Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY,

Años 204° y 155°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana M.Y.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.365.413.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados N.M., LAYLA HENRIQUEZ, YOSYELIN MRDINA, RUTH RENGIFO Y OTROS inscrita en el Inpreabogado bajo los número 63.995, 64.910, 162.876 132.223, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº DE01-G-2001-000016 (ANTIGUO 5367)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio del 2014, tuvo lugar le Audiencia de Resolución de Controversia, en la cual asistieron ambas partes; en dicha Audiencia la representación del Ente Administrativo querellado alego la prescripción de la Ejecutoriedad, como punto previo por los derechos personales, por cuanto ha estado paralizado por más de 10 años sin que el querellante hubiere solicitado la Ejecución. Por otra parte la querellante nada alego al respecto, limitándose sólo a expresar su inconformidad y se niega a recibir el cheque expuesto rechazando el monto estipulado por considerar que ese no era el monto, sino el establecido en el escrito del 25 de junio de 2014.

Ahora bien, en fecha en fecha 04 de Noviembre del 2002 este Juzgado dictó sentencia declarando:

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado J.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.920, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.I.C.R., Identificada en autos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. S/N , emanada del PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE S.D.E.A. , en fecha 29 de septiembre de 2000, mediante el cual ese órgano declaró SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN intentado contra el Resuelto 73 de fecha 26 de julio de 2000, que le destituyo del cargo de Asistente de Personal I., en consecuencia se ordena la reincorporación de la funcionaria al cargo que venia ocupando, o a uno de igual categoría, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo, presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado bajo el número 5367.

En fecha 22 de noviembre del 2002, este Juzgado oyó la Apelación en ambos efectos.

En fecha 30 de abril del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró:

  1. -”(….) sin lugar la Apelación interpuesta por la Abogada N.L. y Rosandri R.M., apoderadas judiciales de la Corporación de S.d.E.A., y la Abogada J.S., Guevara, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2002, en la querella interpuesta por el Abogado J.H.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.I.C.R., contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2000, emanado del PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE S.D.E.A.,

    Confirma el fallo Apelado en los términos expuestos en este fallo

    En fecha 21 de mayo del 2003, este Juzgado ordena darle entrada y registrar su reingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, ordenado la notificación de las partes.

    En fecha 05 de junio del 2003, el Alguacil del Tribunal consignó las notificaciones debidamente practicadas.

    En fecha 01 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia en cuanto a la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo., se ordenó notificar.

    En fecha 09 de septiembre de 2003, el Alguacil del tribunal consignó las notificaciones debidamente practicadas.

    En fecha 17 de septiembre de 2003, la Abogada M.E.R., presentó escrito mediante el cual indica al Tribunal que la funcionaria fue incorporada a partir del 01 de julio de 2007.al cargo de Asistente de Persona I.

    En fecha 22 de octubre de 2003, la ciudadana J.M.M. Apoderada judicial de la querellante, mediante diligencia solicitó la designación del experto contable.

    En fecha 06 de noviembre del 2003, es designado por este Despacho el ciudadano LIc GLADYS SANDOVAL, como experto contable.

    En fecha 19 de diciembre del 2003, el experto contable consigna el Dictamen Pericial, el cual arrojo la cantidad de Bs.10.844. 284,70.

    En fecha 26 de Febrero de 2004, la experto contable consigna una Ampliación del Dictamen Pericial, el conformó el monto arrojado por la cantidad de Bs.10.844. 284,70.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, se tiene que la incidencia fue planteada, con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.365.413, contra la Corporación de S.d.E.A.; especialmente, sobre la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2002, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto; siendo confirmada en fecha 30 de Abril de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En primer término, éste Juzgado Superior Estadal debe precisar que la normativa aplicable para la tramitación del caso, ya que en aquellas situaciones donde surgía alguna incidencia entre las partes, anteriormente, el Tribunal podía libremente acudir en cualquier estado y grado de la causa al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese año, que incluye mejores perspectivas y principios propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como expresamente lo indica en su artículo 31 eiusdem, las distintas reglas previstas en el Código de Procedimiento adquieren carácter supletorio, no sin antes haber sido rescatado el espíritu o razón legal a que hace referencia la norma adjetiva civil, en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 40 eiusdem. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

    […]

    Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla,…” (Destacado del Tribunal)

    También, debe indicar éste Juzgado Superior Estadal que el pronunciamiento que haya de recaer sobre la misma, constituye una decisión de naturaleza interlocutoria que, si bien puede causar gravamen a la parte, no comporta en sí una decisión sobre el fondo del asunto controvertido entre las partes, máxime cuando ésta ya había sido decidida y el proceso había alcanzado la fase de ejecución.

