Decisión nº PJ0142013000056 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Mayo de 2012

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000035

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-000463

DEMANDANTES (Recurrente) M.C.A.H., titular de la cédula de Identidad N° V- 8.733.052.

APODERADOS JUDICIALES VIGMARY RIVAS y YELEN OROZCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 142.233 y 94.286, respectivamente.

DEMANDADA “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.”.

APODERADO JUDICIAL

A.M. y L.L., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.635 y 142.752 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Enero de 2.013.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.”, contra el Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 2.013, en el juicio incoado por la Ciudadana M.C.A.H., titular de la cédula de Identidad N° V- 8.733.052, contra “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.”, en el cual SE ORDENO LA NOTIFICACION de la Ciudadana (sic) NIRE AÑEZ DE WONG, C.P.C. N° 168, F.V.P. 686, a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia de Juicio.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistió la abogada: A.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 98.635, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 2.013. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado A quo continué con el desarrollo de la presente causa.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 2.013, en el cual SE ORDENO LA NOTIFICACION de la Ciudadana (sic) NIRE AÑEZ DE WONG, C.P.C. N° 168, F.V.P. 686, a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia de Juicio. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada, con motivo del Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Enero de 2.013.

El Auto apelado cursa al Folio 12, que declaro Cito:

(Omiss/Omiss)

Vista la diligencia suscrita en fecha 29/01/2013 por la abogada VIGMARY RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 142.233, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ordena la notificación de la ciudadana Nive Núñez de Wong, C.P.C. Nº 168; F.V.P.6861; en virtud de su especialidad en medicina ocupacional de la empresa accionada Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., líbrese boleta de notificación en la siguiente dirección: Centro Comercial Paseo Los Laureles, nivel 1, Local 091, La Encrucijada Cagua, Estado Aragua, Tfl. 0241-4528852 y 0414-2707927, a los fines de que comparezca a la celebración de Audiencia el día 02 de Abril del 2013, a las 11:00 de la mañana. Líbrese exhorto a los fines de la presente notificación. Para la práctica de la notificación se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Expídase Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con exhorto y Cartel de Notificación. (Fin de la Cita) (Omiss)

.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

  1. Que el Juzgado A quo reglamenta las pruebas en fecha 29 de Enero de 2013.

  2. Que en fecha 29 de Enero de 2013, la parte actora solicita que el Tribunal A Quo, notifique a un psicólogo clínico a los efectos de ratificar un informe medico, y asi el Tribunal lo acuerda.

  3. Que con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe un sistema de pruebas, así como su reglamentación y promoción, por lo que la parte actora es quien debe de promover esta declaración no el Tribunal A quo.

  4. Por lo que al haber la Juez A quo notificado mediante exhorto a esta Medico clínico, violo la novísima Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

Conforme a quedado traba la litis, es indispensable para esta Juzgadora señalar que, ciertamente la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, que cursa a los Folios 02 al 08, promovió como testigo a la Ciudadana: N.A., en su carácter de PSICOLOGO CLINICO OCUPACIONAL, identificada a los autos, a los fines de que ratifique el contenido del informe medico de fecha 10-11-2011, cursante a los folios 81 y 82 de la causa principal, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Tribunal A quo mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.012, cursante a los Folios 8 y 9, ADMITIO la testimonial de la referida ciudadana por no ser ilegal ni impertinente.

Y en fecha 29 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual insta al Tribunal A quo, a que realice el llamado de la Ciudadana: N.A., identificada a los autos, en virtud de ser esta la medico ocupacional de la empresa accionada.

Ahora bien, la parte accionada recurrente apela del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Enero de 2.013, el cual riela al Folio 12, mediante el cual el Juzgado A quo, arguye lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Vista la diligencia suscrita en fecha 29/01/2013 por la abogada VIGMARY RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 142.233, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ordena la notificación de la ciudadana Nive Núñez de Wong, C.P.C. Nº 168; F.V.P.6861; en virtud de su especialidad en medicina ocupacional de la empresa accionada Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., líbrese boleta de notificación… a los fines de que comparezca a la celebración de Audiencia el día 02 de Abril del 2013, a las 11:00 de la mañana. Líbrese exhorto a los fines de la presente notificación… (Omiss)

. (Fin de la Cita).

En este orden de ideas es ineludible para esta Alzada señalar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha 13 de Julio del 2.000, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: I.A.M.M. vs. V.E.V.D., de la cual se observa lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

En el caso de autos denuncia el recurrente la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

La anterior norma es, como señala el impugnante, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente en Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha 19 de Septiembre de 2.001, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: R.C.R. vs. COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), de la cual se observa lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Conforme a los criterios jurisprudenciales y las actuaciones procesales señaladas up supra, la parte actora solicito apropiadamente la testimonial de la Ciudadana N.A.D.W., identificada a los autos, por cuanto la misma comparecería a la correspondiente audiencia de juicio, a los fines de ratificar el contenido del Informe Medico, cursante a los Folios 81 y 82 de la causa principal, lo que de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho. Los referidos artículos rezan lo siguiente, cito:

Artículo 79. “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

Artículo 431. “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 2.013. En consecuencia, el Juzgado A quo debe continuar con el desarrollo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 2.013. En consecuencia, el Juzgado A quo debe continuar con el desarrollo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días

del mes de Mayo del año dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:55 A.m.

YSDF/DRH/ys

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