Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N° 098356

PARTE DEMANDANTE: W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.818.492 y V-11.409.249, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.

PARTE DEMANDADA: A.C.C.R. y D.Y.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.278.098 y V-5.961.807, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T. MACHADO BOLÍVAR y E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.228 y 66.851, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA. (Interlocutoria)

I

Se inició la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado H.R.R., contra los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., también identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código Civil.

Previa consignación de los respectivos recaudos, en fecha 30 de Julio de 2009, se admite la demanda, emplazando a los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., a comparecer el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda.

Previa consignación de los fotostatos, en fecha 21 de septiembre se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 09 de octubre de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación librado a la ciudadana A.C.C.R., debidamente firmado por la referida ciudadana.

En fecha 19 de octubre de 2009, comparecen los ciudadanos W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., y otorgan Poder Apud Acta al abogado H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.

En fecha 26 de octubre de 2009, comparecen los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., asistido por el abogado M.T. MACHADO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228 y otorgan Poder Apud Acta al referido abogado y al abogado E.S., up supra identificado.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual oponen cuestiones previas; dan contestación al fondo de la demanda y proponen reconvención.

Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, este Tribunal admite la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.T. MACHADO BOLÍVAR, y solicita sea tomada en cuenta la ausencia de la parte actora reconvenida al acto de la contestación a la reconvención, en el momento de dictar sentencia. En esa misma fecha, consigna constante de un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió escrito de alegato y escrito de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, formalmente apelan del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2009, donde se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. De igual forma, en esa misma fecha, se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, presentado por los referidos apoderados judiciales. Dicho escrito fue providenciado en esa misma fecha. Asimismo, este Tribunal emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2009. En esa misma fecha comparece el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de pruebas, constante de 22 de folios útiles. Dicho escrito fue providenciado por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2009.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 15 de julio de 2009, fue recibida del Juzgado Distribuidor demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por los ciudadanos W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., asistidos por el abogado H.R.R., correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma. 2) En fecha 30 de julio de 2009, en virtud de la cuantía del asunto, se admite la demanda por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. 3) Cumplidas todas y cada una de las formalidades tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 28 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual oponen cuestiones previas, dan contestación al fondo de la demanda y proponen reconvención. 4) Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, se admite la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y a consecuencia de ello, comenzó a correr el lapso para la contestación de la reconvención, y el de promoción de pruebas. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el presente juicio se ventiló por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero bajo la sustanciación prevista en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposiciones que resultan contrarias de aplicar en la presente causa, en virtud de que la misma versa sobre la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, en consecuencia, el procedimiento aplicado en la presente causa resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal actuación se limitaron los lapsos procesales, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:

(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…

–Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:

...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…

– Subrayado por el Tribunal-

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que sean decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 23 al 65 ambos inclusive del presente expediente, por cuanto dichas actuaciones menoscaban el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se decidan las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., contra A.C.C.R. y D.Y.S.G., todos anteriormente identificados y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 23 al 65 ambos inclusive del presente expediente.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M.D.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/mbm.

Expte. N° 098356

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