    Aunado a lo anterior, es criterio pacíficamente reiterado que, aun cuando las providencias que se dicten en el iter de la fase de ejecución no pueden ser reparadas por la sentencia definitiva, toda vez que ésta ya ha sido dictada; por lo que la regla general contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil no siempre podría resultar aplicable; en tales casos, a los fines de evitar que se ocasione perjuicios irreparables o de difícil reparación, el Juez que deba conocer del recurso de apelación, según su prudente arbitrio, podría inclusive oírla con efecto suspensivo, exigiendo caución o prueba suficiente para suspender la ejecución por aplicación analógica de los artículos 333 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

    En el foro, se acepta que contra las providencias dictadas por el Juez de la causa durante la fase de ejecución, podrá ser interpuesto el recurso ordinario de apelación conforme a lo dispuesto el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sabia consideración de que dicha providencia pudiese causar un gravamen a las partes que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, en virtud de que esta ya ha sido dictada.

    Siendo ello así, queda claro que la presente decisión en nada afecta el fondo del asunto, ya resuelto por el tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 04 de Noviembre de 2002, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto; siendo confirmada en fecha 30 de Abril de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal determinar, preliminarmente, cual es la naturaleza de la solicitud de ejecución de sentencia y, constatado su carácter, establecer si a la misma le resultan aplicables las disposiciones relativas a la prescripción de acciones previstas en el Código Civil.

    A los fines de ahondar en consideraciones doctrinales, debe señalarse en materia ordinaria, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la sentencia definitiva por el Juez de la causa y que esta haya quedado definitivamente firme, corresponde a la parte que haya resultado favorecida solicitar la ejecución del fallo. Una vez formulada dicha petición, como una carga procesal que recae en la parte que haya resultado favorecida por la misma, el Juez dictará un decreto de ejecución voluntaria de la misma, en el cual se fijará un lapso comprendido entre tres (3) y diez (10) días de despacho, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, sólo resultando procedente la ejecución forzosa de la sentencia una vez transcurrido de forma íntegra el referido lapso, como bien indica el artículo 526 del Código de procedimiento Civil. Sobre éste particular, debe hacerse un detenimiento y precisar que frente a los entes municipales, la causa ha transitado por la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de Junio de 1989; y por la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Con base al artículo 104 de la derogada Ley del Régimen Municipal, éste no introdujo sustancialmente algún lapso, por lo que el juez a su prudente arbitrio, guiado por las reglas del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgaba a la parte perdidosa un lapso razonable, en la práctica por lo general coincide con el término máximo para el cumplimiento voluntario, y vencido el mismo tenía cabida el proveer sobre la ejecución forzosa.

    Con la nueva disposición legal, se mejora el sentido y el alcance normativo, expresando lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. […] Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa…” (Destacado del Tribunal).

    (…)

    Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  2. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

  3. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

  4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida.

    Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

  5. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer…” (Destacado del Tribunal).

    En criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 836 de fecha 18 de junio de 2002, caso: SILARCA, C.A., para el pase a la ejecución de la sentencia es necesario que:

    (…) las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

    Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible

    .

    Por otro lado, puede suceder que la ejecución no llegare a término, según se interpreta del artículo 532, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil

    "Omissis... Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: […] 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…” (Destacado del Tribunal)

    Sobre la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigados por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad” (Cfr. SANOJO, Luis. Estudio Sobre la Prescripción. La Prescripción. Ediciones Fabreton. Pág. 9-10).

    De tal manera que, la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción, así como que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme.

    El fundamento legal, se encuentra en el Artículo 1.977, del Código Civil. "Omissis... Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. […] La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”

    De la lectura de la norma transcrita se desprende que el único aparte establece dos supuestos, el primero: “que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años”, el segundo: “el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años”, por lo cual es oportuno determinar con exactitud ante cuál vía surgió la incidencia.

    Por lo que considera esta Juzgadora que debe hacer un análisis de los trámites realizados por la parte querellante respecto a la solicitud de la Ejecución de la sentencia dictada por lo que observa:

    Al folio 499, corre inserto diligencia estampada por la ciudadana M.C., parte querellante de fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual solicita sea decretada la Ejecución Voluntaria, de la sentencia dictada.

    En este orden de idea en fecha 01 de septiembre de 2003, este Juzgado acuerda a ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2002 y confirmada por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, ordenándose la notificación del Presidente de la Corporación de S.d.E.A. y Procurador General del Estado Aragua, concediéndose le un lapso de cinco (05) días a los fines del cumplimiento voluntario, conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado los mismos el 09 de septiembre del 2003, remitiéndosele copia certificada de ambas sentencias (folios 503 al 508).

    En fecha 17 de septiembre de 2003, compareció la abogada M.E.R., apoderada judicial de la Corporación de S.d.E.A., quien consignó escrito donde manifiesta que la ciudadana M.C., fue debidamente incorporada al cargo de Asistente de Personal I en la referida institución el día 01 de Julio de 2003. (Ver folios 510 y 511 del expediente judicial).

    En fecha 22 de octubre de 2003 la abogada J.M. actuando como apoderada judicial de la Ciudadana M.C., solicitó que por cuanto su representada fue reincorporada por lo que fue cumplida parcialmente se procediera a la designación del experto contable para los cálculos de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.

    En fecha 24 de octubre de 2003, se acordó con lo solicitado en consecuencia se fijo el segundo día de despacho siguientes de que constara en autos las notificaciones libradas para la designación del Experto contable.

    En fecha 06 de noviembre del 2003, es designado por este Despacho el ciudadano Lic. GLADYS SANDOVAL, como experto contable.

    En fecha 19 de diciembre del 2003, el experto contable consigna el Dictamen Pericial, el cual arrojó la cantidad de Bs.10.844.284,70. El cual fue obtenido desde la fecha del ilegal retiro hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Personal I, ocurrido el día 01 de Julio de 2003, y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

    En fecha 26 de Febrero de 2004, la ciudadana experto contable consignó escrito mediante el cual ratifica el dictamen pericial consignado en fecha 19 de Diciembre de 2003, indicando nuevamente que el monto arrojado es la cantidad de Bs.10.844. 284,70.

    De la breve reseña procesal efectuada claramente puede observarse que luego de dictada la sentencia definitiva en fecha 04 de noviembre de 2002, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, la parte querellante realizó diversas actuaciones dirigidas a lograr la ejecución de la aludida sentencia con ocasión a las cantidades de dinero a las cuales fue condenada la Administración Pública, debidamente determinadas. Así que, el carácter de definitivamente firme adquirido por dicha sentencia, solicitó fuese decretada la ejecución voluntaria de la misma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales la querellada alegado el primer de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, señalando que “…por cuanto la presente causa estuvo paralizado por mas de 7 años incurriendo en la prescripción de la ejecutoriedad de la misma…” esta dos son las únicas causales, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución.

    Ahora bien, con base en lo expuesto, con relación al requisito de procedencia referido a la legitimación de la persona que debe solicitar la ejecución de la sentencia, debe señalarse que la parte favorecida por la sentencia dictada por el este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2002, cuya ejecución fue solicita, es la parte querellante en la presente causa, ello en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que acordó el retiro de la querellante.

    Ahora bien, visto que la solicitud de ejecución de una sentencia es una carga procesal de la parte que haya resultado favorecida por la decisión cuyo cumplimiento se pretende, debe señalarse que dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, constituye una acción derivada de una ejecutoria, la cual, en atención a lo dispuesto por dicha norma, se encuentra sujeta al régimen de prescripción.

    Ello así, visto que la solicitud de ejecución de sentencia, en este caso presentada por el apoderado judicial de la querellante, corresponde por su naturaleza a las acciones que nacen de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado precisar si en el caso bajo estudio se han cumplido los presupuestos legales necesarios para que pueda considerarse efectivamente consumada la prescripción, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil. Dicho lo anterior, debe observarse que desde la fecha en que fue dictada la sentencia, esto es, el 04 de noviembre de 2002, la parte interesada efectuó actuaciones con el objeto de lograr el cumplimiento de lo ordenado por la misma, siendo que, tal y como fue señalado previamente es las consideraciones de este fallo, constituye una obligación de la parte que haya resultado favorecida por el fallo que haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera que, una vez establecido que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, así como que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, constatado de autos que la parte querellante, desde la fecha en que fue dictado el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2003, no había transcurrido el lapso de los diez (10) años para intentar la solicitud de ejecución, antes bien, la querellante realizó diversas actuaciones tendientes a lograr la ejecución de la sentencia, es decir entre las fechas en las cuales fueron solicitadas la ejecución de la sentencia es decir 22-10-2003, 15-01-2004, 05-05-2004, 25-06-2014, y tampoco llegó a verificarse el vencimiento del lapso de los veinte (20) años para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similar, (Manual Garabito) en la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción alegada por el Municipio M.B.I.d.E.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciase respecto a la ejecución de la sentencia en cuanto a los salarios dejados de percibir, a lo que tiene que indicar que de la revisión de las actas procesales se desprende:

    Que en fecha 01 de julio del 2003, la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.365.413 fue reincorporada a la Corporación de S.d.E.A. en el cargo de Asistente de Personal I, tal como se evidencia de C.d.T. suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Dirección Municipal de S.Z.. (ver folio 511).

