Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 04412.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día diecinueve (19) de mayo del mismo año, los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.V.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.279.858, interpusieron recurso contencioso funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado declaró inadmisible la presente querella, por haber superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte querellante apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha ocho (08) de junio de 2004.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal dió por recibido el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), tuvo lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), vista la aceptación de la renuncia de la prueba de informes efectuada por los apoderados judiciales de la parte querellante en fecha 28 de febrero de 2011, la causa entra en estado de sentencia, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, en el sentido que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Al respecto este Juzgador debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos, y así encontrar posibles soluciones en sede administrativa de carácter patrimonial.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el antes mencionado artículo 54 del referido Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es el pago complementario de las prestaciones sociales, que le corresponden por haber egresado del servicio docente como jubilada. Por lo que este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto alega la representación judicial de la querellante, que su representada fue funcionaria pública de carrera con una antigüedad aproximada de veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, toda vez que ingresó en fecha 1º de octubre de 1971 al 31 de diciembre de 1976 en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como docente adscrita a la Escuela Industrial de Coro y Liceo “Cecilio Acosta”, para luego pasar al Ministerio de Educación Superior en fecha 02 de febrero de 1976 como profesora contratada asistente a tiempo completo adscrita al Instituto de Tecnología “Alonso Gomero”, Estado Falcón, alcanzando la categoría de Titular a dedicación exclusiva, egresando por jubilación con efecto a partir del 31 de diciembre de 1999, según acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000483 de fecha 28 de diciembre de 1999.

Alega, que en fecha 22 de mayo de 2003, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 113.846.928,15) hoy CIENTO TRECE MIL OCHOCIETOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 113.846,93), los cuales a su decir, no corresponden con la realidad.

Aduce la representación judicial de la querellante, que las prestaciones sociales se encuentran consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derechos adquiridos inherentes a todo tipo de contrato de trabajo; señala además, que en el caso de marras la reclamación se encuentra fundada en la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción de ese derecho social que obliga a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por efectos del mandato a que se contrae el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado el principio general de igualdad a que se contrae el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tratándose que le es inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo de función pública, lógico sería suponer que el tratamiento a la forma y procedimiento para su reclamación no admita distinción o trato.

Alega igualmente, la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a que la misma reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública como consecuencia de la ruptura de las relaciones de función pública, lo cual contraría el principio de igualdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho social que le corresponde a todo trabajador establecido en el artículo 92 ejusdem.

Explana la representación judicial de la querellante, que la situación jurídica confrontada en cuanto al término o lapso para la reclamación del pago de las prestaciones sociales por los trabajadores al servicio de la Administración Pública, no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por un lapso de caducidad por parte de la Administración, toda vez que dicho pago, se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y forma parte de un sistema integral de justicia que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo hacerse necesario una interpretación más flexible en verdadera sintonía con la Carta Magna, la cual prevé la obligación de proporcionar una tutela jurídica efectiva, la cual no seria posible a su decir, con la existencia de los lapsos de caducidad que afecten los derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna; existiendo una desigualdad entre los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y los funcionarios públicos regidos por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un término de caducidad más reducido que el anterior contemplado en la Ley de Carrera Administrativa a los fines de la reclamación de las prestaciones sociales en vía jurisdiccional, frente a la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose con ello una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando igualmente contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem.

Arguye, que el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy de tres (3) meses de conformidad a lo señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, debiéndose desaplicar la norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al término de la caducidad, frente a la norma constitucional principista de la igualdad y en consecuencia procederse a la aplicación de la previsión del artículo 61 antes señalado, dado que al haber recibido el pago incompleto a su decir, de las prestaciones sociales en fecha 22 de mayo de 2003, no ha transcurrido el término de un (1) año, encontrándose dentro del lapso establecido en la citada norma.

Señala, que a su representada le fue cancelada una cantidad inferior a la que realmente le corresponde la cual asciende a su decir a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 315.681.257,03) hoy TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIES CÉNTIMOS (Bs. 315.681,26), por lo que solicita: Primero: Que se le reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública, por haber prestado sus servicios por espacio de 28 años aproximadamente; Segundo: Que vista la excesiva demora en el tramite y pago de sus prestaciones sociales, se ha generado la diferencia reclamada, la cual deberá cancelarse con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero: Que le sea cancelada la diferencia de DOSCIENTOS UN MILLONES OCHICIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 201.834.328,88) hoy DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 201.834,33), que es el resultado de la deducción de la cantidad recibida como anticipo, así como los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde a los siguientes ítems: a) del régimen anterior la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.675.833,51) hoy SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.675,83) por concepto de intereses acumulados y la cantidad de DIECIOSCHO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.307.132,33) hoy DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 18.307,13) por concepto de intereses adicionales hasta su ingreso; b) del régimen nuevo la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 430.852,87) hoy CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 430,85) por total de intereses; c) total de interés laboral por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 176.420.510,17) hoy SIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 176.420,51), de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 642 del 14 de noviembre de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, el delegado de la Procuradora General de la República, rechaza, niega y contradice, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, haya tenido una demora excesiva en el pago de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice, que en el pago efectuado por el Ministerio existan errores de cálculos, en perjuicio del patrimonio del querellante.

Niega, rechaza y contradice, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeude a la querellante la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 201.834.328,88) hoy DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 201.834,33), por concepto diferencias de prestaciones sociales .

Por último señala, en lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones, que en el supuesto negado que se condene al Ministerio al pago de intereses moratorios con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tasa aplicable para dicho calculo no puede ser otra que la establecida en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, o en su defecto la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo ello así, con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se expresan, dicta sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, respecto al alegato de la querellante, en el sentido de que le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales, correspondiente al régimen anterior por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.675.833,51) hoy SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.675,83) por concepto de intereses acumulados, la cantidad de DIECIOSCHO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.307.132,33) hoy DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 18.307,13) por concepto de intereses adicionales hasta su ingreso; así como la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 430.852,87) hoy CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 430,85) por total de intereses, correspondiente al régimen nuevo, este Sentenciador observa que dichas diferencias en cuanto a los resultados del viejo régimen y nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto a su decir la cantidad pagada por la Administración no se corresponde con lo que efectivamente debió recibir.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como los cálculos realizados por la parte actora, cursante a los folios doce (12) al dieciocho (18) y diecinueve (19) al veintiséis (26) del expediente judicial respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Asimismo, se desprende de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior que el mismo realizó correctamente los cálculos, tomando en cuenta para ello todos los conceptos establecidos en la Ley, y así se decide.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 28 de diciembre de 1999, tal como se desprende de la Resolución Nº 000482, con efecto a partir del 31 de diciembre de 1999, la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 22 de mayo de 2003, tal y como se desprende de la copia fotostática de recibo de pago y cheque que reposa al folio once (11) del expediente judicial, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 113.846.928,15) hoy CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 113.846,93). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, o en su defecto la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

A tal efecto, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, debe pagarle a la ciudadana M.V.C.F., los intereses de mora producidos desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 22 de mayo de 2003, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 113.846.928,15) hoy CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 113.846,93), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

II

DECISIÓN

Dadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.V.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d identidad Nº V-3.279.858, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, pagarle a la ciudadana M.V.C.F., los intereses moratorios producidos desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 22 de mayo de 2003, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 113.846.928,15) hoy CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 113.846,93), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. Nº 04412.

AG/HP/nico.-

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