Decisión nº 183-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1081-08

En fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado D.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.075, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.878, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de a.c. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

Previa distribución realizada en fecha 18 de diciembre del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 18 del mismo mes y año.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de junio de 2001, su representado comenzó a trabajar en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cargo de Asistente Técnico Administrativo, cargo que ocupó hasta el 30 de junio de 2004, es decir, durante el período de tres (3) años, y veintinueve (29) días, fecha en la que fue despedida injustificadamente, sin considerar haber estado incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.857.

Que su horario de trabajo era de ocho y media ante meridiem (8:30 a.m.) a cuatro y media post meridiem (4:30 p.m.) de lunes a viernes y devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), actualmente, cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), equivalentes a un salario diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33) actualmente trece bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 13,33).

Que en fecha 7 de julio de 2004 acudió a la Sede Norte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a los fines de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, la cual fue declarada CON LUGAR, mediante P.A. Nº 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006, ordenándose a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas presuntamente agraviante el inmediato Reenganche de la ciudadana M.F., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando sus labores.

Que la parte accionada no cumplió con lo ordenado por la P.A. Nº 2047-06, lo cual según afirma, se desprende de los informes levantados en fecha 02 de octubre de 2007, por la ciudadana Magli Reyes, en su carácter de supervisora del trabajo y de seguridad social e industria, en los cuales se deja constancia que la trabajadora no fue reenganchada en las condiciones en las que laboraba antes de ser despedida injustificadamente, así como tampoco le fueron cancelados los salarios caídos.

Que en virtud de la contumacia de la presunta agraviante, se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 03 de enero de 2008.

Que la presunta agraviante violó la inamovilidad consagrada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedida sin haberse cumplido previamente el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual dicho despido resulta contrario a derecho, dando origen a violaciones de rango constitucional.

Que la parte presuntamente agraviante no sólo despidió ilícitamente a su representada, sino que violó la norma legal que se lo prohíbe y quebrantó la ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la p.a., violando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna, razón por la cual no queda sino la presente vía de a.c. para que se le restituya el empleo en los términos ordenados por la P.A. Nº 2047-06.

Finalmente indicó la parte accionante, que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, no había cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados a su representado, esto es, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, y al salario justo, por lo cual solicitó con base a lo expuesto precedentemente, que este Tribunal decretara medida de a.c., prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se restableciera la situación jurídica infringida, ordenándose al ciudadano: Antonio Ledezma, en su carácter de representante de la parte supuestamente agraviante, cumplir lo ordenado en la referida P.A..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 2047-06, de fecha 27 de julio de 2006, que ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad número 14.788.878, en las mismas condiciones laborales en que venia desempeñándose la misma.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A.. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión de la accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede-Norte del Distrito Capital Municipio Libertador. Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente A.C..

III

DE LA ADMISIBILIDAD

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente a.c. y por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de a.c. lo cual, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a colación la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que a texto expreso establece lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (Negrillas de este Sentenciador)

De manera que, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del a.c. “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

Ahora bien, visto que lo que pretende la parte presuntamente agraviada es que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la P.A. N° 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006, ello por cuanto aun y cuando a través de la P.A. N° 00102-08 de fecha 16 de abril de 2008, fue multado, hasta la presente fecha no ha cumplido con lo ordenado en la P.a. antes referida, considera este Tribunal que el presente caso se ajusta a lo sentado en el criterio sentado por la Sala Constitucional anteriormente transcrito. Asi se decide.

En consecuencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, al efecto observa que la P.A. N° 00102-08 de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual se le impuso al presuntamente agraviado una multa equivalente a dos salarios mínimos, esto es, mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.229,58), otorgándosele un término de cinco (5) días hábiles para cancelarla, fue notificada en fecha 29 de abril de 2008, tal como se desprende del folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, venciéndose el lapso para cancelar la referida multa el día 6 de mayo del presente año.

Por lo que el lapso para que la hoy accionante procediera a ejercer la acción de a.c. en tiempo hábil se debe computar desde la fecha que le fuera notificado a las partes la decisión concluyo el mencionado procedimiento de multa hasta la fecha de interposición del escrito contentivo del a.c. ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Distribuidor por lo que visto que de las actas no consta la notificación de la hoy accionante, este Decidor presume que la misma se encontraba notificada desde el día 2 de junio de 2008, cuando solicito copia folios 18 al 24 de la actas que conforman el expediente N° 023-2008-06-00040 de esa misma Inspectoria del Trabajo contentivo del procedimiento de multa por lo que desde dicha fecha hasta el día 17 de diciembre de 2008, día en el cual interpone la presente acción de a.c. han transcurrido seis (6) meses y quince días (15) días, por lo que considera este Tribunal que de conformidad a lo estipulado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales existe un consentimiento tácito de la presunta lesión constitucional por parte de la parte presuntamente agraviada. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad, de consentimiento tácito de la presunta lesión constitucional contenida en la presente acción de a.c. de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETECIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c. ejercida por el abogado D.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.075, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.878, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por la violación de los derechos fundamentales conculcados a su representada, esto es, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, y al salario justo.

  2. - INADMISIBLE por consentimiento tácito de la presunta lesión constitucional contenida en la presente acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.L.S.,

C.V.

En fecha, diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 183-2008.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 1081-08

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