Decisión nº 1297 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.351

Vista la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y a la medida innominada de paralización de obra decretada en la presente causa, formulada por el abogado en ejercicio J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2006, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales, que en el presente juicio se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número noventa y tres (93) de la I.B. de la Urbanización Lago M.B., ubicada en Jurisdicción del -antes denominado Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia- actualmente Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., que posee una superficie de mil seiscientos trece metros con seis centímetros cuadrados (1.613,06 mts2) y los siguientes linderos: NORTE, en veintiséis metros con noventa y seis centímetros (26,96mts.) con la avenida Caracas; SUR, en veintiséis metros con ochenta y seis centímetros (26,86mts.) con el Lago de Maracaibo; ESTE, en sesenta metros con cuarenta y dos centímetros (60.42mts) con parcela N°42; y por el OESTE, en cincuenta y nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (59,64mts) con la parcela 94, puesto que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que deberá dictar este Tribunal. Igualmente se decretó medida innominada de paralización de la obra que se está ejecutando sobre la parcela de terreno anteriormente descrita, para impedir la continuidad de las lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte. Para la ejecución de la medida decretada por este Tribunal, se comisionó suficientemente al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien llevó a cabo eficazmente la ejecución de la medida el día 21 de junio de 2006.

Posteriormente, el día 3 de julio de 2004, el ciudadano J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S. y M.Y.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.928.446 y 4.148.830 respectivamente, presentó escrito de oposición de parte a la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida innominada de paralización de la obra que se lleva a cabo sobre el terreno objeto de litigio, manifestando que este Tribunal procedió a dictar las referidas medidas en una forma no ajustada a derecho y transgrediendo los insoslayables requisitos que exige el legislador para el decreto de medidas cautelares, alegando que no se cumplieron de forma alguna con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y afirmando que sin duda en la presente causa están ausentes los referidos requisitos.

Ahora bien, en primer lugar, la sentencia de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresa: “…En cuanto al perículum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

Esencialmente este Órgano Jurisdiccional, acoge el criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece “…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señala: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”

Ahora bien, de la lectura y análisis exhaustivo de las actas procesales, se infiere que ciertamente existen los instrumentos probatorios que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, igualmente se denota el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de las sucesivas transacciones sobre el referido inmueble, y posteriormente la parte accionada puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En la perspectiva que aquí adoptamos, es conveniente la medida de prohibición de enajenar y gravar de la aludida parcela de terreno y la medida innominada de paralización de la obra que se está ejecutando sobre dicho inmueble para evitar transgresiones de arduo resarcimiento. Por consiguiente, de la situación descrita y conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, se deduce que no es procedente en derecho la oposición de parte a la ejecución de las citadas medidas preventivas. Así se decide.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la ejecución de medidas cautelares formulada por el abogado en ejercicio J.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO interpusieran las ciudadanas E.S. viuda DE SUAREZ, M.S.D.A., B.S.D.R., M.S.D.F. y M.S.S. contra los ciudadanos M.S.H.F., J.L.G. NAVA, INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES P/C, C.A., A.S. CAMACHO Y M.Y.F...

Se condena a la parte demandada ciudadanos A.S. y M.Y.F., al pago de las costas producidas en esta incidencia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/npjb

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