Decisión nº 405 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Expediente No. 32.892

Sentencia No. 405

Motivo: Alimentos

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: MIRGLEE DEL C.M.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.081, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.509, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885.-

ADMISION: 05 de Octubre de 2.006.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

…desde hace ya casi Seis (06) Meses, mi legítimo Cónyuge me abandonó totalmente, absteniéndose de proveer los gastos propios de todo hogar. Es oportuno señalar que

durante el tiempo en que nos casamos y vivimos juntos mi Legítimo Cónyuge, J.R.S.R., antes identificado, este no me dejó desempeñar ningún trabajo, ya que siempre manifestó que por ser el hombre de la casa era su responsabilidad procurar los recursos necesarios para mantener el hogar, como lo hacía y cumplía de manera regular. Por lo que ahora, luego de esa decisión intempestiva tomada por el de no suministrarme lo mas elemental para yo poder subsistir, me he visto en la imperiosa necesidad de procurar recursos necesarios a los fines de cubrir los gastos mínimos inherentes de todo hogar, mis propios gastos y que igualmente son necesarios en toda persona, y como ya señalé, he gastado todos mis ahorros y no me quedan bienes de ningún tipo, por lo que no puedo solventar ni siquiera el gasto de alimentos, teniendo que pedir ayuda a mis familiares y amigos para adquirir alimentos, y en los actuales momentos vivo en casa de mi madre…

..por lo que acudo ante su Competente Autoridad para DEMANDAR, como en efecto Demando, a el Ciudadano J.R.S.R., ya identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en suministrarme por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, la cantidad de dinero necesaria para mi manutención, alimentación, vestidos y salud que requiero.

(Omissis).-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 125, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes, y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2.006.-

En fecha 05 de octubre de 2006, fue admitida la presente demanda, y se ordenó la citación del ciudadano J.R.S.R., para que compareciera al segundo día hábil de despacho siguiente, después que constara en actas la citación respectiva, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de noviembre de 2006, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio P.J.A., antes identificado.

En fecha 01 de diciembre de 2006, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio M.J.F. y JUBALDO J.L..

Por auto de fecha 08 de enero de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, en las cuales invocó entre otras cosas la Confesión Ficta del demandado.

En fecha 28 de marzo de 2007, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.U.C., antes identificado.

En diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

…De conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, hago nuestras las promovidas por la parte demandante y consigno en este acto copia simple del escrito de promoción de pruebas … y del auto de admisión … a los fines de que sean certificadas y remitidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas … para su evacuación…

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Ahora bien, en función de la anterior diligencia, se observa que sustanciado este proceso, y cumplidas todas las etapas procesales del mismo, esto es, citación, contestación y pruebas, es menester proferir el fallo correspondiente toda vez que nuestro proceso está informado por fases determinadas, consecutivas y preclusivas, y en tal sentido esta Sentenciadora procede a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera general, puede decirse que el Derecho de Alimentos es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.

Distingue igualmente la doctrina entre alimentos cóngruos y alimentos necesarios, comprendiendo entre los primeros la comida, bebida, vestido, habitación y demás recursos necesarios para la subsistencia, de acuerdo a la edad y condición social del necesitado; en tanto que los necesarios serán los limitados a lo estrictamente indispensable para vivir, sin tomar en cuenta las condiciones propias del alimentista.

De estos conceptos definicionales se puede deducir que no siempre es igual la obligación alimentaria, sino que va a variar según su origen y de acuerdo con la condición del alimentista. Ya dijimos que la obligación puede surgir de la Ley o como consecuencia de un contrato mediante el cual una persona se obligue a prestar alimentos a otra, durante un lapso determinado o aún en forma vitalicia; o de una manifestación testamentaria, como en el caso del legado de alimentos; o como derivación de la comisión de un hecho ilícito, cuando quien causa el daño debe satisfacer a la víctima el lucro cesante.

Ahora bien, debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora al momento de promover pruebas, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento, se verificaron indefectiblemente y deba emitirse un fallo de confesión como el que se pide.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido doctrinariamente que la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley. Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

El Doctor J.E.C.R., en su exposición, contenida en el Libro “Derecho Procesal Civil, Un Nuevo Enfoque del P.C., Editado con motivo de la V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz, auspiciadas por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, referida a la “Confesión Ficta”, dice:

…Como estamos ante una “inversión” de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esta inversión y por eso el actor debe promover pruebas. Porque sí este demandado que no

contestó empieza a probar y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos que el actor se quedaría desnudo ante esa situación, y va a terminar perdiendo el juicio porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se la reinvirtieron…

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Y para el caso in comento, la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, cumple con lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a), así mismo la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a éste punto el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el ius probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Negrillas del Tribunal).-

En cuanto a la falta de probanzas de la demandada, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en que los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada presentó diligencia en la cual expuso: “…De conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, hago nuestras las promovidas por la parte demandante …”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 ejusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual se ha dejado sentado a través de varios

criterios jurisprudenciales, que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

Se hace necesario resaltar, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 11 de agosto de 2.004, del expediente No. 03-598, en la cual se señaló:

… Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes a la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro p.c. está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa…

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En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, expediente No. 03-0209, dejó sentado:

… en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

… Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca…

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Tal como quedó sentado en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, más nunca un beneficio.

Asimismo, se ha dejado sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de las pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo constatar que la demanda es contraria a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora considera improcedente la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, por las razones expuestas. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente decidido, y no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda a este Órgano Subjetivo que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.-

Siendo de esta forma, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la última condición del artículo antes trascrito: Que la demanda esté ajustada a derecho (requisito c).-

En efecto, la parte actora en el escrito principal de demanda, alega entre otras cosas, que:

…desde hace ya casi Seis (06) Meses, mi legítimo Cónyuge me abandonó totalmente, absteniéndose de proveer los gastos propios de todo hogar. Es oportuno señalar que durante el tiempo en que nos casamos y vivimos juntos mi Legítimo Cónyuge, J.R.S.R., antes identificado, este no me dejó desempeñar ningún trabajo, ya que siempre manifestó que por ser el hombre de la casa era su responsabilidad procurar los recursos necesarios para mantener el hogar, como lo hacía y cumplía de manera regular. Por lo que ahora, luego de esa decisión intempestiva tomada por el de no suministrarme lo mas elemental para yo poder subsistir, me he visto en la imperiosa necesidad de procurar recursos necesarios a los fines de cubrir los gastos mínimos inherentes de todo hogar, mis propios gastos y que igualmente son necesarios en toda persona, y como ya señalé, he gastado todos mis ahorros y no me quedan bienes de ningún tipo, por lo que no puedo solventar ni siquiera el gasto de alimentos, teniendo que pedir ayuda a mis familiares y amigos para adquirir alimentos, y en los actuales momentos vivo en casa de mi madre…

..por lo que acudo ante su Competente Autoridad para DEMANDAR, como en efecto Demando, a el Ciudadano J.R.S.R., ya identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en suministrarme por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, la cantidad de dinero necesaria para mi manutención, alimentación, vestidos y salud que requiero.

(Omissis).-

Y deduce su derecho de acción, con los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio No. 125, de fecha 04 de julio de 2.005, efectuado ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

  1. -) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2.006, y ratificado en la oportunidad de promover pruebas.-

    Los instrumentos consignados por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, representan para este Órgano Subjetivo elementos fundamentales para ejercer la presente acción, ya que de allí se deriva el derecho deducido de su pretensión. Así se establece.-

    Ahora bien, establece el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

    La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…

    .

    Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación, etc. Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido éste como el conjunto de normas fundamentales de convivencia, sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada de convivencia, y sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

    Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal, y con la creación y vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil, y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, y evidenciando este Órgano Subjetivo que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, y elegido el

    procedimiento breve como ha sido para su tramitación y sustanciación, considera esta Juzgadora cubierto los extremos legales exigidos, bajo examen. Por lo tanto, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquélla en su escrito inicial de demanda, por lo que, considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda de Alimentos incoada por la ciudadana MIRGLEE DEL C.M.B. contra el ciudadano J.R.S.R.. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara:

  2. -) CON LUGAR, la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana MIRGLEE DEL C.M.B. contra el ciudadano J.R.S.R., antes identificados, y en consecuencia:

    a.-) Se fija como Pensión de Alimentos para la demandante, ciudadana MIRGLEE DEL C.M.B., el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano J.R.S.R., como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana. -

    b.-) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de dicha empresa, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.-

  3. -) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril de 2.007.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo la 1:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.405, en el legajo respectivo.

    La Secretaria,

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