Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de julio de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por el ciudadano M.J.N.D.O., esta Sala de Juicio para pasar a decidir previamente OBSERVA:

I

En fecha 20.12.06, se dictó auto admitiendo la demanda que, por inquisición de paternidad, interpusiere la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana M.M.A., en representación de su hijo, el adolescente (Identidad Omitida), recibida por vía de distribución el 15.12.06 e incoada contra el ciudadano M.J.N.D.O. (F.1 al 2629).

En fecha 25.10.07, luego de distintas diligencias, se ordenó la citación por único cartel y el 05.11.07, el Secretario informó la fijación del cartel, consignando la arte actora el 08.11.07, la publicación de dicho cartel en el diario Últimas Noticias, dejándose constancia el 16.11.07, que no compareció a darse por citado, designándole defensora judicial el 28.11.07, aceptando el cargo la abogada ANGELUCCY TARAZONA, en fecha 29.01.08, ordenándose notificar la oportunidad para contestar el 08.02.08 (F.95, 100, 103, 105, 107, 111, 114, 115).

En fecha 28.02.08, la abogada E.B., consignó poder que le otorgase el demandado, dando contestación a la demanda el 10.03.08 y se fijó la oportunidad para controlar la prueba el 11.03.08 y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 27.03.08; en fecha 14.07.08, se recibió el informe de la experticia ordenada, concluyendo que la verosimilitud de paternidad mínima fue de 38878750:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999997% (F.121, 131, 136, 141, 157 al 159).

En fecha 23.07.08, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 06.08.08, compareciendo el ciudadano M.J.N.D.O., en fecha 30.07.08, reconociendo voluntariamente al adolescente como su hijo (F.160, 161).

II

Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.

Igualmente, el artículo 8, ejusdem, establece:

…1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, señala expresamente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Disponiendo en el artículo 25, ibídem:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las precitas normas jurídicas vienen a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor R.C., en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como enseña L.M.M.R., cuya ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes es recogida en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación, a cargo del Estado, de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, para lo cual aparece abiertamente en consonancia con tal fin, la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero y, agrega, que, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

Dentro de las acciones de filiación, se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto, como señala la citada autora I.G.A. de Luigi (Ibídem, Pág.403), es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, a cuyos efectos el artículo 210 del Código Civil, expresamente dispone:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Recordando, por una parte, que la posesión de estado es una prueba presuntiva pues, poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer es comportarse como tal respecto de él o de ella y, por la otra, que, a tenor del artículo 226, ejusdem, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo B.J., una persona, es sujeto de plenos derechos, consecuentemente tiene acción para reclamar su filiación paterna, lo que hace, en este caso concreto, la madre de aquel por ser su representante legal, en conformidad con el artículo 227 del Código Civil, pues el artículo 226 del Código Civil, expresamente dispone:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Igualmente, en su artículo 228 ejusdem, establece:

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Sentado ello, se observa que el ciudadano M.J.N.D.O., en fecha 30.07.08, compareció por ante esta Sala de Juicio, reconociendo al adolescente (Identidad Omitida) como su hijo, afirmando expresamente: “...En horas de despacho del día de hoy 30 de julio de 2008, siendo las 10.15 a.m., comparece el ciudadano M.J.N.D.O., titular de la cédula de identidad No.E-81.243.421, domiciliado en: Calle Bolívar con 24 de junio, edificio Ferco I , piso 5 apartamento 17, La Mata, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0414-3303656, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho Abg. E.M.B.A. Y M.J.M.D.S., debidamente inscritas en IPSA bajo los No.76.658 y 51.159 respectivamente, quien solicitó ser oído por la ciudadana Jueza, a objeto de exponer asunto referente a la causa No. 12164 que se sigue por ante este Tribunal y Sala, por motivo de Filiación por ende paso a ser oído por la Jueza y expuso: En virtud de las resultas de la prueba de Indagación de Filiación Biológica (ADN), obrante a los folio 158 y 159 del presente del presente expediente, mediante la cual indican la verosimilitud de paternidad de mi persona con respecto al adolescente (Identidad Omitida), es de 99.999997 %, es por lo que en este acto hago formal reconocimiento voluntario del adolescente (Identidad Omitida), como mi hijo y de la ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad No.8.678.021 y que el mismo fue inscrito en el registro de nacimientos llevado por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acta No.614, folio 307 Vto, en fecha 21 de abril de 1992 y quien nació el 06 de agosto de 1990. En tal sentido, solicito a esta Sala, se sirva oficiar a los Registros correspondientes, a los fines de que estampen la debida nota marginal. Por otro lado, quiero dejar sentado expresamente que sostengo el , que rechazo y contradicción a lo alegado a los autos por la ciudadana M.A.M., respecto a que mantuvimos una relación amorosa que duro aproximadamente seis (6) años, y mucho menos que haya sido publica y notoria, así mismo el rechazo de todos los demás hechos alegados por la referida ciudadana por cuanto son falsos, solicito se homologue el reconocimiento formulado y se ponga fin al juicio. Es todo....”

En consecuencia, siendo que la parte accionada en el presente juicio expresamente reconoció que el adolescente, hijo de la ciudadana M.A.M., es su hijo y visto que, conforme al artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, reconocimiento voluntario del hijo por parte de su padre admitido por el citado Código, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL JUICIO seguido por inquisición de paternidad, conforme al citado artículo 232 ibídem, por ende, téngase a B.J. como hijo del ciudadano M.J.N.D.O., para todos los efectos legales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL JUICIO, conforme al artículo 232 del Código Civil, por ende, téngase a (Identidad Omitida), nacido en fecha 06.08.1990, hijo de la ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad No.8.678.021, como hijo del ciudadano M.J.N.D.O., titular de la cédula de identidad No. E-81.243.421, para todos los efectos legales, reconocimiento acreditado en el juicio que por Inquisición de Paternidad intentara la madre del adolescente en su representación.

Regístrese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes involucradas en el asunto. Líbrese oficios al Registro Civil en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp.12164

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR