartamento que sirvió de domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización La Paragua, Sector 2, Bloque 6-A, Apartamento 32, de esta ciudad. SEGUNDA: Es convenido entre las partes, y así lo acepta expresamente, “LA ACTORA”, que la comunidad conyugal presenta una serie de cargas, conforme lo establece el artìculo 165 del Código Civil, relativas a deudas, réditos e intereses vencidos, que ascienden a un montante de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00). TERCERA: En atención a lo manifestado en las cláusulas anteriores, las partes convienen en adjudicarse en plena propiedad los bienes que se detallan más adelante, por lo que “EL DEMANDADO” cede sus derechos de propiedad y conviene en que “LA ACTORA” se hará acreedora, a titulo personal y exclusivo de los siguientes bienes muebles: 1) Del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Color Rojo Arapito, Serial del Motor 3ZZ-E519636, Serial de Carrocería 8XA53ZEC179512531, Tipo Sedán, Uso Particular, Año 2.007 y Placas FBP71U. Se deja expresa constancia que el documento de adquisición de dicho vehículo figura a nombre de “EL DEMANDADO”, por lo que la copia certificada del presente documento y de su respectivo auto de homologación será acompañado por “LA ACTORA”, para el tramite del respectivo título de propiedad a su nombre; 2) La totalidad del mobiliario que forma parte integrante del apartamento ubicado en la urbanización La Paragua, Sector 2, Bloque 6-A, apartamento 32, de esta ciudad y que servía de domicilio conyugal; 3) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) que derivan de la cuota parte correspondiente a “LA ACTORA”, de la comunidad conyugal, por concepto de prestaciones sociales legales y contractuales que “EL DEMANDADO” tiene acreditadas en la empresa CVG, ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA), conforme muestreo emanado de dicha empresa y que se anexa al presente escrito. CUARTA: En atención a lo manifestado en las cláusulas primera y segunda, “LA ACTORA”, y en forma reciproca, cede sus derechos de propiedad y conviene en que “EL DEMANDADO” se hará acreedor, a título personal y exclusivo, de los siguientes bienes muebles: 1) De la Camioneta: Marca Dodge, Modelo DH7141, Dodge Ram 2500, Qud-Cab 4x4, Año 2007, Serial del motor 8 cil., Serial de Carrocería 3D7K528D475798195, Color Plata Brillante, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, Uso Carga y Placas 21UOAE; 2) La totalidad de las Cinco Mil (5000) acciones que “EL DEMANDADO” posee en la empresa AUTOMOVILES GRILL, C.A., domiciliada en la Calle Hurí, Sector Unare II, en la Ciudad de Puerto Ordáz; 3) La totalidad de los activos y mobiliario que forman parte integrante de la firma personal Refrigeración R.G. Viamonte, (hoy Refrigeración Grillet, domiciliada en la calle Brasil, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar; 4) El remanente que en concepto de prestaciones sociales legales o contractuales tenga acreditadas en la empresa CVG, ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA), y las que se sigan generando; QUINTA: Es convenido entre las partes, y si lo acepta “EL DEMANDADO”, que éste se hará responsable de las cargas de la comunidad conyugal, cuyo estimado en dinero se ha señalado en la cláusula segunda, particularmente de las cargas derivadas de la referida firma personal Refrigeración R.G. Viamonte, (hoy Refrigeración Grillet), por lo que han convenido que de las prestaciones sociales legales y contractuales que tiene acreditadas el ciudadano R.A.G.G. al 22-07-2009, conforme al muestreo emanado de la empresa CVG, Aluminios del Caroní S.A. (Alcasa) se disponga del monto referido para su debida cancelación; y en tal sentido, solicitan al Tribunal que se sirva oficiar lo conducente a la referida empresa, a los fines que se sirvan remitir, a nombre de este Tribunal, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para que, una vez que estén a la orden del Tribunal, se proceda a la entrega de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) a nombre de la “LA ACTORA”; y de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) a nombre de “EL DEMANDADO”, para ser destinados a tal fin. SEXTA: Las partes convienen expresamente que serán de su exclusiva responsabilidad el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados; así como los gastos que el juicio haya podido ocasionar, y de cualquier otra deuda que hayan podido adquirir las partes, a título personal e individual, luego de haberse decretado el Divorcio entre ellos, por lo que será de la exclusiva responsabilidad de la parte que la haya asumido, si fuere el caso; SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal que se decrete la homologación de la presente Transacción, se le dé carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, una vez que se haya cumplido lo acordado y solicitado en la Cláusula Quinta del presente documento; finalmente solicitamos que se ordene la expedición de cuatro (4) copias certificadas del mismo y del auto que sobre el mismo recaiga, a los fines contemplados en el artículo 1.920 del Código Civil. (…)”.-

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

Así tenemos que, La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil, se define de la forma que sigue: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Ahora bien, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. R.H.l.R.c.e. de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)

. (Subrayado nuestro)

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito de fecha 21-01-2010, presentado por ambas partes vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que el prenombrado ciudadano: R.A.G.G., debidamente asistido del abogado L.T.R., es el demandado del caso de marras y la ciudadana M.D.C.V.P., asistida del abogado C.L.S., es la parte actora; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVO:

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, ciudadano R.A.G.G., debidamente asistido del abogado L.T.R., -parte demandada- y la ciudadana M.D.C.V.P., asistida del abogado C.L.S. -parte actora- en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.-

HFG/IA/Eddy.-

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