Decisión nº PJ0042015000262 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000104

PARTE ACTORA: M.Y.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.904.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.F.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.107.

PARTE DEMANDADA: P.V.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.184.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de febrero de 2012, por la ciudadana M.Y.M.O., debidamente asistida por el abogado E.F.B. mediante el cual demanda en divorcio al ciudadano P.V.F.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de febrero de 2012 la parte actora confirió poder apud acta al abogado E.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.107.

En fecha 28 de febrero de 2012 este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado, a los cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos de la citación del demandado, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. En esa misma oportunidad se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proceder a la elaboración de la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 5 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, las cuales fueron libradas en fecha 7 de marzo de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano R.H., actuando en su carácter de Alguacil Titular, adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía 103 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 2012 la Abg. D.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual observa al Tribunal que no tiene nada que objetar con respecto a la presente demanda de Divorcio.

En fecha 20 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 2 de abril de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber logrado localizar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 26 de abril de 2012.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2012, recayendo dicha designación en la persona de la abogada I.J.M.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que manifiesta su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano J.R., actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación firmada por la abogada I.J.M.M., quien en fecha 07 de mayo de 2013, juró cumplir bien y fielmente con dicho cargo.

En fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial, y en fecha 03 de julio de 2013, el ciudadano O.O., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación suscrito por la Defensora Judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2013, oportunidad señalada por este Juzgado para el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, mientras que la parte actora solicitó al Tribunal continuar con el proceso.

En fecha 05 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y en esa misma oportunidad la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 4 de diciembre de 2013 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de febrero de 2014 tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano N.A.C.M. y J.G.A.D.R..

En fecha 24 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

- II -

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en el presente juicio no se ha dio cumplimiento al imperativo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se omitió la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, lo cual constituye una formalidad necesaria para la prosecución del juicio instaurado.

Dicho lo anterior considera menester este ente administrador de justicia hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los órganos de administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y aí se establece.

De igual manera se evidencia que el incumplimiento de esta actuación procesal para la continuación del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones realizadas así como la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a la referida formalidad, esto, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse ningún pronunciamiento respecto a la prosecución del proceso ya que por fuerza de la ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla con la fijación del cartel de citación y se proceda a dejar constancia de las formalidades debidas relacionada con dicha actividad, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales.

Finalmente se considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas; y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 18 de octubre de 2012, dejando a salvo el nombramiento del defensor judicial designado, así como la aceptación del cargo y posterior juramentación, y en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con la formalidad de la fijación del cartel de citación publicado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del día 14 de diciembre de 2012, dejando a salvo el nombramiento de la defensora judicial designada, así como la aceptación del cargo y su posterior juramentación. En consecuencia, SE REPONE la presente causa al estado de que se cumpla con la formalidad de la fijación del cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2012-000104

Asistente que realizó la actuación: JC

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