Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: APL21 – 2010 - 001561

PARTE DEMANDANTE: M.A.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.788.978.-

APODERADOS JUDICIALES: D.A.G.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.075.-

PARTEDEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS ALCALDIA MAYOR.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.R., E.D.C.F.H., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 145.737, 85.214 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente: “…ingreso, 01 de Junio del año 2001 comenzó a prestar sus servicios como, ASISTENTE TECNICO ADMINISTRATIVO, con la hoy demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS ALCALDIA MAYOR, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) BsF. 400,00, desempeñando mis funciones, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a 4:30 p.m, de manera eficiente e interrumpida cumpliendo todas las obligaciones derivadas de la actividad que se realizaba, hasta el treinta (30) de Junio del Año DOS MIL CUATRO 2004, para la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS ALCALDIA MAYOR momento en el que la representación patronal me informo que habían decidido prescindir de mis servicios; el caso es que el representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue citado en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el procedimientote Reenganché y Pago de Salarios Caídos, agotándose de esta manera la vía administrativa. En el caso que nos ocupa, me corresponde el reclamo del pago de mis Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante 3 años y 29 días para la ALCALDIA DEL DISTRTITO METROPOLITANAO DE CARACAS ALCALDIA MAYOR. Antigüedad; 45 x 9.367,00 = Bs. 421.515,00, 62x 1.1033, 00= Bs.684.046, 00, 64x 16.666,66 = 1.066.666,24, Total Antigüedad = Bs. 2.172.227,224, BF. 2.172,23. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 15 X 13.333,33 = Bs. 199.999,95 7 x 13.333,33 Bs. 93.333, 31, 2,66 x 13.333.33=Bs. 35.466, 00, TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAAL: Bs. 328.798,66. BF. 328,8. UTILIDADES (Ultimo año). 30x 13.333,33 = Bs. 3.9999, 9. TOTAL DE UTILIDADES = Bs 2.210.833,0. INDENIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 90X16.666, 66 0 Bs. 1.499, 999,4.TOTAL INDENNIZACIÒN POR DESPIDO = Bs. 1.499.999,4. INDENIZACIÒN DEL PREAVISO ARICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 180 X 16.666,66 = Bs. 2.999.999,00. TOTAL INDENNIZACIÒN DEL PREAVISO= Bs. 2.999.999,00. SALARIOS REENIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR: 1.825 días x 13.333,00 Bs. 24.333.327,3. TOTAL SALARIOS RETENIDOS= 24.333.327,3. TOTAL PRESTAIONES SOCIALES: Bs. 33.545.184,00, BF. 33.545,18.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escritote de contestación alegó lo siguiente:

“Punto Previo: antes de cualquier otra consideración, es necesario advertir a este honorable Tribunal. A todo evento y sin que eso signifique que se renuncie al alegato antes expuesto, denunciamos y alegamos la PRESCRIPCIÒN de la Acción objeto de la presente demanda toda vez que desde el momento de la relación de trabajo que alega la demandante, se evidencia que desde la fecha treinta (30) de junio de año 2004, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda en fecha 22 de marzo de 2010, han trascurrido seis (06) años de terminada dicha relación de trabajo, por lo que se evidencia que la acción prescribió y con ella todo el contenido libelar, por la inactividad de la actora, de acuerdo a lo establecido en el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo. A todo evento y sin que de manera alguna reconsidere la renuncia a los alegatos antes argumentados y solo a objeto de que no quede vulnerado nuestro derecho a la defensa, indicamos que en el libelo de la demanda la actora alega haber sido despedida injustificadamente, hecho que desconocemos, por lo que nos vemos forzadas a Negar, Rechazar Y Contradecir, ya que la actora no presentó en su oportunidad, prueba alguna de que se haya realizado dicho despido injustificado, igualmente no existe procedimiento alguno donde nadie medie decisión que haya declarado el despido Injustificado alegado por la parte actora. Negamos y Rechazamos y Contradecimos lo alegado por la parte actora donde reclama, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 33545.184,00) y la misma lo discrimina de la siguiente manera: A) la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.172.23), por concepto de antigüedad, la cual NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS. B) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.999.99), por concepto de Indemnización del Preaviso para pagar luego del supuesto despido injustificad cual negamos Y RECHAZAMOS, Y CONTRADECIMOS, que la ALCALDIA Metropolitana le adeuda. C) La cantidad de indemnización por despido injustificado Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVAES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) la cual NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, LA CANTIDAD DE trescientos veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 328.79) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cual NEGAMOS Y RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS DIEZ BOLIVAREZ CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.210.83) por concepto de Utilidades, la cual NEGAMOS Y RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS; la cantidad de VEITICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.333,33), por concepto de Salarios Retenidos no cancelados, la cual NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS. Son deudas que ya esta prescritas, de acuerdo a lo establecido, en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promuevo y consigno Copias certificadas del expediente Administrativo correspondiente al Procedimiento de Reclamos llevados por la Sala de Consultas y Reclamos signado con el Nº 023- 4-0102901 en contra de la demandada constante de sesenta y siete (67) folios útiles. Y dad su naturaleza y porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ETABLECE.-

