Sentencia nº 00045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2002-0288

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 9, Tomo A-53, en fecha 1° de noviembre de 1990, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIÓN, C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 15 de junio de 1982, anotada bajo el N° 70, Tomo BV-3, y posteriormente modificada a compañía anónima en fecha 22 de agosto de 1990, anotada bajo el N° 33, Tomo A-36 en el mismo Registro Mercantil.

I

ANTECEDENTES

La Sala por decisión N° 879 del 12 de junio de 2003, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En la referida decisión, la Sala concluyó que el poder consignado en autos por el abogado L.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.247, carecía de eficacia y validez, toda vez que el Presidente de la sociedad mercantil demandante carecía de facultad suficiente para su otorgamiento y por ello se declaró desechado el poder presentado.

En consecuencia, se ordenó la suspensión del proceso hasta que la parte demandante subsanase en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, la cuestión previa declarada con lugar, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil

Practicadas las notificaciones ordenadas y estando dentro del término establecido al efecto, en fecha 14 de agosto de 2003 compareció el abogado L.D.O. y mediante diligencia consignó un nuevo poder.

Por diligencia del 25 de agosto de 2003, el abogado P.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.471, manifestó que el poder presentado no subsanó las carencias del anterior documento, pues en su criterio, en la constancia que extiende el Notario Público no indica que las personas que aparecen otorgando el nuevo poder y se presentan como representantes legales de la sociedad mercantil demandante, se correspondan con los integrantes de la Junta Directiva, pues “tan solo nos da noticia que fue designada ‘una nueva Directiva’ la cual puede estar integrada por cualquier otra persona y no por quienes aquí alegan tal condición”.

Por diligencias de fechas 02 y 10 de septiembre de 2003, el abogado L.D.O. expuso, que de la simple lectura de lo discutido en la Asamblea General de Accionistas de su representada, se evidencia tal como lo hizo el Notario Público, la identidad de los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil actora, por tal motivo solicitó que se considere debidamente subsanada la cuestión previa opuesta. A todo evento, consignó copia certificada por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del acta correspondiente a la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 28 de julio de 1994, anotada bajo el N° 17, Tomo A-84, en fecha 08 de agosto de 1994, ante esa misma Oficina de Registro.

Para decidir, la Sala observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso, fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la Sala que el poder consignado en autos por el abogado L.D.O., había sido otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil demandante y no por la Junta Directiva de la misma, tal como lo establecen sus estatutos sociales.

Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2003, el abogado L.D.O., consignó un nuevo documento poder, en cuyo texto puede leerse:

Nosotros, J.L.I.F., A.P.G. deI. y J.L.I.D., todos mayores de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui el primero y el segundo de los nombrados, y de este domicilio el tercero, todos venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-8.214.929, V-6.919.251 y V-2.073.648, respectivamente, procediendo en nuestro carácter de Junta Directiva, Presidente, Vicepresidente y Director, respectivamente, carácter el nuestro que consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de julio de 1994, registrada en fecha 8 de agosto de 1994, ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, (...), suficientemente autorizados por los Estatutos Sociales de nuestra representada, declaramos: (...)

Seguidamente, en el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 28 de julio de 1994, la cual fue consignada en copia certificada por el abogado L.D.O. y cursa en los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y cuatro (284) del presente expediente, puede leerse:

... Discutido el segundo punto del orden del día, el Presidente tomó nuevamente la palabra proponiendo una nueva Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Presidente: J.L.I.F., Vicepresidente: A.P.G. deI. y Director: Ing. J.L.I.D., la cual fue aprobada por unanimidad...

De las transcripciones anteriores, advierte la Sala que el poder presentado en fecha 14 de agosto de 2003, por el abogado L.D.O., fue otorgado por la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIÓN, C.A., integrada por los ciudadanos J.L.I.F., A.P.G. deI. y J.L.I.D., ya identificados, por tanto, se considera subsanada la cuestión previa opuesta y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de ley. Así se declara.

III

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

A.M.C. Exp Nº 2002-0288

LIZ/lmb.-

En tres (03) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00045.

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