Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

OCUMARE DEL TUY

ASUNTO Nº 6368-06

DEMANDANTE: M.A.Á.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.660.520, domiciliada en Sector Peñas Negras, casa Nº 69, Siempre Viva, Vía Cúa Ocumare del Tuy, Cúa del Estado Miranda; asistida por la Dra. M.T.D.R., Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEMANDADO: N.R.T.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Junquito Km 23, Calle C.C., casa Nº 25, Municipio Libertador, Caracas; titular de la cédula de Identidad Nº V-4.929.219.

ABOGADO ASISTENTE: Abog. YALIXA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.586.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS a favor del niño (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA).

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente causa de Cumplimiento de Régimen de visitas, mediante escrito presentado por la ciudadana M.A.Á.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.660.520, domiciliada en Sector Peñas Negras, casa Nº 69, Siempre Viva, Vía Cúa Ocumare del Tuy, Cúa del Estado Miranda; asistida por la Dra. M.T.D.R., Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien alega que de su unión matrimonial con el ciudadano N.R.T.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Junquito Km 23, Calle C.C., casa Nº 25, Municipio Libertador, Caracas; titular de la cédula de Identidad Nº V-4.929.219, fue procreado un niño de nombre (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), siendo que el referido ciudadano no cumple con el Régimen de Visitas acordado entre ellos y debidamente HOMOLOGADO, ante éste mismo Tribunal en fecha 08 de mayo de 2006, en la causa signada con el Nº 5894-06, ya que el mismo pretende ir a buscar a su hijo cuando tiene tiempo o así le conviene, pasando meses sin frecuentar a su hijo; por lo cual pide sea fijado un Régimen de Visitas más adecuado a su hijo.

A tales efectos anexa al libelo:

  1. - Original de Acta levantada a la parte accionante, ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19-09-2006, donde explana los hechos que dan motivo a la presente causa.

  2. - copia fotostática de partida de nacimiento de su hijo (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA); expedida ante la Prefectura del Municipio Autónomo T.L.O.d.T.d.E.M..

  3. - Copia certificada de Sentencia dictada por éste Tribunal en la causa 5894-06 de fecha 08-04-2006, en el cual se homologa el acuerdo suscrito por las partes respecto al Régimen de Visitas a su hijo (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA).

    En fecha 16-10-2006, folio (06 y 07) este Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó lo conducente.

    En fecha 14-12-06, folio (20) la parte accionada se da por citada en la causa.

    En fecha 19-12-06 folio (21) se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que no hubo acuerdo alguno.

    En fecha 19-12-06 folio (22) cursa Entrevista efectuada por la Juez, al niño (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA).

    En fecha 19-12-06, folio (23) el demandado presenta escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 08-01-07, folio (24) conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento civil se abre articulación probatoria de 08 días, se ordenan los Informes Sociales, Psicológicos y psiquiátricos del grupo familiar.

    En fecha 18-01-07, folio (31) cursa Auto para Mejor Proveer, a los fines de recabar las Resultas de los Informes ordenados.

    En fecha 25-04.07, folio (32 al (36) cursa Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana M.Á.d.T. por la Lic. Ana Sánchez en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia realiza las siguientes observaciones:

    ANÁLISIS PROBATORIO:

    En el presente caso, inicialmente, fueron presentadas con el libelo de demanda:

  4. - Original de Acta levantada a la parte accionante, ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19-09-2006, donde explana los hechos que dan motivo a la presente causa; la cual por emanar del Organismo competente para ello, conforme al artículo 1359 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio.

  5. - copia fotostática de partida de nacimiento de su hijo (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA); expedida ante la Prefectura del Municipio Autónomo T.L.O.d.T.d.E.M., por cuanto no resultó impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, y evidenciar la relación paterno-filial, entre el niño mencionado y sus padres, partes en la presente causa, y con ello los deberes y derechos que le son inherentes, se le asigna valor probatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Copia certificada de Sentencia dictada por éste Tribunal en la causa 5894-06 de fecha 08-04-2006, en el cual se homologa el acuerdo suscrito por las partes respecto al Régimen de Visitas a su hijo (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA); por ser parámetro fundamental para la determinación de procedencia de la presente causa, se le asigna valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Contestación a la Demanda:

    Siendo la oportunidad legal, la parte demandada, presenta escrito de Contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la parte actora, indicando que es ella quien niega el derecho de Visitas y a compartir con su hijo: Igualmente, se observa que señala textualmente: “…Es cierto que en ocasiones me he visto impedido de cumplir con la visita, esto ha sido por causas ajenas a mi voluntad, ya que, el Régimen que me fue impuesto no se ajusta muchas veces a mis posibilidades, ya que, tengo mi residencia bastante retirado, aunado al hecho de que trabajaba durante toda la semana y ha sido imposible llegar a un acuerdo más flexible que favorezca a mi menor hijo…” Asimismo, se observa, que el demandado pide se fije un Régimen de Visitas libre donde comparta con su hijo, en fechas importantes como Vacaciones, Navidad, Año Nuevo, Cumpleaños y otras fechas importantes. A.d.a., éste Tribunal considera: Que la parte demandada, inicialmente rechaza la demanda que se le hace por cumplimiento de Régimen de visitas; sin embargo en el mismo escrito, acepta haber incurrido en el Incumplimiento de dicho Régimen, alegando que el mismo se debe a causas ajenas a su voluntad; en consecuencia se toma en plena consideración para la presente sentencia, la total aceptación del demandado. Con respecto a la solicitud que sea fijado un Régimen de visitas libre, el Tribunal lo considera improcedente, toda vez que dicho concepto fue debidamente fijado en Sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2006 en el asunto signado con el Nº 5894-06, por lo cual lo procedente sería que el padre intentara acción por Revisión o en su defecto modificación de dicho Régimen. Así se decide.

    Articulación Probatoria:

    Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes no presentaron probanza alguna.

    Asimismo, se observa que, en la presente causa, se ordenó practicar Informe Social y Evaluación psicológica a los expertos correspondientes; para lo cual se ordenó auto para mejor proveer, donde vencido éste, cursa a los autos:

    Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana M.Á.D.T. por la Lic. Ana Sánchez en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal.de cuyo contenido se aprecia: “...Por diversos inconvenientes que se presentaron por las visitas, ya que el padre se llevaba al niño cuando quería, fueron a la fiscalía y allí llegaron a un acuerdo que luego fue homologado por éste Tribunal, sin embargo el padre no lo cumplió y continuaron los problemas. Dijo que el padre de su hijo quiere llevárselo y traerlo cuando quiere, sin importarle que pierda clases o si esta enfermo…Manifestó no negar el derecho de su hijo a estar con el padre. Al niño le gusta estar con él, acotó, sin embargo aspira que este Tribunal exija el cumplimiento del Régimen de Visitas tal como está establecido y le fije una pensión alimentaria… “

    Conclusiones:

    El niño se desenvuelve en un ambiente familiar, cálido, recibe protección y cariño.

    La vivienda es propiedad de la abuela materna, sin embargo se percibe estabilidad y cubre las necesidades de habitabilidad del grupo familiar.

    La madre no labora formalmente, tiene ingresos provenientes de su actual pareja, lo cual le permite cubrir medianamente los gastos del niño.

    El niño está incorporado al sistema de educación básica y físicamente se encuentra sano.

    Se sugiere la conciliación entre las partes y la orientación entorno a los beneficios que emanan del acercamiento de ambos padres hacia el hijo, así como obligación que tienen de asistirlo en todos los aspectos relacionados a su sano desarrollo…”

    A tal efecto dicho Informe Social, es apreciado en todo su valor, por quien aquí decide, por haber sido practicada por profesional especializado y por resultar , como bien se ha señalado supra; pertinentes para conocer el entorno familiar y las conductas asumidas ante una problemática surgida dentro del mismo. Así se Decide.

    Cursa igualmente en autos, Entrevista efectuada por la Juez del Despacho, al niño de autos, (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), donde se lee: “…Me la llevo bien con mi mamá, ella me hace mis cuidados diarios, me lleva a la escuela, con mi papá me la llevo bien solo cuando lo veo, bueno lo veo muy poco, compartimos y luego el me dice que me va a venir a buscar la semana que viene y nunca me busca, el me ha buscado y me he ido, solo algunas veces es que no ha ido, mi mamá me a dejado ir con mi papá pero las ultimas semanas no me ha dejado, yo quisiera pasar 24 de diciembre con mi papá y 31 con mi mamá, además quiero que esto se arregle para poder compartir con mi papá y también con mi mamá. Tengo un hermano pero no lo he podido ver porque en su trabajo no lo dejan salir, el vive con mi papá…”

    Dicha Entrevista, se valora en toda su extensión, por tratarse de manifestación libre del niño con derecho a recibir visitas de su padre; conforme a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    Ahora bien, considera ésta Juzgadora, que uno de los parámetros fundamentales para la determinación de la procedencia de la causa, es la Sentencia dictada con respecto al Régimen de visitas del cual se demanda su Cumplimiento, ya que en ella se explanan los motivos de su fijación. Al respecto cursa copia certificada de la Decisión dictada por éste mismo Juzgado, en fecha 08 de mayo de 2006 en el asunto signado con el Nº 5894-06, con motivo del Establecimiento de Régimen de Visitas del niño (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), donde se HOMOLOGO, el acuerdo suscrito entre ambos padres, ciudadanos N.R.T.T. Y M.A.Á.D.T., ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los siguientes términos:

    … el padre buscará cada quince (15) días al niño, los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.), debe regresarlo al hogar materno antes de las 06:00 de la tarde del día domingo; las Vacaciones escolares, el niño pasará quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre; los Carnavales y la Semana Santa respectivamente, el niño lo pasará alternativamente, con cada uno de los padres; el día de la madre y del padre; lo pasará con sus respectivos padres; el día de los cumpleaños del niño, un año con la madre y el siguiente con el padre, las vacaciones decembrinas serán: el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, alternándose el año siguiente…

    Por lo cual, resulta incongruente la petición del demandado respecto que se fije en el Régimen de Visitas, fechas importantes como Vacaciones, Navidad, Año Nuevo, Cumpleaños; ya que éstas fueron debidamente acordadas de mutuo acuerdo entre su persona y la madre del niño de autos. Evidenciándose claramente de autos, el incumplimiento incurrido por el accionado, respecto al Régimen de Visitas establecido a favor de su hijo. Así se Establece.

    Punto Previo: Previamente, éste Tribunal señala a ambas partes en la presente causa, lo siguiente: la solicitud de Establecimiento, Modificación o Cumplimiento de la Frecuentación regular y permanente entre padres e hijos no convivientes, también llamado Régimen de Visitas; por máximas de experiencias, sabemos que surge de un conflicto familiar específico, no resuelto entre los padres, que influye negativamente hacia el hijo o hijos con derecho a ser visitado por su progenitor. En éste orden de ideas, para que el hijo pueda llevar una vida de convivencia plena, necesita frecuentaciones periódicas determinadas con el padre no conviviente. Lo deseable es que madre y padre acuerden tales encuentros espontáneos, que bien pueden ser diarios, compartiendo actividades de los hijos, por ejemplo llevarlos al colegio, o verse los fines de semana. Por lo cual se insta a ambos padres, a identificarse con el conflicto en sus reales dimensiones, a reconocer el eventual error de sus posturas, a intentar una adecuada comunicación entre ambos, para que asi puedan estar en mejores condiciones de brindar estabilidad emocional a su hijo. –V Jornada sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, C.C., M.G.M. (Coordinadores). Procedimiento Especial de visitas. Una visión desde la práctica forense, págs. 178,179, y 180.

    Ahora bien, la visita es un derecho del padre o la madre que no detenta la guarda, pero más aun, es un derecho de los hijos, atendiendo a su interés superior por cuanto necesitan mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, aún cuando exista separación entre éstos, lo cual coadyuva a asegurar la estabilidad emocional del niño o adolescente con derecho a ser visitado, a objeto de que no se extingan las relaciones con su padre no guardador, cuyo contacto constituye para el mismo una fuente de enriquecimiento personal, emocional y afectivo; en consecuencia, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la ciudadana M.A.Á.D.T., a favor de su hijo, el niño (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA); por lo cual se conmina al ciudadano N.R.T.T., a dar fiel cumplimiento al mismo. Así Se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesto por la ciudadana M.A.Á.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.660.520, domiciliada en Sector Peñas Negras, casa Nº 69, Siempre Viva, Vía Cúa Ocumare del Tuy, Cúa del Estado Miranda; contra el ciudadano N.R.T.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Junquito Km 23, Calle C.C., casa Nº 25, Municipio Libertador, Caracas; titular de la cédula de Identidad Nº V-4.929.219, a favor de su hijo, el niño (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, se conmina al referido ciudadano N.R.T.T., a dar estricto cumplimiento al Régimen de Visitas acordado entre su persona y la parte demandante, en su condición de padres del niño supra mencionado, el cual debidamente HOMOLOGADO, ante éste mismo Tribunal en fecha 08 de mayo de 2006, en la causa signada con el Nº 5894-06, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su totalidad. En tal virtud, a fin de garantizar la estabilidad psico-emotiva del niño de autos, a través de un entorno familiar acorde para su desarrollo, se ordena:

Primero

Oficiar al Psicólogo del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, con sede en ésta población; a fin de que con carácter de urgencia, se sirva impartir Atención Psicoterapéutica Especializada a la ciudadana M.A.Á.D.T., así como a su hijo, el niño (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), y al psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que se imparta Atención Psicoterapéutica Especializada al ciudadano N.R.T.T.; realizando énfasis en la necesidad de reunir las condiciones para brindar estabilidad emocional a su hijo y lograr la mediación familiar en su beneficio, a objeto de garantizarle el derecho a contar con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

Segundo

Exhortar a ambos padres a procurar la mediación familiar, mediante fórmulas flexibles, a desarrollar opciones y considerar alternativas, en beneficio de su hijo, tomando en consideración la etapa por la cual atraviesa y sus necesidades para desarrollarse en optimas condiciones física y emocionales.

En virtud de la materia especial que nos compete, no se condena en costas a la parte perdidosa.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007).

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abog. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YSD/Juana

Asunto 6368-06

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