Promovió la Prueba de Informe, y por no constar en autos resultas alguna de las mismas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por evidenciarse que el día fijado para tal fin no hubo pronunciamiento alguno por ninguna de las partes, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PUNTO PREVIO: En virtud de la creación del Distrito Capital según Gaceta Nº 39156, de fecha 13 de abril de 2009, la promulgación de la Ley Especial de Transferencia de los recursos y Bienes Administradas Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, publicada en Gaceta Nº 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, donde se ordena que tanto los pasivos como los activos y los juicios en procesos y los futuros serán atendidos por la Procuraduría General de la Republica, quien ejercerán la defensa del Distrito Capital y la Implementación de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39276 de fecha 01 de octubre, donde quedaron establecidos como competencia de la Alcaldía Mayor solo Urbanismo, Ornato y Ambiente solo en coordinación de mancomunidades. Alego falta de cualidad para ejercer la representación, en virtud de que la institución donde laboraba el aquí demandante pertenece a un ente transferido del Distrito Capital. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ ESTABLECE.-

Promuevo marcada con la letra “B” Gaceta Nº 39170 de fecha 04 de mayo de 2009, donde se demuestra, la transferencia de los bienes, activos, pasivos juicios y con la letra “C”, Gaceta Nº 39276 de fecha 01 de octubre del 2009. De la Alcaldía Mayor al Distrito Capital. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

.....alegamos la PRESCRIPCIÒN de la Acción objeto de la presente demanda toda vez que desde el momento de la relación de trabajo que alega la demandante, se evidencia que desde la fecha treinta (30) de junio de año 2004, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda en fecha 22 de marzo de 2010, han trascurrido seis (06) años de terminada dicha relación de trabajo, por lo que se evidencia que la acción prescribió y con ella todo el contenido libelar, por la inactividad de la actora, de acuerdo a lo establecido en el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo...

.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

.

Igualmente el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Asimismo, cabe destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Mayo de 2006, caso PANAMCO de Venezuela C.A , estableció en cuanto a la forma de efectuar el cómputo del lapso de prescripción lo siguiente:

“Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida.

Consecuente con lo anterior y en base a lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, a saber el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos, como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción, que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente.

Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Tasca la Meseta SRL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…, de las actas procesales se advierte que la empleadora procedió a despedir al trabajador el día 03 de diciembre de 2003, pero que éste no se conformó con dicho despido, acudiendo ante la autoridad administrativa para solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en ese momento.

De acuerdo con las actas procesales, conformada por la providencia administrativa mencionada en precedencia, el 06 de mayo de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, en cuyo caso la empresa Tasca La Meseta, S. R. L. –demandada en este juicio- estaba obligada a cumplir con dicha orden dictada a favor del ciudadano J.M.E.O. –demandante en este proceso- y proceder de conformidad con lo decidido.

De esta manera, la relación de trabajo no estaba concluida, porque debía procederse al reenganche para continuar con la prestación del servicio.

Ciertamente, como señala la misma providencia y lo acota el apoderado actor en la audiencia de juicio, contra la providencia administrativa pudo intentarse una acción de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución. El 17 de mayo de 2004 el trabajador se da por notificado de la providencia administrativa y el 25 de mayo de 2004 queda notificada la empleadora, con lo cual el lapso para que la parte patronal intentara la nulidad de la referida providencia vencía el 25 de noviembre de 2004, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera accionado, la providencia quedaba firme, continuando el patrono obligado al reenganche con el pago de los salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2004 se traslada el funcionario autorizado para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa, verificando su incumplimiento. Ante tal incumplimiento y la solicitud del procedimiento de multa, en fecha 29 de julio de 2004 –folio 18- se acordó el inicio de dicho procedimiento.

Todas estas actuaciones evidentemente se consideran suficientes para interrumpir la prescripción, a los efectos de que se cumpla por vía administrativa con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pero no tienen relevancia para interrumpir el lapso para reclamar las prestaciones sociales, porque dicho lapso comienza cuando el procedimiento referido al reenganche concluye por sentencia firme.

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, puede evidenciar que en fecha 12 de Julio 2004, la ciudadana M.F., inició un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que terminó con una providencia administrativa en fecha 27 de Julio de 2006, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche, en este caso la demandada se materializó en fecha 22/03/2010, y como quiera que la norma del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en el presente caso, constituye la providencia administrativa cuya notificación se produjo en fecha 11 de Febrero de 2008, por lo cual considera esta Sentenciadora que es a partir de esta última fecha antes señalada, que debe computarse el lapso de prescripción el cual expiró en fecha 11 de febrero de 2009, y por evidenciarse que la demanda se interpuso en fecha 22 de marzo de 2010, es decir, fue incoada fuera del lapso supra establecido, y por no existir en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras, así como un acto administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadana, M.A.F.F., contra la demandada, ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS ALCALDIA MAYOR plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del Mes de Febrero de dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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