    Que quedó debidamente expresado en la Experticia complementaria del fallo y su respectiva ampliación, el alcance de la experticia cuando calculó los sueldos dejados de percibir desde el agosto del 2000, hasta junio de 2003, que asimismo se reflejo el monto a cancelar por la cantidad de Bs.10.844. 284,70.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el punto neurálgico del presente recurso está referido al pago o no de los sueldos dejados de percibir a la ciudadana M.C., ofrecidos por la cantidad de Bs. 30.106,34 en la audiencia de Resolución de Controversia por la representante judicial del ente querellado; a lo cual la querellante arguye que no se corresponden con lo que a su juicio le adeudan, y que sea considerado el monto que estableció en el escrito presentado por ella en fecha o a partir del 09 de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 115.163,53, dado el tiempo transcurrido sin recibir el pago de los montos adeudado, ocasionándole un daño y perdida del poder adquisitivo por la demora.

    Aquí, resulta necesario traer a colación el criterio de pacíficamente reiterado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como señala en la sentencia N° 2009-232, de fecha 19 de Febrero de 2009, del tenor siguiente:

    Al respecto, resulta necesario traer en actas el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto al pago de una indemnización ordenada a favor de un funcionario que ha ingresado nuevamente a la Administración, tal como señala reiteró en su sentencia N° 2009-232, de fecha 19 de Febrero de 2009, en la cual quedó establecido lo siguiente:

    "Omissis... esta Corte, en la sentencia Nº 2008-1781, de fecha 9 de octubre de 2008, caso: P.O.L.V.. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), mediante la cual señaló que:

    ‘Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)

    Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una “justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: B.M.L.).

    En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Á.A.O., ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia H.E., expuso:

    ‘Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia H.E. contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente:

    ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:

    ‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.

    Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…)

    Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica.

    En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…)

    Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…)

    Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado’.

    Concluyendo entonces, del criterio señalado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente…” (Vid. Sentencia Nº 2009-232, de fecha 19 de febrero de 2009, Caso: C.A.P.R. contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS).

    En el anterior sentido, por cuanto los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena a la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, debe entenderse que lo que buscó el Juzgador de Instancia al condenar a la Corporación de S.d.E.A. a pagar los mismos, era precisamente indemnizar el daño material causado a la ciudadana M.C. por haber sido desincorporada ilegalmente.

    Concluyendo entonces, siendo que al Juez Contencioso Administrativo como operario judicial le corresponde ser garante de una sana y correcta administración de justicia, considera que dada la vinculación de empleo público que mantiene la ciudadana M.C., con la Administración Pública, la indemnización por el salario dejado de percibir, acordada mediante la sentencia definitivamente firme a favor de la referida ciudadana, debe calcularse desde el momento en que la querellante fue ilegalmente retirada de la Corporación de S.d.E.A., hasta el día 01 de julio de 2003, fecha en que la mencionada ciudadana fue efectivamente reincorporada al cargo de Asistente de Personal I, todo ello en cumplimiento de dicha sentencia. Así se decide.

    Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que los cálculos ordenados, mediante experticia complementaria del fallo, inserta en los folios 538 al 543, aparecen incluidos los cálculos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha en la cual fue reincorporada la querellante a su antiguo cargo dentro de la Administración, aunado al pago del salario dejado de percibir y demás conceptos que no ameritan de la prestación efectiva del servicio, con carácter indeminizatorio, previamente determinados mediante dicha experticia complementaria del fallo; a fin de garantizar una tutela jurídica efectiva, éste Juzgado Superior Estadal debe acordar la solicitud de los intereses moratorios por la falta de cumplimiento del decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva experticia para el cálculo de los intereses moratorios generados a raíz del incumplimiento del decreto de ejecución hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la condena judicial. Así se decide.

    III.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Solicitud de Prescripción de la Ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Se ORDENA al Ente Administrativo querellado al pago de las cantidades de dinero a la que ha sido condenado judicialmente, tal como consta en la experticia complementaria del fallo. Así como a los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento del decreto de ejecución hasta la fecha efectiva del pago, previa determinación mediante experticia.

TERCERO

Se desestima el pago reclamado por la querellante en la Audiencia de Resolución de Controversia.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Aragua, en acatamiento al artículo 86 d la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenar notificar del ciudadano Procurador General Estado Aragua, de la presente decisión, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 3:10 post meridiem,.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº DE01-G-2001-000016 (ANTIGUO 5367).

MGS/SAR/retv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR