Decisión nº 1451 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Exp. 35.112

Sent. No.1451

LIQUIDACION DE BIENES

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana MIRGLEE DEL C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.448.081, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.210, parte demandante, en el presente juicio de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra del ciudadano J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.236.509, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, solicitó lo siguiente:

…de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien propiedad de la comunidad conyugal que mantengo con el ciudadano J.R. SOTO….

…Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano J.R.…quien presta sus servicios en la Empresa PDVSA…

(sic).-

Ahora bien, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de los artículos 585 ,588 y 599 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

Artículo 558: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El secuestro de bienes determinados;…” .

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad

.

Así tenemos, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte actora la trata de demostrar con los siguientes documentos: Copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada; copia de Reserva del Inmueble.-

Es criterio de esta Sustanciadora que con dicho instrumento queda demostrada la presunción del derecho reclamado; pero debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris); el cual no fue demostrado a juicio de esta Juzgadora. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión en la mayoría de los casos; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal, no constituiría una precaución racional o de equidad antes las posibles ventajas que pretenda el demandado de autos a su favor y en detrimento de los bienes de la comunidad, se insiste.

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, suficientemente identificado en acta. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las presentaciones sociales, es menester para esta Jurisdicente, traer a colasión el contenido del artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, el cual establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, y con base a lo dispuesto en la anterior norma transcrita, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden al demandado en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el citado artículo en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de prestaciones sociales que le pueda corresponder al ciudadano J.R.S.R., ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, desde el dia cuatro (04) de Julio de 2.005, fecha en la cual contrajo matrimonio; hasta el veintiocho (28) de Mayo de 2.008, fecha en la cual quedo firme la sentencia de divorcio; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante sobre el inmueble en el presente juicio que por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MIRGLEE DEL C.M.B. en contra de J.R.S.R..-

- DECRETA: medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de prestaciones sociales que le pueda corresponder al ciudadano J.R.S.R., ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, desde el dia cuatro (04) de Julio de 2.005, fecha en la cual contrajo matrimonio; hasta el veintiocho (28) de Mayo de 2.008, fecha en la cual quedo firme la sentencia de divorcio; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.-

Para la ejecución de la medida preventiva decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de embargo y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente resolución.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No1451 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,08 DICIEMBRE DE 2008

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

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